AMPARO DIRECTO 387/93. EMMA NIGO LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 387/93. EMMA NIGO LOPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Es innecesario el estudio de las consideraciones en que se sustenta el laudo reclamado, así como el estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa, toda vez que este Tribunal Colegiado, carece de competencia legal para conocer, en única instancia, del presente juicio de amparo.

En efecto, el acto reclamado por Emma Nigó López, en su carácter de propietaria de la negociación ubicada en la calle de Adolfo Ruiz Cortines, Unidad Habitacional San Antonio de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, es el laudo pronunciado el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, dentro del juicio laboral número 384/93/6, formado con motivo de la demanda interpuesta por Martín Lozano Mendoza.

Ahora bien, tomándose en cuenta del contenido integral del escrito de demanda de amparo, que en el mismo se impugna el ilegal emplazamiento a juicio hecho a la quejosa, sin que de las constancias que integran el juicio génesis del acto reclamado, aparezca que la quejosa hubiese comparecido en alguna forma al juicio durante el procedimiento respectivo; es por ello, conforme a las apuntadas circunstancias, que la parte quejosa se equipara a un tercero extraño al juicio para los efectos de la promoción del juicio de amparo, y por ello es, que de la demanda interpuesta corresponda conocer a un Juez de Distrito.

En apoyo, a lo anterior, resulta aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "EMPLAZAMIENTO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.- Aunque el acto reclamado en el amparo, consiste en una sentencia definitiva, si ésta se reclama por haber sido el quejoso privado en absoluto de audiencia, en virtud de que no fue emplazado legalmente, la competencia para conocer del juicio de garantías, corresponde al Juez de Distrito respectivo, y la Suprema Corte de Justicia no debe conocer del mismo en única instancia." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1957, tesis 428, página 817).

En virtud de lo anterior, atento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47, de la Ley de Amparo, debe remitirse el expediente de amparo respectivo con sus anexos al Juez de Distrito en turno en el Estado de San Luis Potosí.

No es obstáculo para lo anterior, que por auto de presidente de este Tribunal Colegiado se hubiera admitido la demanda en cuestión, ya que dichos autos no causan estado y, por ende, no vincula al pleno.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se declara que este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., carece de competencia legal para conocer, en única instancia, de la demanda de amparo promovida por Emma Nigó López, en su carácter de propietaria de la negociación mercantil ubicada en la calle de Adolfo Ruiz Cortines de la Unidad Habitacional San Antonio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí y del actuario adscrito a la propia Junta Laboral en cita, que precisados quedaron en el resultado primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Con testimonio de esta resolución, remítase la demanda de amparo y sus anexos al Juez de Distrito en turno en el Estado de San Luis Potosí, para que se avoque al conocimiento del asunto, dejando cuaderno de antecedentes en este tribunal.