AMPARO DIRECTO 390/92. COLEGIO CENTRAL PROFESOR ANTONIO GAMEZ, S. C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 390/92. COLEGIO CENTRAL PROFESOR ANTONIO GAMEZ, S. C.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

V.- El primer concepto de violación que hace valer el colegio quejoso, es substancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.

En efecto, si bien es cierto que de conformidad con la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al patrón le corresponde la carga procesal de demostrar el pago de los salarios, también lo es que en tratándose de la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios, y para que ésta sea procedente, le corresponde al trabajador demostrar que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro, y que el patrón se negó a efectuarlo.

Ahora bien, en el presente caso de las constancias que integran el expediente laboral, no se desprende que el actor haya realizado las gestiones necesarias para el requerimiento de pago, o que hubiere ofrecido alguna prueba fehaciente que acreditara que ante tal requerimiento el patrón se negó a realizar el pago.

En tales circunstancias, la acción de rescisión de contrato de trabajo por falta de pago debe declararse improcedente dado que el trabajador no realizó las gestiones necesarias para tal fin. Se cita en apoyo a lo anterior la tesis 51/92 laboral, sustentada por este Tribunal, así como la Jurisprudencia 1731, visible en la página 2778 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que en su orden dicen: "SALARIO, FALTA DE PAGO DE, COMO CAUSAL RESCISORIA. DIVISION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio firme de que, para la procedencia de la acción rescisoria de la relación o del contrato de trabajo por falta de pago de salarios, es fundamental que el actor demuestre haber hecho las gestiones correspondientes para lograr el pago de la negativa del patrón a efectuarlos; empero, este criterio no debe ser aplicado en toda su extensión cuando el patrón se excepciona en el juicio afirmando haber pagado los salarios al trabajador, pues en tal caso la carga probatoria sufriría una división porque la falta de pago de salarios no constituye sólo la causa rescisoria, sino también una acción independiente que la Junta por razón de orden lógico está obligada a analizar en el laudo, así, tocará al demandado, acreditar que pagó los salarios correspondientes y al actor demostrar los presupuestos a que alude el referido criterio jurisprudencial a fin de llegarse a declarar procedente la acción rescisoria, ya que para este efecto no es suficiente demostrar la falta de pago de salario; por tanto, de no cumplir las partes con su carga probatoria respectiva, bien podrá condenarse al patrón en el laudo al pago de los salarios no cubiertos, pero es evidente que la acción de rescisión apoyada en esa falta de pago de salarios deberá declararse improcedente, precisamente por falta de gestiones conducentes para tal fin", y "SALARIO, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION.- Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salario sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente".

En virtud de lo expuesto y tomando en consideración que las irregularidades apuntadas afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado del fallo, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro, en el que determine que el actor no acreditó los extremos de la rescisión de contrato por falta de pago.

Dada la concesión del amparo a que se refieren los párrafos anteriores, es innecesario analizar los restantes conceptos de violación, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la presente sentencia. Se cita en apoyo a lo anterior la Jurisprudencia V/91, sustentada por este Tribunal, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Colegio Central Profesor Antonio Gámez, S. C., por conducto de sus apoderados Francisco Ross Gámez y Francisco Córdova Romero, contra el acto y la autoridad precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria; el amparo se concede para los efectos señalados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta resolución.

Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este Tribunal; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Lucio José Nabor González Ruiz, Lucio Antonio Castillo González y David Guerrero Espriú, siendo relator el tercero de los nombrados, quienes firman con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.