Considerando
SÉPTIMO. Estudio de la individualización penal. Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que los argumentos del concepto de violación alegados por el quejoso respecto al capítulo de la individualización judicial de la pena son infundados por las siguientes consideraciones:
Esgrime el quejoso que la ad quem viola en su perjuicio el contenido de los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que se realizó una incorrecta individualización al determinarle un grado de culpabilidad muy alto, ya que no tomó en cuenta lo que le beneficiaba como lo es su ocupación, que en su trabajo percibía un salario, que es casado, y lo que percibía cubría perfectamente sus necesidades, lo que no se tomó en consideración, pues de haberlo hecho se hubiera determinado un grado de culpabilidad menor.
Es infundado lo anterior, porque respecto de la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado de Circuito aprecia que no transgrede garantía alguna al quejoso, pues se evidencia que la ad quem responsable, para determinarlo, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal e hizo uso prudente y adecuado del arbitrio judicial para estimar el grado de culpabilidad del sentenciado, esto es, consideró la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado por la norma penal, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho delictivo y el grado de intervención del activo.
Asimismo, contrario a lo que esgrime el quejoso, la ad quem tomó en consideración las características personales del quejoso, al considerar su edad, su estado civil, su grado de instrucción, su origen, sus condiciones sociales, económicas y culturales, su ocupación, sus costumbres y sus hábitos.
Por lo anteriormente señalado, se considera legal que la responsable confirmara lo determinado por el Juez instructor, quien estimó, para fijar el grado de culpabilidad como comportamiento posterior, que no obran datos que lleven a observar que el enjuiciado ********** hubiera dirigido alguna actividad específica hacia la reparación del daño patrimonial causado, lo que la ad quem estimó que el grado de culpabilidad establecido entre la mínima y la media más cercana a la primera, en la gráfica de culpabilidad corresponde a 1/8 graduación que fue congruente con las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo, así como con la gravedad del evento y las circunstancias personales del enjuiciado; sin que para fijar el grado de culpabilidad se considere, como erróneamente lo sostiene el enjuiciado, que al momento de los hechos tenía un trabajo con el que cubría sus necesidades, porque tal circunstancia lejos de beneficiarle, le perjudica; aunado a que ello sería tomado en cuenta para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, a efecto de acreditar un modo honesto de vida.
Al respecto, no se soslaya que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el quántum de la pena que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los márgenes máximos y mínimos señalados, sin más limitación que la observancia de las reglas normativas sobre la individualización de la pena contenidas en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.
Ciertamente, el juzgador ordinario, en atención a las circunstancias de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, tiene plena libertad para estimar el grado de culpabilidad, por lo que tal determinación únicamente será materia de concesión de la protección constitucional cuando los razonamientos de la responsable contraríen la verdad procesal, las normas legales aplicables o los principios fundamentales de la lógica, lo que no sucede en la especie.
Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 239 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 136, Tomo II, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."
Así como, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia número VIII.P. J/36, publicada en la página 71, Número 74, febrero de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PELIGROSIDAD, ARBITRIO DEL JUEZ NATURAL PARA DETERMINAR EL GRADO DE. El Juez natural, merced al conocimiento directo del delincuente, goza de amplio arbitrio para determinar su grado de peligrosidad, por lo que tal determinación sólo puede ser motivo de amparo cuando los razonamientos que la funden contrarien la verdad procesal, las normas legales aplicables o los principios fundamentales de la lógica."
Del mismo modo debe señalarse que, contrariamente a lo alegado por el quejoso, no existe obligación del tribunal responsable de citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto que, como enumeración de factores para ubicar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, están contenidos en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, lo que eventualmente puede influir en la individualización judicial de la pena, pues el órgano jurisdiccional, lo que sí tendrá que justificar, es la agravación de la pena respecto del mínimo previsto, como así lo realizó, pues hizo uso prudente del arbitrio judicial que le confieren los artículos 70, 71 y 72 del código punitivo citado, señalando los aspectos que fueron suficientes y relevantes para individualizar la pena.
En efecto, no existe obligación del juzgador de aludir a citar en su resolución todos aquellos aspectos posibles, los que, como mera enumeración ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad, están contenidos en el artículo 72 del código represor, que eventualmente puedan influir para individualizar la pena y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no deben atenderse a todas ellas, sino que, por el contrario, el órgano judicial de apelación sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifique el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad) y la aplicación de la sanción correspondiente; razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado, tal como sucede en la especie.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.2o.P.A.6 P publicada en la página 258, Tomo II, julio de 1995, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enumeración ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino que por el contrario, el órgano judicial sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado."
Así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 52, Segunda Parte, Volumen XLVIII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PENAS, INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. Si en la referencia de las circunstancias que se atendieron para individualizar la pena, no se incluyó exactamente la totalidad de las que se enumeran en el artículo 52 del Código Penal, tal circunstancia no hace que al arbitrio judicial le falte motivación y fundamentación, pues el juzgador al determinar cuantitativamente la pena, debe hacerlo en función de la peligrosidad del agente, revelada por todas las circunstancias que el precepto referido enumera y que se desprendan de las constancias de autos, pero ello no quiere decir que esté obligado a referirse siempre a todas y cada una de las circunstancias contenidas en el precepto, pues el mismo sólo impone la obligación de que las susodichas circunstancias se tomen en cuenta, es decir que se atienda al individualizar la pena, a todas las circunstancias que se mencionan en dicho artículo y que se puedan apreciar de acuerdo con las constancias de la causa, ya que si por cualquier motivo alguna de esas circunstancias no consta en los autos, no está obligado el juzgador a apreciarla, ni a mencionarla y sólo se violarán garantías si a pesar de constar en autos una circunstancia reveladora del grado de peligrosidad del agente, ésta no se toma en cuenta al aplicar la pena, pues sólo así se desobedece lo ordenado por el precepto en cuestión."
También apoya a lo anterior la tesis número II.3o. J/34, publicada en la página 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, que dice:
"PENA. REQUISITOS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN. Para una correcta individualización de la pena, no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular, ni es suficiente enumerar las circunstancias con el mismo lenguaje general o abstracto de la ley; sino que es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el ánimo del juzgador para determinar la penalidad que corresponda."
Así la ad quem, tomando en consideración el grado de culpabilidad fijado y atendiendo a que el valor de lo robado ascendió a la suma de mil quinientos pesos, lo que se corrobora con el dictamen de valuación que obra en autos, correctamente aplica la sanción prevista en el artículo 220, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, imponiendo como pena por el delito básico de robo, una pena de ocho meses siete días de prisión y setenta y un días multa, equivalente a $3,890.80 (tres mil ochocientos noventa pesos 80/100 moneda nacional); cantidad que se fijó con base en el salario mínimo vigente al momento de los hechos $54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional), con base en lo previsto por el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece la cuantía que corresponda a los delitos contra el patrimonio, así como para la cuantificación de la multa.
En lo que corresponde a la pena de prisión, es correcto lo señalado por la autoridad responsable de que la deberá compurgar en el lugar que al efecto determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida con motivo de la causa; cómputo que deberá realizar la autoridad ejecutora responsable tomando en consideración de los días once al trece de febrero de dos mil nueve, en que el impetrante fue detenido con motivo de los hechos sometidos a estudio.
Sirve de apoyo la tesis VI.2o.565 P, consultable en la página 266 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, que dice:
"SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA. De lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 de la Constitución General de la República, se desprende que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención; de lo que se sigue, que es obligación del juzgador computar en toda pena de prisión que imponga, el tiempo durante el cual el acusado estuvo detenido y ello debe hacerlo precisamente en la sentencia respectiva y no dejarlo para la ejecución de ésta, máxime que el cumplimiento de una garantía constitucional no puede postergarse; además, la detención a que alude esa disposición debe entenderse que comprende tanto aquella que sufrió el reo a disposición de la autoridad administrativa como aquella que transcurrió cuando el indiciado se encontró a disposición de la autoridad judicial, pues al respecto, la referida disposición fundamental no distingue la naturaleza de la detención."
Así como la tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/20, consultable en la página 1563 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, Materia Penal, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:
"PENA DE PRISIÓN, CÓMPUTO DE LA. Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que el primero establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento."
Respecto de la sanción pecuniaria, fue correcto que la Sala responsable haya considerado que el quejoso la deberá enterar a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, quien, en su oportunidad, la distribuirá a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia del Distrito Federal.
Del mismo modo, fue correcto que la Sala responsable haya considerado que la sanción pecuniaria, en caso de insolvencia probada, procedía sustituirla por treinta y cinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad, con independencia de que haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público, dado que es una potestad del juzgador determinar la procedencia de la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, por lo que resulta innecesario que ello sea solicitado por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones.
Es aplicable el criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra a foja 341 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, que establece:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. Del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se impongan como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustitutiva de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena."
Por otra parte, se considera legal que la autoridad responsable condenara al ********** a restituir por concepto de reparación del daño a la empresa ofendida **********, de una radiograbadora de la marca Sony, modelo CD-R/RW playback CFD-RS60CP, USB rec Play MP3, color gris, en buenas condiciones, radio FM, CD y cassette; misma que se dio por satisfecha al haber sido recuperados los bienes.
También se apega a la legalidad que la ad quem absolviera al quejoso al pago por concepto de reparación del daño moral y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, por no contar en autos con medios de prueba eficaces que permitieran su cuantificación.
Por otra parte, son esencialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación del quejoso en los que aduce que si bien es cierto cuenta con un ingreso anterior a prisión, ello aconteció en el dos mil, por lo que han transcurrido más de ocho años en los que ha demostrado buena conducta ante la sociedad, por lo que tal antecedente no es impedimento para contar con la presunción de que el acusado no pudiere conducirse conforme a derecho.
En efecto, la Sala responsable, para negar los sustitutivos de la pena de prisión al quejoso previstos en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal, estimó que ********** anteriormente fue condenado por sentencia ejecutoriada por delito que se persigue de oficio, como se desprende de la causa, en la que se observa que cuenta con dos ingresos a prisión por los delitos de robo bajo los expedientes ********** y ********** del índice de los Juzgados Vigésimo Noveno y Quinto, ambos de Paz Penal en el Distrito Federal; asimismo, no cuenta con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, por lo que no existe la presunción de que no volverá a delinquir, puesto que el actuar del sentenciado ante la sociedad no se encuentra encaminado a la lícita convivencia dentro del desarrollo social, ya que ha delinquido con anterioridad en delitos patrimoniales, puesto que es evidente que ha mostrado absoluto desprecio, que le permitan una sana convivencia social; asimismo, aun cuando manifestó tener como ocupación la de pintor, tal circunstancia no la acreditó durante el proceso, lo que evidenció que no tenía un modo honesto de vida, por ende, no reunía los requisitos que exige el artículo 86 del mencionado ordenamiento legal.
Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, en ese aspecto, la sentencia que se combate carece de la debida motivación, tomando en consideración que, de conformidad con lo que dispone el artículo 18 constitucional en su segundo párrafo, el sistema penal mexicano tiene como columna vertebral que los sentenciados por la comisión de algún delito logren una verdadera readaptación social sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo y la educación, con el propósito de lograr su reintegración a la sociedad. De ahí que el propio legislador creó un sistema de medidas para orientar la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, a efecto de poder sustituir las penas cortas de prisión que no excedan de cinco años, conforme a la prescripción del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal.
Asimismo, la pena de prisión no es el único medio para garantizar la resocialización, en atención a que en el artículo 30 del Código Penal en comento, se establece un catálogo de penas y medidas de seguridad de contenido diverso.
Ahora bien, la potestad conferida al juzgador para aplicar los beneficios sustitutivos previstos en el artículo 84, no se ha dejado a su arbitrio judicial, sino que tiene sus limitantes, entre ellos tenemos, que no opera en favor del sentenciado que anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por la comisión de algún delito doloso y que se persiga de oficio, empero, esa disposición contenida en el artículo 86, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, no debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo a otros principios de política criminal contenidos en dicho código, tales como el de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como cuando, en el caso, las ejecutorias que constituyen los antecedentes penales daten de mil novecientos noventa y siete y de dos mil, teniendo en cuenta, además, que las penas de prisión impuestas, fueron de tres meses y un mes quince días, respectivamente, y acorde a que, conforme a la disposición contenida en el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, la facultad para ejecutar las penas prescribe en un término igual al fijado en la condena, sin que pueda ser menor de tres años; así, en el caso, al haber transcurrido el término necesario para la prescripción de la pretensión punitiva y como los antecedentes que se tomaron en consideración para negar los sustitutivos datan de los años mil novecientos noventa y siete y de dos mil, y los tres años necesarios para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas ha transcurrido en exceso, al ser la última pena de prisión impuesta de un mes quince días, si el quejoso volvió a delinquir (once de febrero de dos mil nueve) una vez transcurrido el término necesario para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas, los antecedentes penales no deben tenerse en cuenta para efectos de negarle la sustitución de la pena, pues ello contraría todo el sistema de política criminal respecto de la readaptación social del sentenciado, ya que la pena de prisión no es el único medio de lograrlo, pues la aplicación de sustitutivos penales también tiene como fin último prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un acto ilícito, ya sea prestando servicios a la comunidad o en libertad bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.
Tampoco debe perderse de vista que dentro de los límites a la facultad punitiva del Estado, se encuentra el principio de culpabilidad de acto y no de autor; así, el juicio de reproche se formula por hechos propios contrarios a la norma específica que prevé la conducta a la que se adecua, y también contrario al ordenamiento jurídico en su totalidad; entonces, si el sistema jurídico contempla la prescripción, es violatorio de garantías que se tomen en consideración, para negar los sustitutivos de la pena de prisión, antecedentes penales respecto de delitos que, por la fecha de su comisión, ya ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena con relación a la comisión del último delito por el que se juzgó al quejoso.
A lo anterior es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado de Circuito número I.6o.P.118 P, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3185, que dice:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PROCEDE CONCEDERLA AUN CUANDO EL SENTENCIADO TENGA UN ANTECEDENTE PENAL POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, PERO CUYA PENA REBASÓ EL TIEMPO DE SU PRESCRIPCIÓN.-Si bien es cierto que la autoridad responsable, en términos de los artículos 84 y 86 del Código Penal del Distrito Federal, negó al inculpado los sustitutivos de la pena de prisión tomando en consideración que cuenta con un antecedente penal con sentencia condenatoria por delito doloso perseguible de oficio, también lo es que interpretando tales preceptos con el sistema jurídico que establece la política criminal en materia de ejecución de penas privativas de libertad, la autoridad jurisdiccional al ejercer su potestad para conceder o no tal sustitución debe considerar otros principios de política criminal contenidos en el citado ordenamiento como el de la extinción de la pretensión punitiva. Así, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, estructura el sistema de ejecución penal bajo la idea fundamental de la reinserción social del sentenciado sobre la base del trabajo, la capacitación para éste y la educación como medios para alcanzar su reintegración a la sociedad; por su parte, el citado artículo 84, fracción II, prevé la posibilidad de sustituir las penas cortas de prisión que no excedan de cinco años y finalmente, el artículo 30 del propio código establece que la pena de prisión no es el único medio para garantizar la resocialización del sentenciado; en consecuencia, si éste acusa un registro penal previo cuya duración de la pena de prisión impuesta por el delito cometido rebasó el tiempo necesario para su prescripción, es de considerarse ajustado a derecho y a los fines político-criminales de la pena que el juzgador pueda conceder tales sustitutivos, a pesar de que conste en contra del acusado un antecedente penal por un delito cometido a título doloso perseguible de oficio."
Por lo anterior, lo procedente es conceder a ********** el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita, para el efecto de que, en estricto acatamiento a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el normativo 86 del Código Penal para el Distrito Federal, se concedan los sustitutivos de la pena de prisión establecidos en el artículo 84 de la misma ley sustantiva penal.
En lo concerniente al diverso beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto por el artículo 89 del código punitivo en comento, es de señalarse que es una facultad discrecional de la responsable el conceder o no tal beneficio. En el caso que nos ocupa, la Sala responsable cumplió con la obligación de motivar su negativa, la que se sustenta en el hecho de que el ahora quejoso no cuenta con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, pues no ha demostrado una resocialización objetiva, no obstante que el Estado ha hecho su mejor esfuerzo en readaptarlo; por tanto, es correcta su negativa.
Finalmente, fue legal que la Sala responsable decretara suspender los derechos políticos del quejoso por un término similar al de la pena de prisión impuesta, con fundamento en los artículos 38, fracción III, constitucional, 57, fracción I, 58 del Código Penal para el Distrito Federal punitivo y 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a razón de ser una consecuencia jurídica de la pena de prisión, teniendo en consideración que tal suspensión tuvo lugar desde el dictado de la formal prisión del enjuiciado al encontrarse sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, y conforme a lo previsto por el ordinal 38 del Pacto Federal, en su fracción II, por lo que debe tenerse en consideración dentro del cómputo de la indicada suspensión, la sufrida desde la referida determinación de procesamiento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 154 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, que dice:
"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.-Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria."
En este punto, cabe señalar que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, al cumplir esta ejecutoria, deberá precisar que si la pena de prisión es sustituida, la suspensión de los derechos políticos también lo será, en el entendido de que, en el caso, se dejara sin efectos la sustitución y se ordenara la ejecución de la pena de prisión, ésta llevará consigo la accesoria de suspensión de derechos políticos, es decir, se ejecutará la pena de prisión, así como la suspensión de derechos políticos.
En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso **********, para que la Sala ad quem deje insubsistente el acto reclamado y dicte una nueva sentencia en la que dejando intocados los aspectos de la sentencia reclamada que se consideraron correctos y en estricto acatamiento a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria:
a) Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del código punitivo aplicable, conceda los sustitutivos de la pena de prisión establecidos en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal.
b) Se pronuncie en el sentido de que, en caso de que la pena de prisión sea sustituida, la suspensión de derechos políticos, como pena accesoria, sigue la misma suerte que aquélla; en el entendido de que, en el caso, se dejará sin efectos la sustitución y se ordenará la ejecución de la pena de prisión, ésta llevará consigo la accesoria de suspensión de derechos políticos, es decir, se ejecutará la pena de prisión, así como la suspensión de derechos políticos.
Para ilustrar a la autoridad responsable la forma en que debe dar cumplimiento con la ejecutoria de amparo, resulta aplicable por identidad de criterio, el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LVII/2003, visible, según los datos obtenidos en la Red Jurídica Nacional, en la página 301 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, que dice:
"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si se otorga el amparo en contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues al hacerlo así, existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."
Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Sexto de Paz Penal y del director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, al no impugnarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 88 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente por vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 y 184 de la Ley de Amparo, 1o., fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos reclamados y las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, así como con copia autorizada al Juez Sexto de Paz Penal y al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal; vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados doctora María Elena Leguízamo Ferrer (presidenta y relatora), licenciado Roberto Lara Hernández y licenciado Tereso Ramos Hernández.
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
