AMPARO DIRECTO 389/92. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Antecedentes Del Caso A Estudio Se Expresan A Continuación
Ante la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de Aguascalientes, y por escrito de demanda de tres de diciembre de mil novecientos noventa, Juan Antonio López Robles, Manuel Enrique de los mismos apellidos, Antonio Torres Salazar, Raúl Morquecho Aguilar, Juan Manuel Medrano Rivera, Edmundo Acosta Ramírez, José Antonio Ramírez Ramos y Juan Francisco Tiscareño Bustos, comparecieron demandando en la vía ordinaria laboral a la empresa descentralizada Comisión Federal de Electricidad zona Zacatecas, por el pago de las siguientes prestaciones: a).- Por el cumplimiento fiel y exacto del contrato colectivo de trabajo; b).- Por el reconocimiento de su antigüedad en forma correcta; c).- Por el pago de su prima de antigüedad con base en el contrato colectivo de trabajo; d).- Por el otorgamiento de su jubilación integrada con las prestaciones contractuales; e).- Por el pago de gratificaciones por años de servicios; f).- Por el pago correcto de su pensión mensual jubilatoria; g).- Por el pago del cinco por ciento por concepto de vida cara; h).- Por el pago del cinco por ciento de sobreprestaciones que la demandada adeuda a los jubilados por concepto de prestaciones a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa; i).- Pago de los aumentos salariales que se concedan a partir de la presentación de la demanda; j).- Pago de fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas; k).- Pago de la diferencia que exista respecto a la prestación señalada en el inciso anterior; l).- Pago de la diferencia que exista respecto a la indebida cuantificación que se hizo a los jubilados; m).- La cancelación de los descuentos que la demandada efectúa a través de la clave cincuenta y cuatro y cuarenta y nueve contable, respecto del cheque que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga por concepto de pensión de invalidez; n).- La devolución de los descuentos indebidos que la demandada les ha efectuado respecto a las cantidades que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de pensión de invalidez; o).- El disfrute íntegro de su pensión jubilatoria respecto de los años efectivamente laborados; p).- Por el disfrute íntegro del cheque que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga por pensión de invalidez; q).- Para que no se les retenga cantidad alguna del cheque que el Instituto Mexicano del Seguro Social les viene otorgando por pensión de invalidez; r).- Por la continuidad del pago de su salario a través de la nómina general; s).- El pago en forma retroactiva del importe de la jubilación correspondiente a partir de la fecha en que debieron ser jubilados; t).- El pago del cinco por ciento que como diferencia respecto a la incapacidad física de Raúl Morquecho Aguilar adeuda la Comisión Federal de Electricidad; u).- El pago de tres horas y siete minutos para Manuel Enrique López Robles por concepto de tiempo extraordinario por laborar turnos continuos; v).- Pago de cuarenta y cinco días laborados a un salario doble por haberlos trabajado; w).- Por la devolución de quinientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos con sesenta y un centavos por concepto de retención indebida del impuesto sobre productos de trabajo; x).- Por el pago de alimentos correspondientes al último año de servicios prestados; y).- Por la correcta integración del salario correspondiente a Manuel Enrique López Robles; z).- Por la devolución de la cantidad que se ha descontado indebidamente a Raúl Morquecho Aguilar por conceptos de productos de trabajo; ch).- Por el pago de la indemnización por concepto de accidente de trabajo equivalente a mil seiscientos cuarenta días de salario integrado por incapacidad total permanente; ll).- El pago correcto de viáticos por el expresado Raúl Morquecho Aguilar por conceptos de traslados para su tratamiento relacionado con el riesgo de trabajo sufrido.
En el capítulo de hechos de su demanda manifiestan, que empezaron a laborar al servicio de la demandada como eventuales y desde su inicio en forma ininterrumpida hasta la fecha, y los jubilados hasta que se les otorgó tal beneficio, desempeñando su trabajo con gran sentido de responsabilidad, ocupando diversos puestos consagrados en el escalafón que se lleva en las oficinas de la demandada; que el actor Edmundo Acosta Ramírez ingresó a laborar en los primeros días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, desempeñándose actualmente en la zona Zacatecas como ayudante de liniero 'línea viva' con un salario de veinticuatro mil ciento diecisiete pesos por día; que José Antonio Ramírez Ramos ingresó a laborar para la demandada el quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho, pero que la empresa únicamente le reconoce antigüedad a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y tres, desempeñando actualmente el puesto de cabo liniero 'línea viva' en la Agencia Regional de Distribución Ojo Caliente, dependiente de la zona Zacatecas; que Juan Francisco Tiscareño Bustos empezó a laborar para la demandada el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta, pero que la demandada le reconoce antigüedad a partir del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, desempeñando actualmente el puesto de liniero e instalador; que José Antonio Ramírez Ramos percibe un salario de veintiséis mil quinientos treinta pesos diarios; que Juan Antonio López Robles ingresó al servicio de la demandada el veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y tres y esta última le reconoce antigüedad a partir del veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, fecha en que tomó base como ayudante de liniero; que Manuel Enrique López Robles empezó a laborar con la demandada a principios del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, pero que la demandada le reconoce antigüedad a partir del seis de enero de mil novecientos sesenta, habiendo sido jubilado con la categoría de operador de ciudad, con una pensión de cincuenta y ocho mil setecientos treinta y dos pesos con noventa centavos debiendo de ser de setenta mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos; que Antonio Torres Salazar comenzó a laborar para la demandada en el mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, reconociéndosele una antigüedad a partir del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres, encontrándose jubilado actualmente con un salario diario muy abajo del que realmente le corresponde; que Raúl Morquecho Aguilar empezó a laborar el seis de marzo de mil novecientos setenta y tres, pero que la empresa le reconoce antigüedad sólo a partir del día tres de junio de mil novecientos setenta y nueve, encontrándose actualmente jubilado por accidente de trabajo con sueldo de veintinueve mil novecientos diecisiete pesos con cuarenta y dos centavos y no con el de cuarenta y cinco mil trescientos noventa pesos diarios que es la que le corresponde; que Juan Manuel Medrano Rivera empezó a laborar el dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, reconociéndole la demandada antigüedad a partir del siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, disfrutando actualmente pensión por invalidez, por lo que todos los actores reclaman de la demandada que les reconozca su antigüedad a partir de la fecha en que ingresaron realmente a laborar para ella; que por tal motivo debe de pagarles su salario diario integrado, tomando en consideración sus años de servicio aumentando lógicamente el porcentaje en la tabla de jubilación, por lo que debe la empresa cubrirles la diferencia, presentando igual reclamación los jubilados, en relación a las prestaciones que les fueron entregadas al haber sido jubilados, por haberse llevado a cabo la cuantificación de su jubilación en forma incorrecta, ya que no se tomó en cuenta la cláusula veintinueve, relacionada con la sesenta y siete, del pacto colectivo vigente y del convenio de particularidades, para lo cual solicitaron se abriera incidente de liquidación; que por lo mismo deberá de cubrírseles la prima legal de antigüedad relacionada con el tiempo que reconozca la empresa demandada, ya que el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de dicha prestación fue el vigente cuando se hicieron las gestiones de su jubilación; solicitaron igualmente que el pago de gratificaciones por años de servicio que reclaman se hiciera en los términos de la cláusula setenta y ocho del pacto colectivo; aclararon que los que son jubilados no tienen por qué pagar de su salario catorcenal la cantidad que se les descuenta en las claves contables cuarenta y nueve ni en la cincuenta y cuatro relativa a las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque no tienen obligación de aportarlas; que igualmente consideran improcedente la retención de las cantidades que les viene otorgando el Instituto Mexicano del Seguro Social por pensión de invalidez, porque consideran que la pensión jubilatoria y la referida pensión de invalidez emanan de fuentes diferentes, ya que una tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo y la otra en la Ley Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.
La Junta responsable dio entrada a la demanda laboral del mérito, ordenando el emplazamiento de la fuente de trabajo demandada y citando a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual tuvo verificativo a las nueve horas del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la cual los actores aclararon su escrito de demanda, precisando las fechas de ingreso de los trabajadores y precisando el monto de las prestaciones reclamadas.
La Comisión Federal de Electricidad en nueva comparecencia ante la Junta con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, produjo contestación a la demanda así como a la ampliación y modificaciones de la misma, manifestando que los actores carecen de derecho para reclamar el cumplimiento fiel y exacto del contrato colectivo de trabajo, porque siempre lo ha cumplido, negando toda acción o derecho a los propios actores para reclamar el reconocimiento de antigüedad, porque ésta siempre se les ha reconocido de manera correcta, que por lo tanto carecen igualmente de derecho para reclamar la prima legal de antigüedad porque ésta les fue pagada oportunamente y correctamente; que respecto a la jubilación reclamada, ésta se ha concedido a los trabajadores que alcanzaron tal derecho, beneficio que no puede otorgarse a quienes no han llenado los requisitos necesarios; que igualmente no les asiste la razón a estos últimos para reclamar pago de gratificaciones, porque no tienen la antigüedad necesaria para obtener tal prestación por años de servicios, la que por otra parte se encuentra prescrita; negó que los mencionados actores tengan derecho al pago de la pensión mensual jubilatoria que reclaman, porque esta prestación se les ha liquidado correctamente; que respecto a la prestación relativa al cinco por ciento por concepto de vida cara no corresponde a los jubilados; que igualmente no procede el pago del cinco por ciento sobre prestaciones señaladas en el inciso h) porque las pensiones jubilatorias sólo se incrementan anualmente en la proporción en que se incrementan los salarios a los trabajadores de base; se negó toda acción a derecho a reclamar el fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, porque en la cláusula sesenta y seis del Contrato Colectivo de Trabajo no es estable tal derecho, porque de dicha cláusula se desprende que el fondo de referencia es una Institución creada por la Comisión Federal de Electricidad y el SUTERM con la finalidad de contribuir a la solución del problema de la habitación de los miembros del SUTERM; que el único derecho que pueden generar los trabajadores es el de financiamiento para la adquisición, construcción con reforma, ampliación o reparación de casas habitación; que por consiguiente los actores carecen de derecho igualmente para reclamar la prestación que reclaman en el inciso k) por que tal prestación la relacionan con la prestación indicada en el inciso j); que igualmente se niega que los actores tengan derecho a reclamar el pago de diferencias respecto a la cuantificación relacionada con su jubilación, la que les fue hecha en forma correcta, celebrándose inclusive convenio jubilatorio; se negó asimismo, que los referidos actores tengan derecho para reclamar la cancelación de los supuestos descuentos que mencionan en el inciso m) toda vez que están apegados a derecho, porque en la cláusula cincuenta y ocho del contrato colectivo de trabajo, se señala que cuando los trabajadores tengan derecho de acuerdo al contrato de trabajo y a la Ley del Seguro Social se les pagarán directamente sus salarios o sus pensiones, existiendo el derecho a recuperar los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, entregando los trabajadores los documentos que en el caso les expida dicho organismo; negó que el actor Manuel E. López Robles tenga derecho para reclamar el pago de tiempo extraordinario, porque lo cierto es que laboraba turnos completos; que tampoco es cierto que dicho actor tuviera derecho al pago de cuarenta y cinco días laborados, porque su situación no es aplicable a la fracción III de la cláusula dieciséis del contrato colectivo de trabajo, sino a la fracción V de dicha cláusula; que igualmente el referido actor carece de derecho para reclamar pago de alimentos, porque no se surten en la especie los supuestos que establece la cláusula diecinueve del contrato colectivo de trabajo; que además el tiempo extraordinario que reclama dicho actor no puede integrar su salario; que el actor Raúl Morquecho Aguilar carece de derecho para reclamar las prestaciones que señala en el inciso "ch)" de la demanda, por que dicho actor no ha sufrido el accidente de trabajo en que se basa para reclamar tal prestación. Al referirse a las modificaciones de la demanda laboral, negó que los actores hayan empezado a prestar servicios a la fuente de trabajo demandada en la fecha que indican y que por otro lado es también inexacto que hubieran trabajado en forma ininterrumpida; en cuanto a la prestación relacionada con el fondo de habitación y servicios sociales, reiteró que los actores carecen de derecho a reclamar esa prestación; reiteró asimismo lo manifestado respecto a la prestación que reclama el actor Manuel Enrique López Robles por concepto de pago de tiempo extraordinario. En relación a los hechos, dijo en lo medular que: si bien es cierto que los actores empezaron a laborar como eventuales lo hicieron de manera interrumpida por período de más de treinta días, que por lo mismo no puede reconocerles la antigüedad que reclaman; que es asimismo falso que tengan derecho al pago de fondo de habitación y servicios sociales, porque no se ha expedido el reglamento que debería regir dicho fondo; ya que el que mencionan los actores se dejó sin efecto.
SEXTO.- Por razón de método se analizan conjuntamente los conceptos de violación que esgrime la quejosa Comisión Federal de Electricidad en primero y segundo términos, y que hace consistir en que la Junta responsable pronunció un laudo incongruente y adverso a lo dispuesto por los artículos 841 de la Ley Federal del Trabajo, al aplicar retroactivamente y en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de dicha ley, dado que no obstante que la antigüedad cuyo reconocimiento reclaman los actores, se refiere a varios años anteriores a la reforma procesal de mil novecientos ochenta, sin embargo aplica en su perjuicio dichos preceptos al establecer que correspondió a la parte demandada la carga probatoria de la antigüedad de los trabajadores demandantes; que en esas condiciones, la Junta debió concluir que a quien correspondió la carga probatoria es a los actores.
Dichos motivos de inconformidad, son infundados, habida cuenta de que los derechos de antigüedad que reclaman dichos trabajadores actores, en el juicio laboral relacionado con el presente amparo, fueron ejercitados en la fecha en que formularon su correspondiente demanda laboral y en esas condiciones, es claro que tales derechos de antigüedad debieron regirse por las disposiciones vigentes en tal época, de acuerdo al criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada en último término con la jurisprudencia número mil seiscientos cincuenta y ocho que obra a fojas dos mil seiscientos noventa y tres de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación compilación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho que a la letra dice: "RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACION DE LEYES PROCESALES.- Como los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley". Así como el precedente de la Cuarta Sala de dicho alto Tribunal que obra a fojas seiscientos nueve de la compilación mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis que a la letra dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACION QUE NO LA IMPLICA.- Las leyes del procedimiento son de aplicación inmediata a todas las contenidas que se inician o que están pendientes al tiempo en que entren en vigor. Pero esto no implica retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es a la litis, no a un hecho pasado, cual es el negocio jurídico, y menos a la acción que se ejercita". Por otra parte, cabe añadir que como bien lo consideró la Junta responsable partiendo de la base que la fuente de trabajo demandada reconoció a los actores una antigüedad diversa a la que señalan en su referida demanda laboral, luego entonces correspondió a ésta, probar su afirmación de conformidad con la diversa tesis jurisprudencial que invoca en su laudo bajo la voz: "ANTIGÜEDAD PRUEBA DE LA". Que en lo conducente dice: "La admisión que un patrón hace de la existencia de la relación laboral que lo vincula con un trabajador, lógicamente implica se le reconozca una antigüedad determinada (un día o varios años), por lo que si se ejercitan acciones reclamando prestaciones económicas derivadas de la antigüedad del trabajador, el patrón demandado, si no está conforme con la antigüedad que la parte actora señala, debe decir cuál es la correcta y está obligado a probarlo. Igual razonamiento cabe hacer si el patrón, reconociera la relación laboral con el trabajador, se limita a negar la antigüedad señalada por el reclamante, toda vez que su negativa lleva implícita la afirmación de que la antigüedad fue otra diversa".
Es también infundado lo que la propia Comisión Federal de Electricidad aduce en el tercer concepto de violación, en el sentido de que la Junta violó en su perjuicio el principio de congruencia, al no haber otorgado valor probatorio a los elementos de convicción que ofreció y que hizo consistir en documentales integradas por convenios jubilatorios, celebrados por la empresa con los actores Antonio Torres Salazar y con Manuel Enrique López Robles; convenio relativo al riesgo de trabajo que se celebró con Raúl Morquecho Aguilar y testimonial a cargo de los ingenieros Jesús Reynoso y Miguel Angel Fraustro Nava, pruebas de las que se infiere en su concepto, la antigüedad de los actores.
Se afirma lo anterior, atento a que aun cuando es cierto que la Junta responsable fue omisa en valorar las documentales integradas por los convenios jubilatorios que la empresa demandada celebró con los referidos actores, los que obran glosados a fojas de la trescientos cuarenta a la trescientos sesenta del juicio laboral respectivo, porque aun cuando en tales pruebas se indica la fecha en que ingresaron a laborar, sin embargo tales convenios finiquito sólo ponen de relieve la terminación laboral, de acuerdo al contenido de la tesis jurisprudencial número doscientos cuarenta y tres que obra a fojas doscientos veinte de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación compilación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco que a la letra dice: "RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL.- Si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, en el que se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que se establezcan pagos por concepto de indemnizatorios, se comprueba que la terminación de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria". Y en lo que concierne a la prueba testimonial integrada por las declaraciones de los ingenieros Jesús Reynoso e ingeniero Miguel Angel Fraustro Nava, dichos testimonios no se consideran eficaces para acreditar la antigüedad de los trabajadores actores, en virtud de que versan exclusivamente sobre las prestaciones reclamadas por el actor Manuel Enrique López Robles y sobre la contestación a las mismas, sin que por lo tanto dichos testigos hayan sido examinados en relación a la fecha en que ingresaron a laborar los actores de que se trata a la empresa demandada, ya que el interrogatorio respectivo se ocupó de cuestiones diversas, según puede constatarse en las fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho del juicio laboral respectivo.
Es igualmente infundado lo que la empresa quejosa esgrime en el cuarto concepto de violación, habida cuenta de que en lo que concierne a lo que manifiesta en el sentido de que la empresa quejosa no tiene obligación de entregar cantidad alguna a los trabajadores actores por concepto de fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, debe decirse que aun cuando en la cláusula sesenta y seis del Contrato Colectivo de Trabajo respectivo no se indique que la empresa quedaba obligada a devolver la parte proporcional de tal fondo a sus trabajadores, cabe hacer notar que tampoco lo prohíbe; por otra parte si bien es cierto que del contexto de dicha cláusula se desprende que el fondo de que se habla fue creado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y no con aportaciones de los trabajadores, no es menos cierto que dicha prestación como ya quedó indicado integra el salario en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo". Por el contrario este Tribunal Colegiado en anteriores ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 277/90 y 66/91 promovidos por la Comisión Federal de Electricidad y por Fidel Muñoz Macías y coagraviados ha establecido que dicho fondo sí integra el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y que su liquidación debe regirse en términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación es procedente por analogía en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la citada legislación, en cuanto en el primero de dichos preceptos se establece conducentemente: "Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: I.- En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del cincuenta por ciento o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139; II.- Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con cincuenta o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. III.- En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del instituto, las cantidades a que tuviera derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente. Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales, bastará que la solicitud por escrito, se acompañe con las pruebas pertinentes".; en cuanto a lo que alega dicha quejosa respecto a que el reglamento en que se basó la Junta responsable para considerar procedente la expresada prestación, es obsoleto, debe decirse que tal afirmación no está comprobada.
Es asimismo infundado el quinto concepto de violación, toda vez que como acertadamente lo estimó la Junta responsable en su laudo, la pensión por invalidez otorgada a los trabajadores actores Raúl Morquecho Aguilar, Antonio Torres Salazar y a Manuel Enrique López Robles, que les entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social, es independiente de la pensión jubilatoria, toda vez que la primera es consecuencia del desgaste físico y la segunda emana del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que ambas proceden de fuentes distintas, lo cual se acredita con el dictamen de incapacidad permanente extendido a Raúl Morquecho Aguilar, que obra a fojas doscientos treinta y tres del expediente laboral relativo, de donde deviene que sufrió accidente al subir a un poste al hacer contacto con la línea de alta tensión, lo cual le ocasionó caída produciéndole quemaduras, por lo que hubo de amputársele el anular izquierdo; y con los dictámenes de jubilación que se emitieron por la empresa y que obran glosados en las fojas de la doscientos doce a doscientos quince; doscientos diecisiete a doscientos veintiuno y trescientos cuarenta y seis a trescientos sesenta de los referidos autos; por lo que resulta aplicable al caso y por analogía el precedente de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que obra a fojas doscientos cuarenta y tres de la compilación de precedentes mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis que a la letra dice: "FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. CONCURRENCIA DE LA PENSION POR EDAD QUE ESTABLECE LA CLAUSULA 382, FRACCION I, DEL CONTRATO COLECTIVO, CON LA PENSION DE INVALIDEZ DEL SEGURO SOCIAL. EL PATRON DEBE PAGAR INTEGRA LA PRESTACION. En los casos en que un trabajador ferrocarrilero reúna los requisitos para ser jubilado por edad, conforme a la cláusula 382, fracción I, del contrato colectivo, así como los establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social para que el Instituto le otorgue una pensión por invalidez, debe recibir íntegra dicha pensión jubilatoria y no únicamente la diferencia entre ambas pensiones, que la empresa ferrocarrilera pretende otorgar con apoyo en el convenio de incorporación de sus trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social, pues de la interpretación armónica de las cláusulas séptima y décima segunda del citado convenio se infiere que ambos beneficios son de distinta naturaleza y reconocen causas diferentes, pues mientras la primera deriva, básicamente, de que el trabajador cumplió cierta edad y un número de años de servicio, la pensión por invalidez proviene de la disminución de las facultades por causas ajenas a la edad y a riesgos laborales". Independientemente de lo anterior, cabe añadir que este Tribunal Colegiado ya ha sustentado idéntico criterio en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 621/89 y 741/89, promovidos respectivamente por Rafael Rodríguez Luna y coagraviados y Antonio Díaz Delgado y coagravidos.
Es igualmente infundado el sexto concepto de violación, que se relaciona con el riesgo de trabajo sufrido por el trabajador Juan Antonio López Robles. Ello es así, porque contrariamente a lo que alega la empresa quejosa, la Junta responsable estableció que si bien corresponde al actor la carga probatoria, sin embargo éste acreditó el riesgo con las documentales que obran a fojas setenta y setenta y uno de los autos, consistentes en formas MT1 y MT3 de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa respectivamente, apareciendo de la primera que se dio aviso para calificar riesgo de trabajo sufrido por López Robles Juan Antonio, ya que cuando se encontraba reparando una falla en una línea primaria, repentinamente se energizó dicha línea, recibiendo el trabajador una descarga eléctrica en la paleta del hombro derecho, quedando colgado del poste, igualmente de la diversa documental que obra a fojas setenta y uno de los autos de mérito, deviene que el trabajador en comento sufrió pérdida completa de la movilidad del hombro derecho con fijación e inamovilidad del omóplato; elementos de prueba los anteriores con los que incuestionablemente quedó acreditado tal riesgo.
Por último, tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto esgrime que la Junta responsable la condenó al pago de las prestaciones que indica en los incisos "u)", "b)", "e)" e "y)" consistentes en tiempo extraordinario y cuarenta y cinco días de salario total para el actor Manuel Enrique López Robles, sin tomar en consideración que de acuerdo a la fracción I inciso a) de la cláusula dieciséis del contrato colectivo de trabajo, son jornadas de excepción, que además el tiempo extraordinario no forma parte del salario y que correspondió al actor acreditar tal extremo.
Se afirma que tal motivo de inconformidad es infundado, porque aun cuando la Junta responsable no indica a quién corresponde la carga probatoria, sin embargo pone de relieve que con la prueba testimonial desahogada a instancias de la propia empresa demandada, cuyo desahogo puede verse a fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho del juicio laboral relativo, se viene al conocimiento de que el trabajador actor laboraba veinticuatro días y sólo descansaba cuatro; que por consiguiente la citada empresa infringió lo dispuesto por la fracción III de la cláusula dieciséis del contrato colectivo de trabajo que obra a fojas ciento veintiuno de los autos, de la que en efecto deviene que los trabajadores que laboren cinco días a la semana deben descansar sábado y domingo o distintos a los mencionados; días que según alega el trabajador le corresponde por ser un día de descanso legal y otro convencional según lo pactado en la expresada cláusula. Por otra parte, cabe señalar que los citados testigos de la demandada también corroboran lo expresado por el actor en su demanda laboral, acerca de que trabajaba turnos de ocho horas en lugar de seis horas cuarenta minutos, por tratarse de jornadas nocturna y mixta que como puede verse en la referida foja cuatrocientos diecisiete dichos testigos manifestaron que el trabajo se desempeñaba en tres turnos, estando comprendido el primero de las veintitrés horas a las siete del día siguiente; el segundo de las siete a las quince horas y el tercero de las quince a las veintitrés horas. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que la quejosa no impugna los razonamientos de la Junta relacionados con la expresada prueba testimonial, restando solamente comentar que tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto esgrime que las jornadas de excepción no integran el salario, ya que adversamente a tales argumentos cabe mencionar que la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que el tiempo extra sí integra el salario cuando se trabaja constantemente y se le remuneraban en forma permanente, siendo aplicable al caso el precedente que se localiza a fojas doscientos noventa y ocho de la compilación de precedentes mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis que a la letra dice: "HORAS EXTRAS, CUANDO INTEGRAN EL SALARIO. Si el trabajador acreditó dentro del juicio laboral, que percibió en forma permanente las cantidades que la empresa demandada identifica como correspondiente a 'tiempo extra ocasional' y se evidencia que en realidad no se trata de un pago derivado de circunstancias extraordinarias, sino de circunstancias permanentes, pues se trata de trabajos asignados normalmente a una categoría determinada, se impone concluir que dicho pago forma parte del salario, pues no puede considerarse que corresponda a tiempo extra, aunque se le llame tiempo ocasional. Esto es, independientemente de la denominación que se dé al concepto del pago, si el trabajador tiene incorporado a su salario el llamado 'tiempo extra' como pago normal y constante, debe entenderse que sí forma parte del salario, por ser una percepción regular, fija, que constituye real y auténtico salario, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 177, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa Comisión Federal de Electricidad en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje con domicilio en la ciudad de Aguascalientes, acto que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad remitente y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara, y el secretario licenciado José Refugio Estrada Araujo, quien en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sustituyó al Magistrado Andrés Zárate Sánchez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el último de los nombrados. Firman los Magistrados y secretario con la intervención de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.