AMPARO DIRECTO 391/2003. CARLOS ESTRADA DE DOIG.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
VIII. Los conceptos de violación son infundados, por un lado, e inoperantes, por el otro, en atención a las consideraciones siguientes.
En el primer concepto de violación alega el quejoso que la Sala responsable, transgredió el artículo 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la sentencia que emitió, carece de fundamentación y motivación, ya que en ninguna de sus consideraciones y mucho menos en sus resolutivos, citó precepto alguno, en los que haya fundado su resolución, ya que solamente se limitó a agrupar los agravios y resolver decir que eran improcedentes.
Lo anterior es infundado, porque, contrario a lo alegado por el impetrante, este órgano colegiado estima que el acto reclamado consistente en la sentencia emitida por la Sala responsable no transgrede el artículo 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que el Juez debe apoyar los puntos resolutivos en preceptos legales de acuerdo con el artículo 14 constitucional, ya que la sentencia sí se encuentra fundada y congruente con la litis planteada, como se expondrá a continuación.
De la simple lectura de la sentencia impugnada, se advierte que se encuentra dictada en forma clara, precisa y congruente y, por ende fundada, esto en virtud de que la Sala responsable analizó las consideraciones en las que se apoyó el Juez natural al dictar la resolución recurrida a la luz de los agravios que le fueron expuestos para combatirla, encontrándose los razonamientos debidamente adecuados con el análisis exhaustivo que integra la litis, o sea, se encuentran acordes a la acción planteada por la parte actora, y las excepciones que opuso la demandada, pues en dichos razonamientos quedaron inmersas las disposiciones en que se fundó el acto reclamado, en otras palabras aun cuando no se hayan citado todos los preceptos legales aplicables al caso, éstos quedaron expresados en el fallo que se revisa; amén de que dicha ad quem citó las siguientes tesis y jurisprudencia para apoyar dicho fallo "AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN.", "NOMBRE DE LAS PERSONAS. REQUISITO PARA LIGARLE CONSECUENCIAS JURÍDICAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS) y "CERTIFICACIÓN DE ESTADO DE CUENTA. ES INEXACTO QUE EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DEBA DEMOSTRAR DICHA CALIDAD."
Por lo que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se desprende con claridad el artículo en que se basa, como aconteció en la especie, circunstancias que quedaron plenamente satisfechas en el fallo que se revisa, tan es así, que planteó su inconformidad en diversos conceptos de violación, por lo que no se deja al impetrante en estado de indefensión.
Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
En otro de los argumentos que alega en el primer concepto de violación, esencialmente aduce el quejoso que la Sala responsable omitió analizar el agravio que hizo valer en la apelación en el sentido de que del testimonio de escritura pública número veintinueve mil novecientos cuatro, aparece que Óscar Tirado González es apoderado de Carlos Estrada de Doig y Beatriz Cámara de Estrada, y del propio documento base de la acción se desprendía que dichas personas nunca otorgaron tal poder para celebrar un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaría, ya que el referido contrato base de la acción fue supuestamente celebrado por Carlos José Estrada de Doig y María Beatriz de la Concha Lara, por lo que el aludido contrato base de la acción no tuvo ni tiene vida jurídica ya que le hizo falta un elemento esencial del negocio jurídico exhibido como contrato base de la acción.
Que el agravio que la Sala debió analizar es el siguiente: "... el supuesto contrato base de la acción se suscribió por personas diferentes a las que supuestamente había otorgado el poder, lo que provoca nuevamente la falta de voluntad en una de las partes que celebraron el contrato base de la acción elemento esencial para que nazca el negocio jurídico que hoy constituye el documento base de la acción el cual es inexistente de conformidad con el artículo 135 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, de todo lo anterior se impone la necesidad de declarar improcedente el juicio especial hipotecario promovido en su contra del (sic) señor Carlos José Estrada de Doig, debiendo absolverlo de todas y cada una de las prestaciones que le fueron demandadas. En virtud de lo anterior y al desprender (sic) del contenido y clausulado del contrato base de la acción que nunca existió la voluntad ni la intención de producir derechos y obligaciones por el C. Carlos José Estrada De Doig, por lo que debió haber prosperado la excepción de sine actione agis, que hizo valer mi poderdante en su contestación."
Lo anterior es infundado, pues basta con imponerse de la sentencia reclamada, cuya parte analítica fue transcrita en el considerando quinto, para advertir que, contrario a lo aducido por el impetrante, la responsable sí le dio contestación a las inconformidades que planteó a manera de agravios en la apelación, ya que del análisis que practicó sobre los aludidos argumentos, determinó que si bien era verdad que en la escritura pública número veintinueve mil novecientos cuatro, en la que aparecía que Carlos Estrada de Doig otorgó un poder a Óscar Tirado García, y que en la escritura número quince mil cuatrocientos doce en la que constaba el contrato de apertura de crédito, en la cual aparecía como uno de los contratantes Carlos José Estrada de Doig; tal circunstancia no era suficiente para estimar que el aquí quejoso no acreditó su personalidad porque se refieren a dos personas distintas; ya que el hecho de que no se haya precisado el nombre completo al momento de otorgarse el poder, resultó irrelevante, ya que en un acto jurídico en el que se le señala a una persona con uno solo de sus dos nombres y sus apellidos, no le causa afectación jurídica alguna, si del propio acto se advierte que se trata de la misma persona, ya que la ley no sanciona la utilización del nombre en forma incompleta, sino lo que prohíbe es la utilización de uno que no le corresponda.
Para una mejor comprensión del asunto se transcribe literalmente el pronunciamiento que hizo la Sala respecto al agravio que dice la quejosa omitió estudiar:
"Ahora, si bien es cierto que el poder fue otorgado por Carlos Estrada de Doig y en el contrato de apertura de crédito comparece Carlos José Estrada de Doig, no menos cierto resulta, que ese hecho no es suficiente para considerar que no acreditó su personalidad porque se trata de dos personas distintas, puesto que el primer nombre y los apellidos continúan siendo los mismos, sin que exista alguna modificación sustancial al nombre que conlleve a establecer que no se trata de la misma persona. Por tanto la circunstancia de que no se señale el nombre completo del demandado en la escritura pública número 29904 no es suficiente para considerar que se está en presencia de dos personas distintas, dado que como ya quedó precisado, se trata de una simple omisión que no puede tener el alcance de poner en duda si se trata de la misma persona, toda vez que en los casos de las personas con nombres propios compuestos, es decir, de dos o más nombres individuales, es irrelevante que se les designe en un acto jurídico con uno o dos de ellos y sus apellidos cuando del propio acto se advierte que se trata de la misma persona y se pueda determinar con certeza cuál es a la que se refiere, ya que la ley no prohíbe el uso del nombre en forma incompleta, sino usar uno que no le corresponda. Lo anterior se sustenta con el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicado en la página 283, del Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro siguiente: ‘NOMBRE DE LAS PERSONAS. REQUISITO PARA LIGARLE CONSECUENCIAS JURÍDICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).’ (foja 22 del toca civil)."
De lo anterior se colige que la Sala responsable no omitió estudiar el agravio que hizo valer el aquí impetrante de garantías, en apelación ante el tribunal de alzada, pues se pronunció al respecto como se advierte de la transcripción anterior; sin que en el presente caso sea objeto de estudio si la consideración vertida por la ad quem, es correcta o incorrecta, toda vez que esta circunstancia no la hizo valer el quejoso en sus conceptos de violación; máxime que en el presente caso este cuerpo colegiado está impedido para suplir la deficiencia de la queja por no encontrarse en ninguna de las fracciones que establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En la primera parte del segundo concepto de violación alega el impetrante de garantías que la determinación de la Sala responsable en el sentido de que quedó acreditado en el sumario que el demandado Carlos José Estrada de Doig, aquí quejoso, ejerció el crédito estipulado en el contrato base de la acción, lo cual se corroboró al adminicular las cláusulas del referido contrato, con el certificado de adeudo expedido por el contador facultado por la institución bancaria y con el certificado de existencia de gravámenes que recae sobre el predio objeto del contrato; resulta ser falsa porque no ejerció el aludido crédito y, que también es contraria a derecho y viola las normas esenciales del procedimiento, ya que un certificado de adeudo objetado en cuanto a su contenido y firma y, además objetado de falso, le sirvieron a la autoridad responsable para tener por acreditado un hecho totalmente falso, ya que los documentos objetados provenientes de una de las partes de ninguna manera crean presunción ni mucho menos hacen prueba plena como indebidamente lo consideró la ad quem.
El argumento anterior resulta ser infundado, porque si bien es verdad que de las constancias que obran en el juicio de origen, se advierte que el demandado, aquí quejoso, entre otros documentos objetó el certificado de adeudo expedido por el contador facultado de la institución bancaria, lo cierto es que tal objeción no fue admitida, pues del propio sumario se aprecia el acuerdo de fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, en el que se desprende que la Juez natural determinó: "... en cuanto a la objeción que hace con el ocurso que se provee, dígasele que no ha lugar a admitir de conformidad, en virtud de que el valor probatorio de los documentos que menciona, son motivo de ser valorados en la sentencia definitiva ..." (foja 166); y si bien es verdad que dicho acuerdo fue recurrido en apelación, resulta que dicho medio defensa tampoco prosperó, ya que fue declarado desierto el recurso por el tribunal de alzada por acuerdo de fecha siete de enero de dos mil dos; por tanto, de la relatoría anterior se desprende que al no encontrarse objetado el certificado de adeudo expedido por el contador facultado de la institución bancaria, éste sí generó la presunción de que la parte demandada sí ejerció el crédito estipulado en el contrato base de la acción; máxime, que dicho documento fue adminiculado con el certificado de existencia de gravámenes, por lo que, se insiste, contrario a lo vertido por el impetrante de garantías, la consideración vertida por la Sala responsable que se analiza se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tales documentos son suficientes para concluir, que efectivamente, el crédito estipulado en la escritura pública base de la acción fue ejercido por el demandado, pues sería ilógico considerar que si no se dispuso del precitado crédito, el demandado hubiese permitido la inscripción del gravamen; de ahí lo infundado del argumento que se analiza.
Al caso resulta aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis XXVII.4 C, visible en la página 1744, del Tomo XVII, marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:
" Si bien es verdad que el contrato de apertura de crédito y la garantía hipotecaria otorgada por el acreditado a una institución bancaria, por sí solos no son suficientes para generar la presunción de que la parte acreditada ejerció el crédito estipulado en el contrato aludido, lo cierto es que el certificado de adeudo expedido por el contador facultado del banco, en el que se establecen las cantidades adeudadas por el demandado en relación con el crédito, así como el certificado de gravámenes que recae sobre el predio en cuestión a favor de la institución actora, son suficientes para concluir que, efectivamente, el crédito estipulado en la escritura pública base de la acción fue plenamente ejercido por el demandado, ya que sería ilógico considerar que si no dispuso del crédito, no obstante ello permitió la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad."
Finalmente, los restantes argumentos vertidos en el segundo concepto de violación, al igual que los señalados en el tercero, cuarto y quinto, son inoperantes, en atención a las consideraciones siguientes.
Ahora bien, en el caso a estudio se advierte que a fojas de la cinco a la diecisiete del toca civil número 245/2003 remitido por la Sala responsable como justificación de sus actos, obra el escrito de agravios presentado por el apelante, aquí quejoso, Carlos José Estrada de Doig, por conducto de su representante legal, dirigidos a combatir la sentencia de primera instancia dictada por la Juez natural.
En dichos agravios, el impugnante en lo sustancial manifestó que la sentencia que se apelaba violó en su perjuicio las disposiciones previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicar inexactamente los normativos 1o., 2o., 12, 74, 264, 283, 284, 644-A, 644-B y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como también los dispositivos 3070, 3071, 3075, 3077 y demás aplicables del Código Civil del Estado; ya que hizo una incorrecta valoración de las pruebas que ofreció por conducto de su poderdante, pues con la confesional ficta de la actora, se acreditó que nunca otorgó dicho crédito y mucho menos que se le hubiese entregado cantidad alguna, prueba que adminiculada con el propio documento base de la acción traería como consecuencia lógica que no procediera la acción.
Que al no haber suscrito el documento base de la acción, nunca se obligó con la parte actora, además de que dicho documento era nulo desde su origen por no haberse otorgado por persona que estuviera legítimamente facultada en la fecha en que se celebró el acto, por lo que al no mediar la voluntad ni el consentimiento de la parte apelante, el documento base de la acción exhibido era nulo de origen.
Que para que procediera el derecho de acción hecho valer por la actora, necesariamente debían cumplirse los presupuestos previstos en los normativos invocados, de cuyos textos dependía la subordinación del interés jurídico de su representada al interés de la actora, por encima de que las excepciones esgrimidas resultaran vanas o improcedentes como indebidamente determinó la Juez de primera instancia, y que ello no traería como consecuencia la procedencia ineluctable de la acción interpuesta, sino que ésta debiera estar revestida de los presupuestos que le son propios, pues la ausencia de ellos la haría ineficaz.
Que la autoridad responsable para nada analizó, estudió, valoró y falló por lo que respecta a la procedencia de la acción promovida por la parte actora, en el procedimiento de ejecución en el cual tuvo como origen la resolución que se reclama de lo cual no quedó duda que se violentaron en su perjuicio las garantías constitucionales, así como los artículos 1o. y 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la actora nunca acreditó su acción, ya que el documento base de la acción carecía de los elementos esenciales que todo negocio jurídico debe contener.
Que en la resolución apelada no se encuentran sustentados los hechos, motivos, razones particulares, circunstancias especiales, datos y demás elementos que le hayan permitido al Juez natural determinar que otorgó un poder a la persona que suscribió el contrato base de la acción.
Que la sentencia recurrida dejó de observar las formalidades esenciales del derecho y violó en su perjuicio los artículos 74, 283, 395, 396 y 406 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, ya que la Juez de origen, debió analizar todas y cada una de las excepciones que hizo valer oportunamente y no agruparlas y pronunciarse en conjunto como indebidamente lo hizo la a quo, absteniéndose de estudiar cada una de las excepciones que se hicieron valer.
Que la Juez infringió también el artículo 283 de la ley adjetiva de la entidad, pues del documento exhibido por el actor como base de su acción, se desprendía su falta de acción, por derivarse de negocios jurídicos inexistentes por faltar el elemento esencial que es la voluntad, ya que la obligación nunca nació, como expresamente se hizo valer como excepción, además de que nunca se perfeccionó el referido documento base de la acción porque no fue firmado ni autorizado, por quien estuviera facultades para hacerlo.
Que igualmente se violaron los artículos 395, 396 y 399 de la ley adjetiva, porque la a quo hizo una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, pues omitió estudiar y darle valor probatorio pleno a la confesión desahogada por la parte actora, a la cual se le declaró confeso, pues aceptó y contestó como ciertas las posiciones marcadas con los números 1, 3, 5, 6, 7 y 8, prueba de confesión que al adminicularse con el documento base de la acción, se arribaría a la conclusión de que son procedentes las excepciones y defensas y determinaría la improcedencia de la acción.
Que los resultandos de la sentencia le causaban agravio porque se originaban de consideraciones que carecen de debida fundamentación y motivación que toda resolución judicial debe contener.
Que le causó agravio la sentencia recurrida porque violó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al darle valor probatorio pleno al estado de cuenta bancario suscrito, porque no reunió los requisitos elementales para ser considerado como un estado de cuenta, y a pesar de lo anterior no fue firmado por persona facultada para ello, pues este hecho nunca quedó acreditado a pesar de que oportunamente se le hizo valer a la Juez natural.
Que también violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles por lo siguiente: a) Porque los que firmaron representando a la parte actora en el documento base de la acción, no tenían personalidad jurídica o nunca la acreditaron; b) Porque el testimonio de escritura pública con el cual acreditó su personalidad el licenciado Domingo Nadal Álvarez, no era un documento idóneo para acreditar la personalidad, pues las personas que le otorgaron el poder carecían de facultades, toda vez que la certificación marcada con la letra "A", que refirió en dicho testimonio no fue anexada al mismo, además porque se desprendía del inciso g) que únicamente los autorizados podían delegar facultades en forma mancomunada y las supuestas personas únicamente autorizadas eran los señores José G. Aguilera Medrano y Gonzalo García Velasco, por lo que al haber sido otorgado el poder por persona diferente a las dos mencionadas, resultaba incuestionable la falta de personalidad del apoderado de la institución actora; y c) Que de las facultades del consejo de administración se desprendía que podían otorgar poderes generales y especiales con facultades de sustitución y para que los mandatarios pudiesen a su vez sustituir, pero ya sin facultades de sustituir en el caso que nos ocupa, el referido consejo de administración le confirió poder a José Aguilera Medrano, y éste a su vez sustituye este poder en el C. Manuel C. Mejan Carre, quien carecía de facultades para sustituir y a pesar de lo anterior supuestamente éste confiere poder al licenciado Domingo Nadal Álvarez, lo cual provocó la falta de personalidad de este último.
Ahora bien, de la lectura de los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto y parte de los argumentos esgrimidos en el segundo, que formuló el accionante del juicio de garantías, los cuales fueron transcritos en el considerando sexto del presente fallo (fojas de la 14 a la 52), se advierte que éstos son una reiteración con escasa diferencia de los primeros, pues se encuentran redactados en términos casi idénticos, lo que pone en evidencia que en lo sustancial repitió en sus conceptos de violación los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable.
De lo anterior puede concluirse que el accionante del juicio de garantías no impugnó los argumentos que realizó la Sala responsable en la sentencia reclamada, con los cuales dio respuesta a tales agravios.
Pues como se dijo en párrafos precedentes, los conceptos de violación formulados por el quejoso resultan inoperantes; ello porque, por una parte, en el juicio de amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.
Cobra exacta aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número 105, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 83, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y, por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
En el mismo sentido se cita la tesis de jurisprudencia II.3o. J/44, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 40, tomo 63, marzo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI SE CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.-Si en los conceptos de violación el quejoso se concreta a repetir en esencia los agravios expresados en la apelación, y omite atacar las consideraciones y fundamentos que sirvieron a la Sala responsable para confirmar el fallo de primera instancia, dichos conceptos de violación resultan inoperantes."
En las consideraciones narradas y ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación que se hacen valer, y sin que se esté en alguna de las hipótesis que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para que opere la suplencia de la queja, toda vez que el caso a estudio se trata de la materia civil, lo que procede es negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 77, 78, 158, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carlos Estrada de Doig, respecto del acto que reclama de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia de catorce de julio de dos mil tres, dictada en el toca civil de apelación número 245/2003.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal responsable y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados José Manuel Rodríguez Puerto, como presidente y Luis Armando Cortés Escalante, así como Gabriel Pacheco Reveles, secretario en funciones de Magistrado, siendo ponente el primero de los nombrados.