AMPARO DIRECTO 389/99. BANCO INTERNACIONAL, S.A., ORGANIZACIÓN AUXILIAR DEL CRÉDITO, GRUPO FINANCIERO BITAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
En ellos se aducen, principalmente, dos diversos planteamientos, íntimamente relacionados, que por razón de método y para una mayor claridad, se abordarán en forma separada, aunque no en el orden propuesto por la parte quejosa.
En principio, es fundado el argumento encaminado a combatir la sentencia reclamada, en cuanto se aduce, "se sustenta incorrectamente en un ordenamiento legal inaplicable, que pudiera dar origen a que se me tenga por no acreditada mi personalidad en el juicio de origen"; sobre el particular, se alude a que la Sala responsable al dictar su fallo, aplica indebidamente un dispositivo legal de orden federal, como lo es, el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
En efecto, conviene recordar que la Sala responsable en la sentencia reclamada, en primer término estableció que procedería al estudio de los agravios propuestos por la parte demandada (apelante), ahora tercera perjudicada, relativos a la aducida falta de personalidad de Eduardo Herrera Solano, quien se ostentó como apoderado legal de la institución bancaria denominada "Banco Internacional", Sociedad Anónima, ya que de resultar fundado obligaría a la autoridad a dejar insubsistente la sentencia reclamada y declarar la nulidad de todo lo actuado, haciendo innecesario el estudio de los restantes agravios, para lo cual en términos literales expuso: "También considera pertinente este cuerpo colegiado, sentar como precedente en el presente toca, que la materia de la personalidad ya fue debidamente impugnada ante la autoridad de primer grado, sin embargo por técnica procesal, y con apoyo en lo que dispone la fracción 6 (sic) del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, al advertirse una violación manifiesta de la ley, es procedente nuevamente su análisis.". Enseguida, la autoridad relató que los demandados al contestar la demanda hicieron valer la excepción de falta de personalidad en contra de la parte actora argumentando que no tenía la debida representación de Banco Internacional, Sociedad Anónima; que también constaba en autos que dicha parte demandada hizo valer el incidente de falta de personalidad antes de la contestación de la demanda, y sustanciado el incidente en cuestión, fue resuelto el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco por el Juez natural, declarando que Eduardo Herrera Solano, sí tenía personalidad para promover el juicio; que inconformes los actores incidentales interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que declaró sin materia el recurso el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, porque los apelantes no expresaron agravios dentro del término que les fue concedido; para enseguida acotar en términos textuales lo siguiente: "Bajo tales consideraciones, la resolución que declaró sin materia el recurso de apelación en cita, constituyó un acto definitivo que produce consecuencias irreparables, en virtud de que el juzgador no pudo ya decidir nuevamente sobre la personalidad de que se trata; bajo tales circunstancias, al resultar el presente recurso de apelación una renovación de la instancia, este cuerpo colegiado con plenitud de jurisdicción y con apoyo en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede nuevamente a abordar el estudio de la personalidad del actor para estar en aptitud de declarar si tiene o no la representación debida de la institución de crédito demandante.". Para luego proceder al examen de la personalidad de que se trata, para concluir que ésta no estaba acreditada.
Como puede verse la determinación de la Sala lleva implícita dos situaciones relevantes, una, la aplicación del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo y, otra, con base en este precepto legal, aborda nuevamente el estudio de la personalidad de quien promovió el juicio en representación de la parte actora, aspecto este, que será objeto de análisis posterior.
El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, textualmente indica: "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: .... VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.".
Como fácilmente se desprende de la lectura del numeral transcrito, se trata de una norma legal de carácter federal que reglamenta los artículos 103 y 107 constitucionales, en cuanto a la procedencia y tramitación de los juicios de amparo, que sólo es dable aplicar por las autoridades que conozcan de dicho juicio, quienes en suplencia de la deficiencia de la queja, pueden aplicarla al resolver los juicios de garantías en la vía directa e indirecta, que tratándose como en el caso, de un amparo directo, sólo pueden ser los Tribunales Colegiados encargados constitucionalmente de resolverlo.
Consecuentemente, la Sala responsable o cualquier otra autoridad de competencia limitada a asuntos del orden común de los Estados, no le es dable aplicar preceptos legales como el que se invoca para fundar la sentencia reclamada, puesto que como ya se dijo, el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, atañe exclusivamente al trámite y resolución del juicio de amparo y del recurso de revisión; de manera que es indebido que la responsable sustentara su fallo en un precepto legal que sólo le corresponde aplicar a las autoridades federales en materia de amparo.
Por otra parte, también resulta fundado el argumento de la impetrante de garantías, tocante a que la Sala responsable en forma incorrecta determinó dejar insubsistente la sentencia de primera instancia y declaró que no existía la representación de quien en primera instancia se tuvo por debidamente acreditada la personalidad de apoderado de la institución bancaria de que se trata; esto es, que si en el juicio el resolutor natural ya había estudiado la personalidad en la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de falta de personalidad que promovió la parte demandada, resolución en la que se determinó que dicho apoderado sí tenía personalidad para promover el juicio en representación de la institución bancaria, e incluso contra dicha resolución la parte demandada promovió recurso de apelación, con la salvedad que fue declarado sin materia, al no haber hecho valer sus agravios dentro del término concedido para tal efecto, precluyó su derecho para combatir esa cuestión en los agravios que expresó en el recurso de apelación que interpuso respecto de la sentencia definitiva de primera instancia y por ende, ya no era posible el posterior examen oficioso de la personalidad, en segunda instancia, pues sería tanto como permitir a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, en contra del principio de justicia y orden social que exige la firmeza de los procedimientos de un juicio, por lo que el nuevo estudio de la personalidad que realizó la Sala responsable, violó el principio de la preclusión procesal.
No está por demás señalar que no pasa inadvertido para este tribunal que aun cuando la personalidad puede impugnarse a través de los medios de defensa dentro de los términos que establece la ley aplicable antes de dictarse sentencia de primera instancia, o bien en ésta examinarse de oficio por el Juez natural, por ser un presupuesto procesal; sin embargo, ello no es así, cuando dicha cuestión previamente fue resuelta y quedó firme, porque se infringiría el principio de preclusión procesal, como aconteció en la especie, pues lo cierto es que la Juez natural de los autos resolvió en forma incidental sobre la excepción de personalidad así planteada y, que al haber sido apelada por la parte demandada, sin que formulara oportunamente los agravios respectivos, tal resolución incidental quedó firme, lo que implica que en el caso específico, ya no podía ser nuevamente analizada en segunda instancia por haber precluido ese derecho de la parte demandada, pues si bien como ya se dijo, la personalidad es un presupuesto procesal que puede ser examinada por el juzgador natural, aun de oficio, en la sentencia de primera instancia o en segunda instancia cuando se plantea en vía de agravio, esto sólo es dable en el supuesto de que previamente no hubiera sido resuelta de manera expresa; de ahí, que es evidente que la Sala responsable estaba impedida legalmente para volver a analizar la personalidad, por haber precluido ese derecho, menos invocando en apoyo de su determinación, una supuesta violación que pretendió subsanar aplicando el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, precepto legal que como ya quedó dilucidado únicamente puede ser aplicado en el trámite y resolución del juicio de amparo y del recurso de revisión, por la potestad federal respectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, número VI.1o.240 C, visible a fojas 346 y 347, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y uno, que textualmente dice: "PERSONALIDAD DEL ACTOR ES IMPROCEDENTE SU EXAMEN OFICIOSO SI PREVIAMENTE SE RECONOCIÓ EN FORMA EXPRESA Y FUE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN EN QUE ELLO SUCEDIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Los artículos 238 y 222 del Código de Procedimientos Civiles, dicen como sigue: ‘Artículo 238. El Juez, en el auto en que provea la demanda, estudiará previamente su competencia y la personalidad del demandante. Si decide que es competente y que el promovente tiene la personalidad que ostenta, admitirá la demanda y ordenará emplazar al demandado, si aquélla cumple con los requisitos legales.’. ‘Artículo 222. A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Puede impugnarse: a) en queja contra el auto que reconoce la personalidad; o b) como excepción al contestar la demanda. II. Impugnada la personalidad por uno de los medios establecidos en la fracción anterior, no podrá impugnarse por el otro. III. Cuando contestada ya la demanda, la falta de personalidad tenga una causa superveniente, puede aquélla impugnarse en incidente. IV. El incidente a que se refiere la fracción anterior, se tramitará como disponen los artículos 632 y 633, pero si antes de resolverse la cuestión incidental, se cita para sentencia en el negocio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia, si se declara procedente la falta de personalidad, se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia.’. De lo anterior resulta que si el Juez reconoce expresamente la personalidad del demandante y el demandado no agota ninguna de las dos alternativas que la ley concede para impugnar esa determinación, ésta debe tenerse consentida y por lo tanto el examen oficioso que posteriormente se pretendiera es indebido de acuerdo con el principio jurídico de la preclusión. Este criterio encuentra apoyo en la parte final de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 614, que dice: ‘PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.’.".
De lo que se concluye que se debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelta antes de manera expresa y esté consentido el fallo, o éste, haya quedado firme, como aconteció en la especie, porque entonces opera el principio de la preclusión procesal.
En tales condiciones, procede conceder la protección federal que se impetra, para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte una nueva, en la que desestime la cuestión propuesta en los agravios respecto de la falta de personalidad de la parte actora, y aborde el examen de los restantes agravios, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que corresponda en derecho; concesión que se hace extensiva a los actos atribuidos a la autoridad ejecutora, al no impugnarse por vicios propios, conforme a la jurisprudencia número 102, visible a foja 66, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Internacional, Sociedad Anónima, Organización Auxiliar del Crédito, Grupo Financiero Bital, respecto de los actos que a través de su apoderado Eduardo Herrera Solano, reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y del Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad, consistentes en, de la primera autoridad, la sentencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca número 1093/98; y, de la restante autoridad, su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, Eric Roberto Santos Partido y Martín Amador Ibarra, este último en sustitución del Magistrado Enrique Dueñas Sarabia, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal con fecha doce de abril del presente año, siendo relator el tercero de los nombrados.