AMPARO DIRECTO 389/98. LONAS LA PERSEVERANCIA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación
Si bien es cierto que en términos del artículo 1241 en relación con el 1296, ambos del Código de Comercio, los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, sin embargo, la falta de objeción de determinado documento exhibido en juicio, no implica necesariamente que tenga pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto depende también de la idoneidad y eficacia probatoria del documento para justificar el punto cuestionado y de que reúna los requisitos legales; en el caso, independientemente que la ley reconoce como medios de prueba las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica como lo pueden ser los documentos enviados e impresos por fax, y de que el recibo de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco y la póliza de cheque de fecha dieciséis de octubre del mismo año con número 123631 de Bancomer, S.A., tengan el valor que les otorgan los invocados preceptos legales, los mismos no son idóneos para justificar la excepción de pago que aduce el quejoso, pues con la primera de esas documentales no se comprueba lo afirmado por la demandada respecto a que su representada únicamente adeuda el total de un mil seiscientos seis pesos, setenta y un centavos, ya que esta cantidad no forma parte del referido documento, sino que aparece que fue escrita a lápiz, y con las otras dos restantes sólo justifica que Turismo Lorena, S.A. de C.V., recibió de "Lonas La Perseverancia", S.A. de C.V., el cheque de referencia por esa cantidad, no que éste haya sido por concepto de pago del documento mercantil fundatorio de la acción, porque además de que como bien lo sostuvieron el Juez natural y la Sala responsable, el cheque tan sólo es un mandamiento de pago que por sí solo no puede hacer las veces del numerario ya que se expide bajo la condición de salvo buen cobro, y de que el ahora inconforme no exhibió prueba alguna que acredite que el mismo ya fue pagado, en ninguna de dichas documentales se precisa que el referido cheque fue para cubrir el pagaré base de la acción. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 38/93, 529/93 y 196/97, así como el juicio de amparo directo 512/96, que dice: "-La falta de objeción de determinado documento exhibido en juicio, no implica necesariamente que tenga pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto depende también de la idoneidad y eficacia propias del documento para justificar el punto cuestionado y de que reúna los requisitos legales.".
Por otra parte, es infundada la afirmación del quejoso respecto a que la Sala responsable no estableció el valor que le da al recibo de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, pues esa autoridad, al relacionar esa documental con la póliza de cheque número 123631 de Bancomer, S.A. a la orden de Turismo Lorena, S.A. de C.V., por la cantidad de un mil seiscientos seis pesos, setenta y un centavos, claramente señaló que ambas tenían pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, pero que resultan insuficientes para justificar la excepción de pago que hizo valer por las razones apuntadas con antelación.
Por otro lado, es infundada la alegación del quejoso respecto a que la Sala responsable no tomó en cuenta que al contestar su demanda inicial estableció que "Lonas La Perseverancia", S.A. de C.V. no había suscrito personalmente el documento fundatorio de la acción, sino que fue suscrito por una persona que carece de facultad para representar a la misma, toda vez que lo que ahora alega el quejoso como conceptos de violación en su demanda de garantías no fue aducido en vía de agravios, pudiendo haberlo hecho cuando interpuso recurso de apelación por lo que aquéllos no pueden ser materia de estudio al no haber sido sometidos a la consideración del tribunal de alzada, ya que no tuvo oportunidad para analizarlos y pronunciarse al respecto. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 11 y 64 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado atenta la técnica del juicio de garantías."; y, "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO.-Los conceptos de violación son inoperantes, si lo que se alega en ellos no fue invocado como agravio en la apelación y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable, tratándose de una violación que no se reclamó en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación que se enderece contra la misma resulta improcedente.".
Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado, debiendo hacer extensiva tal negativa a los actos de ejecución reclamados del Juez Séptimo de lo Civil de esta capital, por ser consecuencia de la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a "Lonas La Perseverancia", S.A. de C.V., contra los actos que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Séptimo de lo Civil de esta capital, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el toca de apelación 248/98, que confirmó el fallo de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciado por el referido Juez, en el expediente 1321/96, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Leonardo Molina Yano, Rolando Rivero Pastor, Rebeca Martínez Zacaula, Jorge Salazar Ocaña y Sagrario Díaz Sánchez en su carácter de endosatarios en procuración de Turismo Lorena, S.A. de C.V., en contra de la quejosa; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del citado Juez.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón; siendo ponente el segundo de los nombrados.