Considerando
QUINTO.-Son inoperantes por una parte e infundados por otra los conceptos de violación que se hacen valer, sin que se esté en el caso de suplir su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Alega en el primero de sus conceptos de violación el quejoso, que la sentencia que constituye el acto reclamado, es violatoria de sus garantías individuales en virtud de que el tribunal de alzada por descuido, negligencia o mala fe resuelve la apelación de que se trata de un juicio ordinario civil de enriquecimiento sin causa, cuando la esencia es la de un juicio sumario de pago de pesos, razón por la cual todo lo considerado por el juzgador se encuentra fuera de la realidad y carece de fundamento legal alguno, ya que los elementos que sirven de base para el ejercicio de la acción en ambos casos, son diferentes.
Sobre este punto debe decirse, que los razonamientos externados resultan inoperantes, en virtud de que el amparista no señala el motivo por el cual en su opinión la Sala responsable confundió las acciones a que hace referencia, ni establece en qué parte de la sentencia se presentó tal circunstancia, así como tampoco indica cuáles son los elementos de cada una de las acciones que señala ni el porqué son distintos, y sobre todo omite establecer cuál es la disposición legal que apoya su afirmación, por lo que la misma carece de consistencia al no satisfacer los elementos más indispensables para la configuración de un concepto de violación, sin que este órgano jurisdiccional advierta la referida confusión.
En el segundo de sus razonamientos el promovente del amparo señala que existe una afectación a sus derechos públicos subjetivos en relación con las consideraciones de la Sala en torno a la excepción de falta de personalidad que hizo valer en su contestación de demanda, pues en su opinión el hecho de que los actores, ahora terceros perjudicados al no haber acompañado a su demanda documentos que acreditaran los gastos que realizaron en la adquisición de materiales y mano de obra para construir, como serían notas, recibos, facturas o cualquier otro documento público o privado que consignara alguna cantidad utilizada para la construcción de la casa, significa que los mismos no acreditaron su personalidad, pues es a través de los referidos documentos que se justifica el interés jurídico para comparecer en juicio y la titularidad de la acción.
Sobre el punto referido en el párrafo precedente, debe decirse que tampoco le asiste la razón al promovente del amparo, toda vez que, tal y como lo refirió ya el tribunal responsable, así como también el Juez de primera instancia, el amparista confunde lo que es el interés jurídico, la titularidad de un derecho y lo que es la personalidad, pues de la lectura y estudio de las constancias procesales, y en particular del escrito inicial de demanda se advierte que los actores Domingo Palalia Arce y Cecilia Titla Romero, ahora terceros perjudicados promovieron por su propio derecho un juicio de pago de pesos por enriquecimiento sin causa en contra de Pablo Titla Rojas, debiéndose decir que la falta de personalidad se produce cuando el demandado o el actor se ostentan como representantes legales de alguna persona, sin acreditar esa representación, es decir que carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio y por consecuencia de legitimación procesal, resultando claro en esa medida que la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho. Ahora bien, si como se desprende de la lectura del concepto de violación que se estudia, lo que el quejoso pretende es que los actores hubieran acompañado a su demanda pruebas tendientes a justificar los gastos de la construcción del inmueble respecto del cual se promovió el juicio de origen, es claro que incurre en una confusión pues tales probanzas en todo caso tienen que ver con la sustancia del pleito, es decir con la justificación o acreditamiento del derecho sustancial que los demandantes dicen les asiste, pero de ninguna manera con su personalidad, pues lo cierto es que toda persona con capacidad jurídica puede ser parte en un proceso.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en Materia Civil, es el que ahora resuelve, al fallar los amparos directos números 332/88, 131/90, 202/92 y 125/93, que dice: "-La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclame y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito.".
Por otro lado el promovente señala que resulta ilegal la parte de la sentencia reclamada en la cual la Sala responsable calificó como inoperantes sus agravios al estimar que en los mismos se esgrimían argumentos que no fueron materia de la contestación de la demanda y que por consecuencia no formaron parte de la litis de primera instancia, pues en su concepto en tal escrito negó que los actores tuvieran la posesión desde la fecha en que decían tenerla; que los actores fueran los que construyeron y que existía mala fe por parte de éstos al construir en terreno ajeno.
Este concepto de violación es infundado, puesto que de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que en efecto, la Sala responsable calificó como inoperantes los agravios contenidos en el segundo, tercero, cuarto y quinto puntos por considerar que en los mismos se contenían afirmaciones no incluidas en el escrito de contestación de demanda, concretamente: "1. Que con las actuaciones del expediente 101/91, del Juzgado Séptimo de lo Civil de esta capital, se demostraba que detentó la posesión del inmueble controvertido desde el año de mil novecientos cuarenta y uno hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, fecha ésta en que fue despojado en forma furtiva y violenta; 2. Que con las actuaciones del proceso 105/92, del Juzgado de Defensa Social de Cholula, Puebla, se justificó: a) Que es poseedor del predio desde hace más de cuarenta años; b) Que la buena fe que alegan los demandantes no existe porque nunca tuvieron la posesión de dicho inmueble; c) Que la posesión de los actores duró del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, al veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; d) Que la mala fe de los actores se evidenciaba, porque a partir del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, iniciaron la construcción de la casa, pese a que tenían conocimiento de que el inmueble ya se encontraba en litigio ...", consideración que debe estimarse como correcta pues ciertamente de la lectura del escrito de contestación (fojas cincuenta a cincuenta y dos), no se aprecia que el demandado haya hecho referencia a tales extremos, resultando evidente que el hecho de que en ese escrito haya negado que los actores tuvieran la posesión del inmueble desde la fecha en que afirmaron, que éstos hayan sido los que construyeron y que al construir en terreno ajeno obraron de mala fe, como ahora lo refiere el promovente, resulta claramente insuficiente para establecer que los argumentos relatados en la apelación sí fueron materia de la litis de primera instancia, por lo que las consideraciones emitidas en ese sentido por el tribunal de alzada deben subsistir, al haberse encontrado imposibilitado para pronunciarse respecto de hechos y circunstancias que no conformaron la litis de origen.
Más adelante, el amparista cuestiona la legalidad del acto reclamado, refiriendo que resulta aberrante que la responsable estime correctas las apreciaciones del Juez para tener por probada la acción tomando en cuenta el contrato privado de compraventa exhibido por los actores, siendo que el mismo por sentencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, se declaró nulo y el artículo 1924, fracción V, del Código Civil para el Estado de Puebla, establece que si una sentencia declara la nulidad, los efectos que el acto haya producido, se destruyen retroactivamente, siendo que en la especie esa circunstancia quedó plenamente demostrada con las actuaciones del expediente 101/91, relativas al juicio de nulidad seguido en contra de los actores y las del proceso 105/92, que por el delito de despojo se siguió en contra de los mismos de los que se desprende que los ahora terceros perjudicados no tuvieron la posesión sino hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, adquiriéndola de manera furtiva y de mala fe, lo que desde luego se traduce en la mala fe en que incurrieron esas personas al construir un inmueble en un predio ajeno.
No asiste la razón al promovente del amparo, en virtud de que si bien es cierto, el artículo 1924, fracción V, del código sustantivo civil mencionado, prevé que cuando una sentencia declara la nulidad, los efectos que el acto haya producido, se destruyen retroactivamente, también lo es que esa circunstancia no incide en la esencia del juicio de origen, en el cual, lo fundamental resulta establecer si la construcción llevada a cabo por parte de los actores se llevó a cabo de buena o de mala fe, para poder decidir tratándose del primer supuesto, si los mismos tienen derecho al pago de la cantidad que hayan destinado a la construcción, o bien, en el segundo supuesto, deben perder lo edificado. Esto quiere decir que el hecho de que la declaración de nulidad traiga como consecuencia que los efectos que el acto haya producido se destruyan retroactivamente, no tiene que ver con la calificación de la conducta asumida por las personas que construyeron en un predio, que como consecuencia de la nulidad decretada se convirtió en ajeno respecto de las mismas.
Por otro lado, y respecto de las constancias a que alude el quejoso identificadas como el expediente 101/91, relativas al juicio de nulidad y el 105/92, que tiene que ver con el proceso seguido en contra de los terceros perjudicados por el delito de despojo, debe decirse que es inexacto que a través de los mismos se justifiquen los extremos pretendidos por el amparista, pues en primer lugar y como ya dejó establecido la Sala responsable, por lo que hace a las constancias mencionadas en primer término, en la especie se encuentra plenamente demostrado que el título que amparaba la propiedad con que se ostentaban los actores fue declarado nulo, tan es así que estos últimos lo refieren así en los hechos de su demanda, e inclusive esa circunstancia es la que propicia la promoción del juicio de origen, por lo que es inexacto que tal probanza no haya sido tomada en consideración, cuando en realidad ha surtido todos sus efectos probatorios. Mientras que por lo que hace al procedimiento penal, se debe insistir en el hecho de que las pruebas ofrecidas por la parte demandada en un juicio, deben ser tendientes a justificar los hechos que dan forma a la contestación de la demanda, por lo cual si en ésta no se incluyen consideraciones o defensas que ahora se hacen valer, es inconcuso que no se puede dar el alcance probatorio que pretende el quejoso a tal material, como es el hecho de que los demandados no tuvieron la posesión del inmueble sino hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, y que la misma la adquirieron de manera furtiva y de mala fe, circunstancias que como ya se dejó establecido, no fueron materia de la referida contestación y que por tanto de ninguna manera pueden tenerse por acreditadas.
Sobre este mismo punto, el promovente de este juicio constitucional señala que el tribunal responsable actúa incorrectamente al invocar un criterio reiterado del Tribunal Supremo del país, dejando de indicar la fuente del mismo, así como su número, rubro y localización, para apoyar su afirmación de que las actuaciones de un proceso penal sólo constituyen indicios, siendo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 326, fracciones II y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se trate de documentos públicos que deben ser tomados en cuenta sin ulterior gestión de los interesados.
Aunque en este sentido le asiste la razón al inconforme, puesto que de la lectura y estudio de la parte considerativa de la sentencia reclamada se advierte que efectivamente la responsable se concretó a mencionar, que las copias certificadas del proceso 105/92, sólo tienen efectos de indicio ya que reiteradamente el Tribunal Supremo del país ha sostenido que en un proceso penal se persigue un propósito diferente en relación a un juicio del orden civil, sin especificar los datos de localización del criterio en que apoyó su reflexión, también lo es que ello no basta para resolver este amparo en favor de los intereses del quejoso, pues en efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en ese sentido en su jurisprudencia número 26, visible a página 17, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES.-La responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, directamente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia al través del documento público en que constan, tienen algún valor probatorio como meros indicios, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.".
Así las cosas, es oportuno mencionar que si el demandado pretendió justificar a través de las actuaciones penales ya mencionadas, hechos respecto de los cuales no se pronunció en su escrito de contestación, y que además se limitó a exhibir las mencionadas constancias, sin aportar otros elementos dentro del juicio que pudieran reforzar o convalidar los indicios que las mismas constituyen en los términos ya planteados, resulta inconcuso que tanto el Juez de origen como el tribunal de alzada, carecían de elementos probatorios suficientes para establecer que la edificación en el inmueble propiedad del amparista se verificó de mala fe.
En el quinto de sus conceptos de violación alega el amparista, que la Sala responsable actuó ilegalmente al manifestar que la declaración de partes ficta que se decretó en su contra tiene pleno valor probatorio y fortalece la prueba testimonial, pues a esta última debió restársele todo valor probatorio, ya que de la declaración correspondiente no se desprende que los testigos conozcan los hechos por sí mismos, además de que su declaración no es clara ni precisa, pues en ella no se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, agregando que la declaración de partes ficta constituye una presunción la cual se encuentra desvirtuada por las ya tantas veces mencionadas documentales públicas relativas al juicio de nulidad y al proceso penal.
Respecto de la valoración de la prueba testimonial se debe decir, que los argumentos mencionados son inoperantes, puesto que los mismos fueron planteados ya por el amparista en el tercero de sus agravios hechos valer ante la autoridad responsable, la cual si bien es cierto no se pronunció respecto de que la prueba testimonial carecía de valor porque los testigos desconocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos sobre los que declararon, también lo es que ahora en esta instancia no se hizo referencia alguna a la omisión en que incurrió el tribunal de alzada en ese sentido, debiendo agregarse que es inexacto que la declaración de partes ficta se encuentre desvirtuada con las actuaciones civiles y penales tantas veces referidas en esta ejecutoria, pues como ya se ha mencionado las relativas al juicio de nulidad, que sí se tomaron en cuenta no guardan relación con la aceptación ficta, producto de la inasistencia del demandado al desahogo de la probanza relativa, mientras que las actuaciones relativas al proceso penal únicamente constituyen un indicio que por sí resulta claramente insuficiente para desvirtuar la ficción legal aludida.
En el sexto de sus conceptos de violación, el promovente del amparo alega una vez más, que de las actuaciones multicitadas, se desprende que el demandado nunca perdió la posesión del inmueble desde el momento en que lo adquirió, es decir, desde mil novecientos cuarenta y uno, y hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, en que fue desposeído furtivamente; que los actores no tenían fundamento legal para creer que contaban con un título para poseer pues actuaron de mala fe, además de que tenían pleno conocimiento del juicio de nulidad promovido en su contra; y que en todo caso suponiendo que los actores tuvieran la posesión de buena fe, la misma se vio interrumpida por la presentación de la demanda de nulidad.
Respecto de todos estos puntos, resulta necesario señalar una vez más, que los argumentos mencionados por el amparista, no son suficientes para resolver el asunto de manera favorable a sus intereses, puesto que los mismos se refieren a hechos no manifestados en su escrito de contestación de demanda, por lo que los mismos, al no formar parte de la litis de origen, no pueden ser considerados por este órgano jurisdiccional, siendo este el momento oportuno de referir que el demandado basó su defensa en el hecho de que los actores, construyeron en un terreno ajeno sin el consentimiento de su legítimo propietario y que por tanto, al haber edificado de mala fe debían ser condenados a perder aquello que erigieron, sin mencionar en ningún momento, que su mala fe estribaba en el hecho de que el origen de su posesión había sido la furtividad con que ahora asegura se introdujeron en el inmueble; y sin mencionar tampoco que al momento de construir tenían pleno conocimiento de la existencia del juicio de nulidad, por lo que todas esas razones no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la Sala responsable al convalidar la sentencia de primera instancia.
Debe mencionarse que no pasa desapercibido para este tribunal, que en la especie, resultaba fundamental para estar en condiciones de calificar la buena o la mala fe de los actores al momento de edificar el inmueble en controversia, el que se determinara en qué fecha se llevó a cabo ésta, es decir si antes de que se verificara el juicio de nulidad, o con posterioridad a éste, pues únicamente teniéndose la certeza de que cuando los ahora terceros perjudicados iniciaron la construcción de la casa, existía ya el juicio de nulidad podría determinarse su mala fe; sin embargo, como ya se ha dicho el demandado en su contestación nada dijo sobre el particular. Además se advierte que al momento de establecer los hechos de su demanda los actores no señalaron en qué fecha realizaron la construcción, por lo que la misma es indeterminada; empero, al no haber exteriorizado palabra alguna sobre el particular el amparista, ni en su contestación, ni en sus agravios, así como tampoco en sus conceptos de violación, este Tribunal Colegiado no puede emitir opinión sobre el particular.
Finalmente, en el punto siete de sus conceptos de violación, el impetrante de la Justicia Federal manifiesta, que el Juez de primera instancia incurrió en una violación en su perjuicio, ya que a pesar de que para mejor proveer solicitó tener a la vista el expediente número 534/95, de su propio juzgado, relativo al juicio sumario civil de otorgamiento de escritura pública, promovido por Filemón Morales Durán, en contra de Domingo Palalia Arce y Cecilia Titla Romero, tal probanza ni siquiera es mencionada al momento de dictarse la sentencia de origen, con lo que se le causa una violación al procedimiento ya que no se le dio vista con los autos del mencionado expediente, viéndose imposibilitado para recurrirlo a través de la expresión de agravios.
No le asiste la razón al quejoso, pues aunque es cierto que por auto de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez de origen, para mejor proveer y con fundamento en el artículo 262, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, ordenó que se trajera a la vista el expediente número 534/95 (foja noventa y seis), también lo es que tales actuaciones en ningún momento fueron incorporadas al procedimiento de origen, y como lo señala el propio promovente los mismos no obran en las actuaciones generadoras, y como consecuencia lógica, no fueron tomadas en consideración al momento de dictarse la sentencia. Pero independientemente de ello, si el inconforme consideraba que tales documentales resultaban trascendentes para demostrar sus excepciones, estuvo en condiciones de insistir ante el a quo para que las mismas fueran traídas a la vista, pero al no hacerlo así, evidentemente consintió tal circunstancia.
En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie, es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Pablo Titla Rojas, contra actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, de esta entidad y diligenciario encargado de los expedientes pares, adscrito al anterior, consistentes en la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete en el toca 1613/97, que confirma la pronunciada por el mencionado Juez en el expediente 748/95, relativo al juicio ordinario civil de enriquecimiento sin causa, promovido por Domingo Palalia Arce y Cecilia Titla Romero en contra del hoy quejoso; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución del referido Juez.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, licenciados Antonio Meza Alarcón, Gustavo Calvillo Rangel y José María Mendoza Mendoza, siendo ponente el primero de los nombrados.
