AMPARO DIRECTO 3857/92. MARIA EUGENIA GARNICA IGNOROSA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Previo al estudio de fondo del amparo, debe señalarse que el inconforme afirma que en la resolución que en esta vía impugna, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, manifestación que no puede ser considerada como un concepto de violación propiamente dicho, pues no señala qué formalidades se incumplieron ni cuál es la afectación que le provocaron, de lo que resulta inoperante el argumento señalado, toda vez que no pueden considerarse como conceptos de violación las simples manifestaciones del quejoso que reclaman violaciones a las normas del procedimiento, si no se expresa en qué consisten tales violaciones y cuál es la afectación que le producen, ni la forma como trascienden al resultado del fallo, en términos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, en este sentido se ha pronunciado este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 903/92. Quejoso: Miguel Abdón Rodríguez Torres. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Dora Isela Solís Sandoval.
Ahora bien, el argumento con el que reclama el valor probatorio otorgado a la prueba confesional desahogada a cargo de la parte actora, debe declararse infundado, por que contrariamente a lo aseverado por la quejosa la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hizo una correcta valoración de la prueba confesional rendida por Bertha Meza Rodríguez, porque resultan inexactas las manifestaciones de María Eugenia Garnica Ignorosa, con los que afirma que la actora admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento el primero de mayo de mil novecientos noventa y uno, según se advierte de la audiencia celebrada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno (foja 89 del expediente 778/91), en la que consta que la absolvente contestó en forma negativa las posiciones dos, tres, seis, siete, once, doce y catorce, en las que se le cuestionó sobre la fecha de celebración, vigencia, monto de la renta y pago por consumo de agua, pactados en el referido contrato, y sólo afirmó las posiciones marcadas con los números uno, cuatro, ocho, nueve y trece, que se refieren al hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento; a la ubicación del bien arrendado; al destino que se daría a la localidad; al cobro de las rentas producidas y al lugar donde se produjo; y finalmente a la obligación de entregar una copia del contrato; por lo que no puede concluirse que la actora haya admitido expresamente la existencia de tal documento, como acertadamente lo consideró la Sala responsable.
En cuanto a los motivos de violación que expresa respecto al valor probatorio otorgado a las documentales que obran en autos y a la testimonial desahogada en la audiencia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, éstos deben declararse infundados en una parte e inoperantes en otra, son infundados porque contrariamente a lo afirmado por la inconforme, la Sala responsable no restó valor probatorio a la referida testimonial, sólo porque no se señalen las circunstancias de forma, modo y tiempo de cómo se enteraron de la existencia del contrato de arrendamiento que dijo la demanda, hoy quejosa, celebró con la arrendadora el primero de mayo de mil novecientos noventa y uno, sino porque consideró que las afirmaciones de que saben y les consta que la demandada ocupa la localidad arrendada conforme al contrato aludido, son insuficientes para acreditar la existencia de un contrato o convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, porque si se reclama su cumplimiento debe demostrarse que tal convención cuenta con los elementos que lo configuran, como es en el arrendamiento, que los contratantes se obligaron en forma recíproca, en términos del artículo 2398 del Código Civil, el arrendador a conceder el uso y goce temporal de una cosa y el arrendatario a pagar por ese uso y goce un precio cierto y en dinero denominado renta; argumentando que en el presente asunto no se acreditaron los elementos que configuran la relación contractual que se pretendió acreditar, lo que tiene como consecuencia necesaria la inexistencia legal del convenio o contrato pretendido, considerando además, que conforme al contenido del artículo 1749 del Código Civil se requiere para estimar la existencia de los contratos que se acredite el consentimiento de las partes y el objeto que puede ser materia de tal contrato, aspectos que de ninguna manera ataca el peticionario de garantías y por esto resultan inoperantes los argumentos que se analizan y en esa virtud, si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia que constituye el acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, ya que de hacerlo se estaría en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja, en un caso donde no se advierte una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso.
Igualmente inoperantes resultan las reclamaciones de la inconforme respecto al valor probatorio otorgado a los documentos que constan en autos, porque son manifestaciones generales y abstractas, sin contenido lógico jurídico alguno, que ponga de manifiesto ante esta potestad federal que la sentencia combatida se dictó contraviniendo sus garantías individuales, ya que se limita a señalar que no se les dio un valor probatorio correcto a las documentales que corren agregadas a los autos principales, pero no señala a qué documentos se refiere, qué pretendía acreditar con ellos, ni expresar argumento alguno tendiente a demostrar que la resolución que en esta vía impugna viola en su perjuicio los dispositivos legales que cita; en tales condiciones es evidente que las manifestaciones de la quejosa no reúnen los requisitos lógicos y jurídicos para ser considerados como conceptos de violación atento lo dispuesto en la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 448, publicada en la página 786, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR.-El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.".
Finalmente, la consideración de que no se valoraron en conjunto las pruebas ofrecidas por la hoy quejosa, resulta infundada en virtud de que en la sentencia de segundo grado, precisamente en la foja veintisiete, se estimó que las pruebas que se rindieron por la demandada no eran idóneas para acreditar la existencia de un contrato diverso al que fue base de la acción, y posteriormente se analizó la eficacia de cada una de las pruebas que se cuestionaron en los agravios; de ahí que no sea exacto que las pruebas no se valoraron en conjunto, consecuentemente, el concepto estudiado resulta infundado. En este orden de ideas, al haber resultado inoperantes e infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, es procedente negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, toda vez que este tribunal no está en el supuesto de suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, 107 fracción III, inciso c) de la Constitución General de la República, 1o. fracción I, 78 y 184 de la Ley de Amparo, 44, fracción I, inciso c), y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MARIA EUGENIA GARNICA IGNOROSA, contra los actos que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el toca de apelación número 359/92.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, licenciados, Enrique García Vasco, J. Refugio Raya Arredondo y Víctor Hugo Díaz Arellano, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.