AMPARO DIRECTO 39/97. EDILBERTO GARCIA OCAMPO.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Único Concepto De Violación Es Infundado
En efecto, es inexacto lo alegado por el inconforme al decir, en síntesis, que la Junta responsable dictó un laudo carente de fundamentación y motivación, claridad, precisión y congruencia, por lo que incumplió con lo establecido en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues al decretar la deserción de la prueba pericial médica y concederle pleno valor al dicho de los peritos médicos en la audiencia de desahogo de dicha probanza, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo que los peritos carecen de fe pública por lo que no podía considerarse verídica su aseveración de que el reclamante no se presentó ante ellos el día y hora que le fue señalado para tal evento; lo anterior se afirma porque si bien es cierto que los peritos tanto del actor como del demandado no tienen fe pública, también es verdad que en la audiencia fijada el quince de enero de mil novecientos noventa y seis, para el desahogo de la prueba pericial, a la cual compareció Edilberto García Ocampo por conducto del procurador auxiliar federal de la Defensa del Trabajo Manuel José Miranda Sam, nada expresó respecto a lo manifestado por los peritos de las partes en el sentido de que el actor no compareció ante ellos para que le practicaran los estudios correspondientes, por lo que tácitamente el reclamante aceptó tal incomparecencia.
Por una parte, no es cierto que únicamente con la razón actuarial que obra a foja cincuenta y uno de autos, la responsable fundó la deserción de la prueba pericial ofrecida por el hoy inconforme, porque como se desprende del auto del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, también consideró lo expresado por los peritos de las partes; por otra parte, e independientemente de que la razón levantada por el actuario careciera de valor, ello no sería suficiente para determinar que la deserción de la citada pericial fuera ilegal, ya que no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a la responsable a designar un actuario con el fin de acompañar o presentar al actor ante el especialista correspondiente, por lo que al habérsele requerido al actor para que asistiera ante su perito médico como ante el del demandado, respectivamente, a las ocho horas del cinco de diciembre y a las nueve horas del día dieciocho de septiembre (sic), ambos del año de mil novecientos noventa y cinco, apercibido que de no presentarse en el lugar, día y hora determinados no obstante que se le apercibió, dejó de hacerlo, amén de que no expresó motivo alguno por el cual dejó de asistir ante los peritos, con tal proceder es evidente el desinterés del propio reclamante en el desahogo de la prueba pericial que ofreció, por lo que resultó apegada a derecho la sanción que hizo efectiva la emisora del laudo impugnado.
Igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo DT.2739/95; DT.3149/95, DT.7899/96 y DT.13259/96, promovidos respectivamente por Cruz Hernández Ramírez; Juventino Torres García, Román Carmona Velasco y Pedro Corona Enciso en ese orden, en sesiones del veintidós de marzo, tres de mayo, ambos de mil novecientos noventa y cinco; quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, y nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dando origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I-Junio, página 509, que es del tenor siguiente: "- En los casos en que se ofrece la prueba pericial médica para acreditar algún accidente de trabajo o una invalidez, no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a una Junta de Conciliación y Arbitraje a designar a un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el especialista correspondiente; de manera que si se requiere al oferente a presentarse para ser examinado en un lugar y a una hora determinados y es apercibido que de no concurrir se decretará la deserción de la prueba, y no obstante esa prevención deja de hacerlo sin exponer los motivos de su proceder ante la autoridad laboral, con tal conducta se pone en evidencia su desinterés en el desahogo de la prueba y en consecuencia resulta apegada a derecho la sanción que imponga la autoridad, haciendo efectivo el apercibimiento decretado.".
En las relatadas circunstancias, al no existir deficiencia que suplir y no ser violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Edilberto García Ocampo, en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y que hizo consistir en el laudo dictado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 1028/95, promovido por el hoy quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.