AMPARO DIRECTO 390/97. CLARA MORALES DE CRUZ Y MAURO CRUZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 390/97. CLARA MORALES DE CRUZ Y MAURO CRUZ AVENDAÑO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Es Infundado El Concepto De Violación Que Se Plantea

Alegan esencialmente los quejosos que la resolución reclamada les causa agravio, en virtud de que la Sala responsable únicamente tomó en consideración para desechar su recurso de apelación la suerte principal reclamada en el juicio ejecutivo mercantil, olvidándose de tomar en cuenta los intereses moratorios y demás prestaciones exigidas por la parte demandante, que por ello ilegalmente les fue desechado el medio de defensa ordinario que hicieron valer en contra de la sentencia que resolvió la tercería excluyente de dominio por ellos planteada, puesto que de sumarse las cantidades que arrojan los conceptos antes mencionados, se llegaría a la conclusión de que rebasan en demasía el monto de ciento ochenta y dos veces el salario, a que se refiere el artículo 1340 del Código de Comercio.

Este tribunal advierte que lo antes citado es infundado, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por los quejosos, únicamente puede tomarse en consideración, a fin de determinar la procedencia del recurso de apelación en juicios mercantiles, la suerte principal reclamada, toda vez que los intereses moratorios y otras prestaciones que pudieran ser exigidas, al no haber sido fijados en cantidad líquida, resulta imposible que puedan ser cuantificados antes de que se presentara la correspondiente liquidación de sentencia, y que ésta fuera aprobada por la autoridad del conocimiento; en estas condiciones, tomando en consideración el contenido literal del artículo 1340 del Código de Comercio que señala: "La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."; fundadamente la autoridad responsable procedió a desechar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los terceristas Clara Morales de Cruz y Mauro Cruz Avendaño, en contra de la sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, dentro de la tercería excluyente de dominio derivada del juicio ejecutivo mercantil número 1854/94, promovido por Marco Antonio Solís Romero, en su carácter de endosatario en procuración de Leonardo Velazco Vázquez, en contra de Virginia Cruz Morales, puesto que en el citado juicio natural fue reclamada como suerte principal la cantidad de dos mil pesos, cero centavos, moneda nacional, la cual, evidentemente es menor a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general, mismo que al ser calculado a veintidós pesos con cincuenta centavos diarios nos arroja la suma de cuatro mil noventa y cinco pesos, cero centavos.

En este orden de ideas, y con base en el criterio sustentado por este cuerpo colegiado sobre el particular, se debe concluir que correctamente la autoridad responsable desechó por improcedente el recurso de apelación que le fue planteado, puesto que la suerte principal exigida en el juicio ejecutivo mercantil, no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del mismo, además de que no pueden considerarse las demás prestaciones reclamadas como son los intereses moratorios y los gastos y costas que se generaran, puesto que éstos no han sido determinados en cantidad líquida. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 873, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Octava Época, diciembre de mil novecientos noventa y dos, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 254, del tenor literal siguiente: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO.— La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo, y por lo tanto no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos que no se encuentran fijados en cantidad líquida.".

En las condiciones relatadas, lo que en la especie procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Clara Morales de Cruz y Mauro Cruz Avendaño, en contra del acto que reclaman de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mismo que hicieron consistir en la resolución dictada con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en el toca de apelación 583/97, en la que se desecha por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los hoy quejosos, en contra de la sentencia de cuatro de febrero del año en curso pronunciada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, dentro del expediente 1854/94, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Marco Antonio Solís Romero en contra de Virginia Cruz Morales.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el tercero de los nombrados.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.