AMPARO DIRECTO 39/2002. JOSÉ ERASTO FRANCISCO COATL ZONOTL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Resulta infundado el concepto de violación en el cual el quejoso sostiene que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Política del país, conforme a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, y que este Tribunal Colegiado hace suyos, publicada en la página mil doscientos cincuenta y tres del Tomo XII, octubre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"VISITAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PERMITE SE ENTIENDAN CON UN TERCERO SIN PREVIO CITATORIO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-El artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, permite la entrega de la orden de visita y el desahogo de la misma por escrito, para verificar el cumplimiento de la expedición de comprobantes fiscales, con la persona que se encuentre en el establecimiento, en los términos siguientes: ‘Artículo 49. Para efectos de los dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente: ... II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.’. Lo anterior pone de manifiesto que la orden de visita entregada y practicada con la persona que se encuentre en el establecimiento en aquellos casos en que el visitador no localice al interesado o a su representante legal, a pesar de no haber mediado citatorio previo, evidentemente le es notificado a través de un tercero para respetar la garantía de audiencia del visitado, pues esta circunstancia es precisamente la que le permite al quejoso, en su caso, al pronunciarse la resolución administrativa respectiva, interponer el medio de defensa correspondiente expresando su inconformidad en contra de lo asentado por el visitador autorizado en el acta respectiva o bien en contra de la propia orden de visita, porque al darle a conocer el nombre de la autoridad que emitió dicha orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se le da la oportunidad de combatir su actuación, presentando las pruebas pertinentes que desvirtúen los hechos conocidos por los visitadores y alegando en su defensa. Es por ello, que el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no conculca la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal."
A mayor abundamiento, el quejoso refiere: "en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, no se permite desvirtuar lo asentado en el acta de visita de verificación de comprobantes fiscales sin que se haya realizado un requerimiento o un citatorio previo el día hábil anterior, cuando menos para que proceda la realización de la diligencia respectiva"; empero, como se sostiene en la jurisprudencia que se transcribió, será a través del medio de defensa correspondiente donde el gobernado está en aptitud de desvirtuar los hechos asentados en el acta de mérito e incluso combatir la orden de visita que le precedió.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis publicada en la página trescientos quince del tomo relativo al informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en mil novecientos setenta y cuatro, Parte I, de la Séptima Época, que dice:
"GARANTÍA DE AUDIENCIA. NO SE VIOLA EN UNA LEY SI SE PREVÉ MEDIO DE DEFENSA CONTRA SU APLICACIÓN A FAVOR DE LOS PARTICULARES.-No se viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica si se establece un medio de defensa que puedan utilizar los particulares afectados contra la aplicación de la ley mediante un recurso de inconformidad para combatir los acuerdos que dicten las autoridades aplicadoras del ordenamiento combatido."
No pasa inadvertido que el quejoso, para apoyar su concepto de violación, citó en la demanda de garantías las jurisprudencias y tesis identificables bajo los rubros: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA.", "AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.", "CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983.", "ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL." y "CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA."; sin embargo, en el caso resultan inaplicables, puesto que además de que algunas de ellas son específicas del tema del que derivaron, cuya materia es distinta a éste, como ya se vio, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no vulnera la garantía de audiencia.
Cabe señalar que el quejoso refiere en sus conceptos de violación que el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, también es violatorio del artículo 14 de la Constitución del país, pero eso debe entenderse como un error de su parte al momento de precisar los numerales que tilda de inconstitucionales, dado que no se advierte de la lectura de la orden de visita, del acta relativa a su desahogo y de la resolución impugnada, que se haya aplicado dicho artículo; de ahí entonces que ese tópico resulta inoperante, conforme a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en la página ciento setenta y siete del Tomo XII, julio de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS NO APLICADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Resultan inoperantes los argumentos en que aduce la inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales contenidas en la determinación impugnada ante la autoridad responsable, si ésta no fundamentó el acto reclamado en dichos preceptos; si bien en el amparo directo pueden formularse cuestiones sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos a través de los conceptos de violación, acorde con los artículos 158, último párrafo, y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, para avocarse al estudio de tales conceptos es indispensable que en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el tribunal aplique los numerales que la parte quejosa estima inconstitucionales."
A mayor abundamiento, el contenido del artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, refiere a los requisitos que deben contener las actas parciales o complementarias que se levanten durante el desarrollo de una visita domiciliaria, lo que es distinto al caso que nos ocupa y, por ello, se robustece la inoperancia de tal argumento en los términos ya dichos.
Por otra parte, el quejoso aduce que el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con base en el cual se le impuso una multa, contraviene el artículo 22 de la Constitución del país, porque no señala que al aplicar la sanción se tome en cuenta la gravedad de la infracción, su capacidad económica y la reincidencia, es decir, que no basta prever un mínimo y un máximo si dicho numeral no permite que se tomen en cuenta dichas circunstancias.
El artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece que: "A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... VI. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al título IV, capítulo VI, secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1'000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.".
Ahora bien, como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en relación con la constitucionalidad de los artículos que señalan mínimo y máximo para imponer una multa, en la jurisprudencia publicada en la página treinta y uno del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."
Es inoperante conforme a la jurisprudencia que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiocho del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
Cabe señalar que el artículo en comento no prevé expresamente la manera de individualizar el monto de la multa; empero, tal facultad radica en que prevé para su imposición un mínimo y un máximo, los cuales constituyen los parámetros que permiten a la autoridad tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y su reincidencia, es decir, que haga uso de su arbitrio jurisdiccional y proceda a individualizarla en cada caso concreto, sin que sea necesario que la propia ley le indique expresamente que lo haga, pues, se repite, al establecer un margen de acción, es para que se actúe con discrecionalidad basada en los apuntados lineamientos.
Por último, es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso dice que la Sala del conocimiento, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, no estudió todos y cada uno de los conceptos de anulación que vertió tanto en la demanda de nulidad como en su ampliación.
En efecto, el impetrante del amparo omite precisar cuáles son esos conceptos de anulación cuyo estudio estimó que no se realizó en la sentencia que reclama, de tal manera que ante la falta de especificación de ellos, como se dijo, es inoperante conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintitrés del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA.-Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."
En este orden de ideas, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal.