AMPARO DIRECTO 388/93. MEXICANA DE CANANEA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 388/93. MEXICANA DE CANANEA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Por razón de método se analizará en primer lugar el concepto de violación de carácter formal que se hizo consistir en que la Junta responsable violó garantías en perjuicio de la quejosa, porque negó valor probatorio a la prueba pericial por ella ofrecida y rendida en el juicio laboral en que se emitió el laudo reclamado, sin expresar los fundamentos en que apoyó tal determinación; toda vez que de resultar fundado, traería como consecuencia la reposición del procedimiento.

Es fundado el referido concepto de violación, toda vez que con relación a los dictámenes médicos que obran en el juicio natural, la autoridad responsable consideró: "Ahora bien, y en virtud de la acción intentada por el actor tenemos que al efecto la prueba idónea para acreditarla lo es la prueba pericial médica misma que fue ofrecida por su parte a cargo del doctor Guadalupe Varela Gudiño, quien según dictamen que obra a fojas 45, 46 y 47 de autos, determinó que el actor padece 20% de incapacidad permanente parcial de fibrosis neumoconiótica, causada por silicosis y 12% de incapacidad permanente parcial de hipoacusia bilateral combinada. En relación con la prueba pericial médica de la parte actora por su parte la demandada ofreció la prueba pericial médica a cargo del doctor Jesús Gerardo Greenhouse, cuyo dictamen obra a fojas de la 50 a la 55 de autos, quien dictaminó que el actor no padece enfermedad profesional ni no profesional respecto de las incapacidades pulmonar y auditivas reclamadas. Ante la discrepancia de los dictámenes médicos de los peritos de ambas partes, con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta designó como perito médico tercero en discordia al doctor Javier Franco Trujillo, Roberto Ayala, Josué Jiménez y Eduardo Monreal, quienes con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y dos, rindieron su dictamen mismo que obra a fojas 61 de autos y quienes determinaron que el actor padece 25% de incapacidad permanente parcial de fibrosis neumoconiótica, y que el padecimiento auditivo no de trabajo y por lo tanto no valuable. Analizando los diversos dictámenes médicos que obran en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio al dictamen médico emitido por el perito tercero en discordia siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito: "DICTAMENES, ES FACULTAD SOBERANA DE LAS JUNTAS, LA VALORACION DE LOS. Si ante lo contrario de los dictámenes de los peritos, la Junta optó por conceder valor al rendido por el perito tercero en discordia, sin explicar el por qué de su decisión, este proceder no es violatorio de garantías, pues no podría exigírsele que adujera razones técnicas para inclinarse por uno u otro dictamen." (Páginas doscientos tres y siguientes de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, números veintidós-veinticuatro, Octubre-Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve).

La anterior transcripción deja en evidencia que la Junta responsable incurrió en la omisión delatada por la peticionaria de garantías, e hizo una indebida aplicación de la tesis de jurisprudencia invocada, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, estaba obligada a expresar las razones de carácter legal y humano que la motivaron para negar valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la parte patronal, y otorgárselo al emitido por el perito tercero en discordia, y ello de ninguna manera implica que tuviese que establecer razones técnicas que soportaran su determinación, pues sus integrantes no son peritos y necesitan apoyarse en la prueba pericial.

Es oportuno señalar que el propio Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya tesis jurisprudencial se invocó en el laudo reclamado, determinó los alcances de ésta en su diversa tesis de jurisprudencia I.6o.T.10, que este Segundo Tribunal Colegiado hace suya, publicada en la página 65 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 46, octubre de 1991, que dice: "PRUEBA PERICIAL. APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS. Este tribunal ha sostenido que tratándose de la prueba pericial no puede exigirse a las Juntas un razonamiento técnico para inclinarse por uno u otro dictamen, precisamente porque sus integrantes no son peritos y necesitan apoyarse en la prueba pericial, pero ello de ninguna manera las exime de la obligación de expresar las razones legales y humanas de por qué se inclinan por determinado dictamen, ni mucho menos les es permitido omitir el análisis de los restantes, pues se trata de una prueba colegiada que, como tal debe ser analizada y valorada.".

En mérito de todo lo anterior, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos señalados en esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Toda vez que el estudio del concepto de violación de carácter formal analizado, trae como consecuencia la concesión del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento, resulta improcedente ocuparse de los restantes, que se refieren al fondo de la cuestión planteada, pues en todo caso, éste será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte de la quejosa, una vez que se repare la violación formal, resultando aplicable la tesis 7/92 común de este Tribunal Colegiado, que dice, "VIOLACIONES FORMALES SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO. Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsanen, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal.".