AMPARO DIRECTO 390/96. GUADALUPE IBARRA RIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 390/96. GUADALUPE IBARRA RIOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer en la especie, en atención a las razones que a continuación se expresan.

En efecto, el análisis de la sentencia reclamada, permite arribar a la determinación de que no es violatoria de garantías individuales habida cuenta que de los elementos constitutivos del delito de lesiones simples intencionales, previsto en el artículo 288 y sancionado en el diverso 293 ambos del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de GUADALUPE IBARRA RIOS, en su comisión en términos del artículo 13, fracción II del cuerpo legal en consulta, se encuentran plenamente acreditados en autos con los medios de convicción reseñados en el considerando tercero de esta ejecutoria, mismos que la autoridad judicial responsable correctamente valoró en términos de los artículos 246, 249, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Lo anterior es así, porque como bien lo estimó la Sala responsable, de la declaración del ofendido se desprende esencialmente el señalamiento incriminatorio en contra del quejoso, al sostener firme y categórico que fue el inconforme quien el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las 18:00 horas arribó a la tienda ubicada en la calle de Super Manzana 2, manzana 35, colonia Ejército Constitucionalista, lugar en el que estaba Iván Monroy Salazar (agraviado) en unión de otra persona, tomándose un refresco, y al estar en estado de ebriedad el quejoso los invitó a que lo acompañaran a ingerir bebidas embriagantes y al no aceptar éstos molestó al inconforme y tras amenazarlos se introdujo a su domicilio ubicado diez metros más adelante de la tienda citada y al salir llevaba en la mano un arma de fuego con la que efectuó dos disparos lesionando de esa forma al agraviado. Contrario a lo que aduce el inconforme en el segundo concepto de violación, de lo anterior sí se desprende el nexo de causalidad necesario a los delitos de índole dolosa como el que nos ocupa, dado que la acción ilícita efectuada trajo como resultado la alteración de la salud del ofendido, lo cual se corrobora con la fe de lesiones efectuada por el órgano investigador de la que se desprende que el ofendido recibió dos impactos producidos por disparo de arma de fuego sobre el abdomen, lesiones que al ser examinadas por el médico legista concluyó que son de aquellas que tardan en sanar más de quince días y que pusieron en peligro la vida del sujeto pasivo, por lo que ese injusto legalmente quedó ubicado en el artículo 293 del código sustantivo de la materia, lo que a su vez se corrobora con el reporte médico que efectuaron los galenos que recibieron al lesionado y que le brindaron atención médica, en el que se describen las cirugías que se le practicaron por ser necesarias a la gravedad del caso, dado que presentó perforación de intestinos con otra serie de complicaciones.

Así también, el dictamen en química forense que realizó la perito oficial María Teresa Olayo Morales sobre la reacción de rodisonato de sodio en las manos derecha e izquierda del quejoso, resultó positiva lo cual es lógico dado los hechos en los que participó y además porque ese dictamen fue practicado aproximadamente veinticuatro horas después de los hechos punibles.

Ahora bien, tampoco le asiste razón al peticionario de garantías al estimar que la Sala responsable no tomó en consideración algunas contradicciones en las que caen los testigos presenciales de los hechos, en relación con la declaración del ofendido y del propio quejoso, porque si bien existen algunas contradicciones, pero éstas son de cuestiones accidentales que de ninguna manera modifican la substancia del hecho criminal, sino por el contrario, de los deposados de Jorge Monroy Salazar, Antonia Acevedo, María Dolores Rosas Betancourt y María Vianey López Zepeda, se corrobora sustancialmente la acusación que vierte el agraviado en contra del quejoso en el aspecto sustancial de ser éste la persona que de forma intencional le provocó la alteración en su salud, lo cual es suficiente para tenerlo como responsable de ese hecho punible, además de corroborarse lo anterior con lo manifestado por los policías remitentes Jorge Torres Rodríguez y Felipe Islas Lima, quienes llegaron al lugar de los hechos momentos después de haber acontecido, quienes invitaron al inconforme que saliera del interior de su domicilio para responder por los hechos que se le atribuían, y después de haber salido al llamado de la autoridad los agentes preventivos también exhortaron a su cónyuge que en ese momento se encontraba en el domicilio para que les entregara el arma de fuego que había utilizado el activo en la realización de los hechos, lo cual admitió y entregó la citada pistola siendo de la marca Smith & Wesson, matrícula RP, calibre 32, encontrándole dos cartuchos percutidos y dos útiles; artefacto, del cual dio fe el órgano investigador, incluso también dio fe de la playera de algodón blanca de la marca Cuauhtemoc Moctezuma, con el logotipo de "Tecate", como prenda que en el momento de recibir los impactos llevaba puesta el pasivo, observando la autoridad que esa prenda de vestir en su parte frontal presentó perforación con área de quemamiento de pólvora color negro de cuatro centímetros en forma irregular, lo que a su vez viene a robustecer lo referido por los testigos y por el ofendido en el sentido de que el inconforme le disparó a una corta distancia.

Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al quejoso al estimar también que no fueron valoradas en su justa dimensión las declaraciones de sus testigos que fueron David Sandoval Tello y Marco Antonio Linares Torres, porque la Sala responsable sí analizó el contenido de esos atestes tan es así que los estimó no aptos para desvirtuar el cúmulo de indicios que entrelazados en forma natural en términos del artículo 261 del código adjetivo para el Distrito Federal revelan la responsabilidad del inconforme, aplicando al efecto los parámetros que para esa valoración contempla el artículo 255 del Código citado al establecer que estos atestes incurren en grandes contradicciones lo cual resta validez a sus versiones, porque mientras que David Sandoval Tello señaló que el día del evento se presentó al domicilio del procesado para hacerle afinación a su unidad y que se dio cuenta que unos sujetos discutían con el ahora inconforme y en el momento en que le iba a entregar las llaves, se percató que esas personas se metieron al enrejado, que ocupa como garaje el quejoso y luego salieron corriendo y a los pocos metros uno de ellos se desplomó, y precisó el ateste que uno de esos sujetos cuando lo vio discutir con el quejoso sacó algo del pantalón y que era como un fierro; en tanto que Marco Antonio Linares Torres da una versión distinta al señalar que al llegar a la casa del inconforme éste se encontraba discutiendo con dos personas y al acercarse observó que uno de éstos traía una navaja con la que intentó agredir al quejoso y éste entró a su casa y se escucharon dos detonaciones, saliendo del lugar esos sujetos; la inmensa contradicción estribaen que el primero afirmó que uno de los sujetos con los que discutía el amparista sacó algo de su pantalón, mientras que el segundo aseveró que traía una navaja, lo cual es sumamente contradictorio porque además el quejoso en ninguna de sus declaraciones que tiene rendida en autos refiere que David Sandoval Tello le había ido a entregar el día de los hechos algunas llaves, y tampoco menciona como persona que hubiera presenciado los hechos el segundo de los atestes lo cual hace patente que son testigos complacientes, por lo que la declaración que emite el inconforme en la que confesó haber lesionado al agraviado con el arma de fuego, lo cual está claramente demostrado en autos, y lo que refiere como justificativo de su conducta en el sentido de haberle disparado porque el pasivo se introdujo a su domicilio en compañía de otra persona y ya se llevaba sin su consentimiento un televisor de su propiedad, por lo que al defender su patrimonio sacó el arma y lo siguió refiriendo que fue el agraviado quien primero lo agredió con una navaja y por esa razón accionó la pistola que llevaba. Esto último se considera inverosímil porque no se ajusta a la mecánica lógica del desarrollo de los hechos, dado que en ningún momento los testigos presenciales refirieron tal situación y tampoco los policías remitentes le encontraron en el lugar o en poder del pasivo alguna navaja, no obstante que éstos llegaron pocos momentos después de haber acontecido los hechos incluso encontraron al agraviado tirado sobre la banqueta frente a la tienda sosteniéndose el abdomen donde había recibido la lesión.

De igual manera, el hecho de haberse encontrado o no el pasivo bajo el influjo de algún estimulante (cemento), no exonera de ninguna manera la conducta ilícita que proyectó el inconforme, lo cual para el efecto del lineamiento de la acusación es irrelevante.

Por otra parte, cabe precisar que tampoco le asiste razón al estimar que viola sus garantías individuales la condena al pago de la reparación del daño por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con sesenta y ocho centavos, al estimar que la Sala se apoyó para confirmar ese aspecto de la condena en una simple copia fotostática y que es el recibo que expide el hospital por concepto de honorarios médicos, dado que ese documento se exhibió en original y a pesar de no haber sido ratificado por sus suscriptores, tampoco fue impugnado en el momento procesal oportuno. Máxime, que la fecha del hecho (cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco), coincide con la fecha del documento de gastos médicos y las cantidades ahí expresadas se vinculan estrechamente con las probanzas de la causa y las consecuencias que el propio delito causó. Es aplicable la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos directos números 350/94, 1286/94, 1498/94 y 1438/94, que textualmente dice: "REPARACION DEL DAÑO. DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS. EFICACIA DE LOS EN LA.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 135, fracción IV y 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y como complemento al criterio de este tribunal al respecto; salvo los expedidos por instituciones de salud descentralizadas u oficiales, los documentos privados provenientes de terceras personas relativos a la reparación del daño, no ratificados por quienes los suscribieron, si en principio sólo tienen valor presuntivo, este criterio cabe ser adicionado en el sentido de que cuando los mismos no los hayan sido, pero con vista de ellos, tampoco objetados oportunamente y que de acuerdo con su contenido y forma, aparezca que las cantidades ahí expresadas se vinculan estrechamente con las probanzas de la causa y las consecuencias que el propio delito causó; con fundamento en los artículos 34, 234 y 251 del código adjetivo en cita, el pago de esas sumas obliga imperativamente, ya que entre otros corresponderán a gastos ineludibles, como los relativos a la inhumación en los delitos de homicidio (en el de lesiones, los de medicamentos y la hospitalización), pues los mismos, ya efectuados y por lo demás obligatorios (artículos 4o., párrafo cuarto, y 73, fracción XVI constitucionales y 38, 336 y 339 de la Ley General de Salud), no requieren por esa causa de ratificación alguna para su obvia validez, por lo que los que al efecto se expidan, previo su análisis, deberán ser motivo y base eficaz para la condena en la sentencia que establezca la exigibilidad de esa accesoria."

En otro contexto, cabe señalar que tampoco se considera violatorio en perjuicio del quejoso el contenido de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, porque del análisis del capítulo de individualización de la pena efectuado por la responsable, se advierte ajustado a derecho al observar que al estar sancionado el delito de lesiones simples intencionales por el artículo 293 del Código Penal aplicable con sanción corporal de tres a seis años de prisión, toda vez que esa alteración en la salud puso en peligro la vida del pasivo, asimismo, que el quejoso al cometer lo hechos dijo contar con treinta y nueve años de edad, originario del Estado de Morelos, casado, con instrucción primaria, de ocupación chofer de un microbús, con salario aproximado de cuarenta pesos diarios, con el que sostiene a cuatro personas, sin apodo, que esporádicamente ingiere tabaco y bebidas embriagantes, que está sano, que de la ficha signalética aparece que se le siguió proceso por los delitos de ataques a las vías de comunicación, daño en propiedad ajena y homicidio culposo, lo cual no tomó en consideración como aspecto que le perjudique al quejoso porque estimó acertadamente la Sala que no existía la certificación correspondiente de dichos antecedentes, por lo que lo consideró como primodelincuente, que del estudio clínico criminológico que se le practicó, aparece con capacidad criminal media, adaptabilidad social baja e índice de estado peligroso medio, que obran en autos cartas que abonan a su conducta; que los hechos acontecieron en la vía pública, que lo ligaba con el pasivo relaciones de vecindad, y que el motivo que lo llevó a delinquir fue una discusión que tuvo con el pasivo y otra persona que lo acompañaba, así como las demás circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que quedaron precisadas en autos, viene a denotar como lo estimó la Sala que GUADALUPE IBARRA RIOS, presenta un grado de culpabilidad superior al que estimó el Juez de primer grado, precisando que estaba impedido para aumentarlo porque efectivamente el fiscal del fuero común no se inconformó con ese aspecto de la sentencia, y al hacerlo iría en perjuicio del inconforme, razón por la que acertadamente decidió confirmar el grado de culpabilidad apreciado por el a quo en el quejoso que fue ligeramente superior al mínimo, y con justeza observó que el Juez natural para imponerle la sanción corporal también tomó en consideración que el inconforme contaba con antecedentes penales, lo cual consideró acertadamente incorrecto porque en efecto no obra en autos alguna certificación de esos antecedentes que vengan a justificar los extremos que al efecto contempla el artículo 20 del Código Penal aplicable por lo que consideró reducirle quince días de esa condena quedando correctamente en tres años cuatro meses de prisión.

Tocante a la condena del pago de la reparación del daño, también se considera justa porque quedó demostrado el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y ocho nuevos pesos con sesenta y ocho centavos, en autos como ya se refirió en el considerando anterior de este pronunciamiento, por lo que ese aspecto de la condena se considera aplicado en términos de los artículos 30 y 31 del Código Penal del Distrito Federal.

Así también, los sustitutivos de prisión que se le otorgaron al inconforme son correctos, toda vez que por no exceder la pena de prisión de cuatro años se le otorgó en términos del artículo 70, fracción II del cuerpo legal en consulta el beneficio de tratamiento en libertad, además de habersele concedido también el beneficio de la condena condicional previa garantía de diez mil nuevos pesos, para garantizar la presentación del inconforme siempre que sea requerido por la autoridad, garantía que tampoco se considera excesiva porque igual cantidad se le fijó para garantizar su libertad provisional bajo caución, como consta en la póliza respectiva, y ese beneficio fue otorgado en términos de lo que establece el artículo 90 del Código Penal multicitado.

La orden de amonestación pública que se ordenó al quejoso tampoco vulnera garantías individuales porque ésta es inherente a toda sentencia condenatoria, y fue efectuada en términos del artículo 42 del código sustantivo aplicable.

En estas condiciones procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal a GUADALUPE IBARRA RIOS.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, así como en el numeral 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a GUADALUPE IBARRA RIOS, contra el acto que reclama de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala Novena Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: Alicia Rodríguez Cruz, Amado Guerrero Alvarado y Federico Palacios Rojas, secretario de acuerdos en funciones de Magistrado, en términos del acuerdo del veintidós de marzo del año en curso, tomado por unanimidad de votos por el Consejo de la Judicatura. Siendo presidente y ponente la primera de los nombrados.