AMPARO DIRECTO 391/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 391/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Son infundados en una parte y parcialmente fundados en otra, los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, aunque para así estimarlo, sea necesario suplir la deficiencia de los últimos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

La parte agraviada expone, en síntesis, que la diligencia a la que se refirió la Sala responsable no se llevó a cabo el veintiséis de febrero del año en curso, sino el veintisiete de los citados mes y año.

Añadió que la Juez de origen no ordenó la guarda y custodia provisional del menor en cita, a favor de ... ni mucho menos existe la orden de que se diera cumplimiento al artículo 1125, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que ordena claramente que se entreguen al marido los bienes de los menores, cuya guarda se le confiere a él, conforme a lo dispuesto en la última parte de la fracción I del mismo precepto, sin embargo, la Sala responsable indica que sí existió pronunciamiento al respecto, cuando en realidad únicamente se llevó a cabo el desahogo de una diligencia, sin que recayera un acuerdo, conforme al principio de que a todo escrito recae un acuerdo, y si bien es verdad que la solicitud del menor no se dio por escrito, de cualquier manera debió recaer un acuerdo a su petición, pero además, no se ordenó a la madre del menor que entregara a su cónyuge los bienes de su hijo, lo cual, contrario a lo manifestado por la Sala, a ella sí le afecta, al no existir actuación legal alguna que la libere de la obligación del cuidado del menor, misma que subsiste, hasta en tanto la parte contraria no lo haya recibido, pues en el supuesto de que se le concediera la custodia del menor y que por ese simple hecho considerara que tiene el derecho de sustraerlo del domicilio de su padre, sin que medie la necesidad de que la determinación de guarda y custodia sea ejecutada a través de una diligencia judicial, no estaría violando ninguna ley, por existir un acuerdo de que se le otorgó, y qué pasaría si al menor le sucediera en ese momento un percance y no existiera una diligencia que demostrara que éste fue entregado con sus bienes a su padre.

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 424 y 426 de la legislación adjetiva civil, los documentos públicos, entre los que se encuentran las actuaciones judiciales, hacen prueba plena, pero de lo que no existe dentro de esas actuaciones, no puede presumirse su existencia, ni puede darse por hecho, y la diligencia tantas veces citada no se acordó, no obstante ello, en la sentencia se decretó el veinte por ciento sobre las percepciones del deudor, por concepto de pensión alimenticia, dado que el número de acreedores había disminuido, por lo que se veía obligada a solicitar la protección constitucional.

En principio, de ninguna parte de la sentencia reclamada se observa que la Sala responsable hubiera incurrido en un error al señalar la fecha de la junta que se verificó en el juzgado de lo familiar, a fin de que comparecieran el menor ... y sus padres ante la autoridad judicial y se le diera la oportunidad al primero, para manifestar con quién de sus progenitores quería vivir, pues siempre refirió que la misma se había llevado a cabo el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, fecha que es la correcta, según se desprende de las constancias de autos, mismas que tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o. (foja setenta del expediente de primera instancia); empero, con independencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando el tribunal responsable hubiera señalado inexactamente la fecha de la diligencia en mención, lo cierto es que de cualquier manera, ello no hubiera provocado la ilegalidad de la sentencia reclamada, ya que sólo se hubiera tenido como un simple error mecanográfico, pues lo realmente trascendente es analizar si el sentido del fallo es correcto y debe subsistir, de conformidad con las consideraciones y fundamentos legales vertidos por el tribunal de apelación, mismos que como se verá a continuación, resultan apegados a derecho.

En efecto, la parte quejosa insiste en que en la diligencia de veintisiete de febrero del año en curso, la Juez de lo Familiar no ordenó la guarda y custodia provisional del menor a favor de ... que no existe constancia de que materialmente se hubiera entregado al menor con su padre, ni que se hubiera ordenado que se diera cumplimiento al artículo 1125, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que establece claramente que se entreguen al marido los bienes de los menores, cuya guarda se le confiere a él; que a la solicitud del menor de vivir con su progenitor, debió recaer un acuerdo; que al no existir éste, la madre no ha sido liberada de su obligación de cuidar al menor y que, por tanto, es incorrecto que se haya decretado una pensión alimenticia sólo del veinte por ciento sobre las percepciones del deudor alimentario, al haber disminuido el número de acreedores.

No le asiste la razón a la parte agraviada, ello es así, porque de las propias constancias de autos que, como ya se dijo, tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o., se desprende que el acta levantada con motivo de la diligencia de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en lo conducente, dice: "... Acto seguido, en este momento, la compareciente manifiesta que su deseo es que su menor hijo viva con ella y también está de acuerdo que si él decide irse a vivir con su señor padre, no tiene ninguna objeción. En lo que refiere al compareciente, también manifiesta su interés en que su menor hijo viva con él. Previa separación de los padres, en este momento se procede a interrogar al menor ... y el cual, en uso de la voz y en términos de lo que dispone el artículo 635, fracción II, manifiesta que su deseo es vivir con su señor padre, puesto que lo ha apoyado en sus estudios, pero que de igual forma, no por esa razón es que quiera menos a su madre. Por lo anterior, se concede la guarda y custodia provisional del menor referido a favor del señor ...".

De manera que, contrario a lo que manifiesta la promovente del amparo, sí se decretó la guarda y custodia provisional del menor a favor del padre de éste y, por ende, tiene razón la Sala responsable al aseverar que la Juez de lo familiar sí realizó un pronunciamiento sobre este tema, es decir, la juzgadora natural sí emitió un acuerdo en torno a las manifestaciones de voluntad del menor.

Por otro lado, debe precisarse que no existe precepto legal alguno en materia procesal civil en el Estado de Puebla, que proscriba que al practicar una diligencia, la Juez natural emita resoluciones dentro de la propia actuación, como en el caso ocurrió, que dentro de la junta de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, se decretó la guarda y custodia provisional del menor a favor de su padre; así como tampoco existe disposición legal alguna que establezca que debe "ejecutarse" materialmente la resolución que decrete la guarda y custodia de un menor a favor de alguna persona, esto es, que a través de diversa diligencia, se entregue al menor a quien se le otorgó su guarda y custodia.

Pero además, de una interpretación de lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil para el Estado se obtiene que basta la sola resolución judicial de que el menor quede bajo la guarda y custodia de determinada persona para que ésta tenga las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores y si, en el caso, el menor que, según se desprende de la propia acta de la diligencia en cuestión, contaba en ese momento con quince años de edad, con fundamento en el artículo 635, fracción II, inciso c), del indicado ordenamiento legal, podía elegir con quién de los dos progenitores quería vivir, y procedió a manifestar su voluntad de vivir con su padre, y a tal manifestación siguió la determinación judicial de decretar la guarda y custodia del citado menor a favor de su padre, ello era más que suficiente para que se entendiera que desde ese momento el padre quedaba a cargo del menor.

En cuanto a que en la diligencia de veintisiete de febrero de este año, la juzgadora no ordenó la entrega al demandado de los bienes del menor, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 1125 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, debe indicarse que tuvo razón la Sala responsable al aseverar que esa circunstancia no afectaba la legalidad del otorgamiento de la custodia en cita, pues para decretarla fue escuchado el menor, atendiendo a su edad; por tanto, la Juez natural valoró correctamente la diligencia en cuestión, en términos de lo dispuesto por los artículos 326, 424 y 426 de la ley adjetiva citada; lo anterior se considera así, en virtud de que ni el artículo 1125, fracción III, del código en consulta, ni ninguna otra disposición de dicho ordenamiento establece que para que surta efectos la determinación judicial de guarda y custodia de un menor, deba ordenarse y/o hacerse la entrega de los bienes del citado menor a la persona a favor de quien se decretó.

En efecto, los artículos 1123, 1124 y 1125 del ordenamiento adjetivo civil para esta entidad, contemplados en el capítulo VI, denominado "Separación del domicilio familiar", del libro cuarto, intitulado: "Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares", disponen: "Artículo 1123. En los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 319 del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede pedir al Juez que ordene suspender la obligación de vivir juntos, en el domicilio familiar, siendo aplicables a esta petición, las siguientes disposiciones: I. La petición podrá hacerse verbalmente o por escrito, antes o después de haberse presentado la demanda civil, o la denuncia de la comisión de un delito. II. Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder de inmediato, teniendo al efecto por habilitados los días y horas inhábiles, sin necesidad de resolución especial sobre este punto. III. Recibida la petición, se trasladará el Juez al domicilio familiar del peticionario y le preguntará, sin que esté presente el otro cónyuge, si ratifica su petición. IV. Ratificada la petición dispondrá el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales, las medidas ordenadas en el artículos 320 del Código Civil y por los artículos 1124 a 1126 de este Código de Procedimientos Civiles, respectivamente en los diversos casos previstos por ellos.", "Artículo 1124. Para separar a los cónyuges, en cumplimiento de la fracción I del artículo 320 del Código Civil, el Juez distinguirá los siguientes casos: I. Si los cónyuges tienen, bajo su patria potestad: a) Uno o más hijos o nietos de menos de catorce años de edad. b) Hijos o nietos, tanto de más de catorce años, como de menos de esta edad. c) Sólo hijos o nietos de más de catorce años de edad. II. Si ya terminó la patria potestad que ejercían los cónyuges sobre sus propios hijos o nietos. III. Si los cónyuges no adoptaron ni procrearon hijos." y "Artículo 1125. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo anterior, además de lo dispuesto en el 1123, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El Juez dispondrá que la esposa conserve la guarda de sus hijos o nietos sujetos a patria potestad; pero respecto a los que tengan más de catorce años podrá el Juez oyendo a éstos, y a ambos cónyuges conferir la guarda de aquéllos al padre o abuelo respectivamente. II. Ordenará el Juez al marido que se separe del domicilio familiar; y que se le entreguen la ropa de él y los bienes que sean necesarios, para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, si tales bienes se hallan en el domicilio familiar. III. Ordenará también el Juez, se entreguen al marido, los bienes de los menores cuya guarda se le confiera a él, conforme a lo dispuesto en la última parte de la fracción I anterior."

De la transcripción que antecede se advierte que la disposición relativa a entregar los bienes del menor al marido, cuando la guarda se decreta a su favor, es exactamente aplicable al caso de que el juicio de origen sea el de separación del domicilio familiar, ahora bien, en el particular, el juicio natural fue el de alimentos, y si bien es verdad que de un estudio del asunto, se observa que los progenitores del menor se separaron durante el curso de dicho procedimiento, lo cierto es que el hecho de que la Juez de lo familiar no haya ordenado expresamente la entrega de los bienes del menor a su padre, al concederle la guarda y custodia del citado menor, no puede afectar la legalidad de la determinación emitida el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, pues la misma no tuvo en sí como finalidad u objetivo primordial la separación del padre del menor del domicilio familiar, pues ello ya había ocurrido, sino únicamente determinar al cuidado de quién de los progenitores quedaría el menor.

Por otro lado, no debe perderse de vista que la naturaleza de la determinación de guarda y custodia del menor es prioritaria, dada la importancia que tiene la protección de los derechos e intereses del menor, por tanto, su eficacia no puede quedar supeditada a que se cumpla la disposición de que se entreguen los bienes del menor a su padre, por haberse concedido a éste su cuidado; lo anterior no implica que se autorice a la inobservancia del precepto en cuestión, sino únicamente que, en la especie, la omisión del Juez de lo Familiar de ordenar la entrega de los bienes del menor a quien se concedió su guarda y custodia, no puede afectar esta última determinación, primero, porque el procedimiento natural no fue el de separación del domicilio familiar y, segundo, porque la protección de los derechos e intereses del menor está por encima de cualquier determinación accesoria.

Como consecuencia de lo anterior, resulta acertada la parte de la sentencia reclamada que establece que si la guarda y custodia de ... había sido concedida a su progenitor ... no podía fijarse una pensión de alimentos a favor del primero de los citados, a través de su madre, señora ... conforme a lo dispuesto por el artículo 501 del Código Civil para el Estado y, por ende, la pensión alimenticia decretada en el fallo impugnado no era para dos personas, sino únicamente para ... ello es así, porque de conformidad con el precepto legal invocado por el tribunal ad quem, el deudor alimentario cumple su obligación, asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o bien, incorporándolo a su familia; y si en el caso, como quedó demostrado en el juicio natural, por virtud del proveído contenido en el acta levantada con motivo de la diligencia de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el menor quedó bajo el cuidado del padre, quedó incorporado a la familia del deudor alimentario y, por tanto, no existe necesidad de fijar pensión alimenticia a su favor, a través de ...

Al respecto, es menester hacer la precisión de que en el caso de que no obstante haberse decretado la guarda y custodia del menor a favor de su padre, aquél no habitara realmente con éste, ya porque nunca se hubiera ido a vivir a su domicilio, o porque se hubiera regresado, ello no deja indefensa a la promovente de la demanda de garantías, quien tendría a su alcance los medios legales procedentes para hacer valer que la pensión alimenticia debe abarcar de nueva cuenta a los dos acreedores, es decir, a ella y al menor, en virtud de que éste vive con ella, claro está, justificándolo mediante los elementos de convicción pertinentes.

Ahora bien, en la última parte de los conceptos de violación hechos valer por la parte agraviada se observa que solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de la Juez de lo familiar que "disminuyó la pensión alimenticia al veinte por ciento" sobre las percepciones del deudor alimentario, por haber disminuido también el número de acreedores.

En atención al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la jurisprudencia intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", y que, además, debe examinarse la demanda de amparo en su conjunto, bastando que la parte quejosa expresara con claridad la causa de pedir, para que la autoridad que conoce del juicio constitucional la estudie; esta potestad federal estima que la causa de pedir en las manifestaciones de la quejosa consiste esencialmente en la inconformidad que le produce que la sentencia reclamada haya confirmado el fallo que fijó como monto de la pensión alimenticia a su favor la cantidad equivalente al veinte por ciento de las percepciones del deudor alimentario, por ende, procederá a su estudio.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia P./J. 68/2000, integrada por el Pleno del más Alto Tribunal del país, publicada en la página 38, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Debe calificarse como parcialmente fundado el motivo de inconformidad formulado por la quejosa, aunque para así estimarlo debe suplirse en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al advertirse que se ha cometido en su contra una violación manifiesta de la ley que la ha dejado sin defensa.

En efecto, uno de los agravios formulados por la entonces apelante en el recurso de apelación cuya sentencia se reclama en el presente juicio de garantías, es del siguiente tenor: "... Segundo agravio. Por otra parte, el ciudadano Juez de la causa tampoco tomó en cuenta el precepto 497 de la ley sustantiva en la materia que establece: "Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios.". En virtud de que la ciudadana Juez de la causa no valoró las pruebas que aporté para demostrar mi necesidad alimenticia y que no trabajo, no tengo medios de subsistencia, ordena disminuir el veinte por ciento como pago de pensión alimenticia a mi favor, porque mi menor hijo ... manifestó irse con su menor padre, sin tomar en cuenta que la suscrita me encuentro enferma y que tampoco cuento con un trabajo, disminuyendo de manera injusta a un veinte por ciento de pensión alimenticia ..."

A lo anterior, la Sala respondió: "... Ahora bien, en relación con el segundo agravio propuesto por ... debe establecerse que en igual término, el mismo resulta infundado, en atención a que este órgano jurisdiccional, tras analizar las constancias de autos, determina que la pensión de alimentos definitiva decretada en la sentencia impugnada y consistente en el veinte por ciento de la pensión que por jubilación percibe el demandado ... del Instituto Mexicano del Seguro Social, a favor de ... cumple con los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 503 del Código Civil para el Estado. Esto es así, en atención a que del oficio emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el demandado ... percibe un ingreso mensual de diez mil trescientos un pesos con ochenta y cinco centavos, por lo que el veinte por ciento de dicha cantidad equivale a dos mil sesenta pesos con treinta y siete centavos, monto que se estima justo para solventar las necesidades alimenticias de ... dado que de las pruebas que ésta ofreció, consistentes en diversas documentales, las mismas tienden a acreditar en su mayoría gastos del menor ... como son los recibos emitidos por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y por la secundaria ICAP, por tanto, de las constancias que acreditarían gastos exclusivos de la recurrente son gastos por consumo de energía eléctrica y telefónica, lo que atendiendo a su monto, hacen presumir que con la pensión decretada se cubren éstos, así como los restantes gastos de alimentación, vestido, sustento y gastos médicos de la hoy apelante. En las relatadas condiciones es por lo que se justifica la legalidad, equidad y proporcionalidad de la pensión definitiva decretada en el sumario que se revisa, tanto más, que del monto de los ingresos del deudor alimentario, debe cubrir su propia necesidad como la de su menor hijo ... quien a la fecha se encuentra estudiando ..."

De la transcripción que antecede se observa, en principio, que la Sala responsable no respondió si tenía o no razón la apelante en sus afirmaciones acerca de que la Juez a quo había omitido tomar en cuenta el artículo 497 del Código Civil para el Estado de Puebla, que no trabaja, no tiene medio alguno de subsistencia, y que se encuentra enferma, y que además no había valorado las pruebas que aportó para demostrar su necesidad alimenticia, lo cual viola lo dispuesto por el artículo 508 del código adjetivo civil para el Estado, el cual dispone que la alzada debe tomar en consideración los agravios expresados; ahora bien, de haber considerado la Sala que eran fundadas tales aseveraciones, ello habría justificado que reasumiendo jurisdicción, al no existir reenvío en el recurso, hubiera vertido las consideraciones destinadas a sostener que la pensión alimenticia fijada a favor de la quejosa cumplía con los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 503 del Código Civil para el Estado; sin embargo, sin dar respuesta en sí al agravio formulado, es decir, omitiendo pronunciarse acerca de si eran acertadas o no las afirmaciones de la recurrente, resolvió directamente que sí se cumplieron los requisitos antes citados, para decretar la pensión alimenticia definitiva solicitada.

Pero además, esas consideraciones que esgrimió el tribunal ad quem para sostener que era legal la fijación de la pensión alimenticia del veinte por ciento a favor de ... carecen de la debida fundamentación y motivación, como se demostrará.

Debe partirse de la base de que de acuerdo a la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y por fundar debe entenderse citar el precepto legal aplicable al caso, y por motivar, mencionar las razones, motivos o circunstancias especiales que conducen a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/43, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, publicada en la página 769, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

La Sala responsable, en el caso particular, señaló que la pensión de alimentos definitiva decretada en la sentencia impugnada, consistente en el veinte por ciento de la pensión que por jubilación percibía el demandado ... del Instituto Mexicano del Seguro Social, a favor de ... cumplía con los principios de proporcionalidad y equidad que consagraba el artículo 503 del Código Civil para el Estado, porque el ingreso mensual del deudor ascendía a diez mil trescientos un pesos con ochenta y cinco centavos, moneda nacional, por lo que el veinte por ciento de dicha cantidad equivalía a dos mil sesenta pesos con treinta y siete centavos, moneda nacional, monto que era justo para solventar las necesidades alimenticias de ... dado que de las pruebas que ésta ofreció, consistentes en diversas documentales, la mayoría de ellas tendían a acreditar gastos escolares del menor ... en tanto que sólo se habían acreditado como gastos exclusivos de la recurrente, los relativos a energía eléctrica y telefonía, y que atendiendo a su monto hacían presumir que la pensión decretada era suficiente para cubrirlos, así como los restantes gastos médicos, de alimentación y vestido de la apelante, por lo que estaba justificada la legalidad, equidad y proporcionalidad de la pensión definitiva decretada, más aún que del monto de los ingresos del deudor alimentario, debía cubrir también su propia necesidad y la de su menor hijo ... quien se encontraba estudiando.

Lo anterior, demuestra que la Sala responsable sin fundar y motivar el porqué de su determinación, afirmó que ese veinte por ciento sobre las percepciones del deudor alimentario, era suficiente para sufragar los gastos exclusivos de la acreedora ... sin embargo, omitió razonar por qué se estimó correcto que las necesidades del menor y las de la señora ... podían ser cubiertas exactamente con la misma cantidad (equivalente al veinte por ciento sobre las percepciones del deudor alimentario), pues al no haberse decretado pensión alimenticia a favor del menor, sino sólo en beneficio de su madre, la pensión provisional que se había decretado a razón del cuarenta por ciento, disminuyó a la mitad, es decir, al veinte por ciento, sólo porque en lugar de ser dos, ahora únicamente era una la acreedora alimentaria, sin argumentar por qué el veinte por ciento cubría la necesidad de cada acreedor; pero además, no obstante que se refirió a los principios de proporcionalidad y equidad que deben observarse al fijar la pensión alimenticia, de conformidad con el artículo 503 del Código Civil para el Estado se desprende que en realidad sólo tomó en cuenta el parámetro aritmético, mismo que como esta potestad federal ha sostenido, no es suficiente para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor.

Es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1683, Tomo XVII, marzo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: " Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).’, y del análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, se desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia, basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor."

Ciertamente, la Sala responsable nunca se pronunció respecto del estado de necesidad alimentaria de ... la cual en su demanda manifestó que no tenía trabajo, que no tenía medio de subsistencia alguno, que estaba enferma, entre otras cosas; y conforme al criterio definido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación, además de tomar en consideración el estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, debe tenerse presente el entorno social en que aquéllos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, toda vez que los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido y, en la especie, el tribunal responsable tampoco hizo alusión al entorno social en el que se desenvuelve la acreedora en mención, sus costumbres y demás particularidades o características del status al que pertenece la acreedora, cuestiones estas que determinan si una cantidad resulta suficiente o no para sufragar los gastos por concepto de alimentos a que se refiere el artículo 497 del código sustantivo civil local y en observancia de la jurisprudencia que a continuación se cita.

Jurisprudencia 1a./J. 44/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

Así las cosas, la Sala responsable al resolver el recurso de apelación propuesto, debió tomar en cuenta, primeramente, que los derechos familiares han sido especialmente protegidos por la legislación civil poblana, tanto sustantiva como adjetiva, tan es así, que el artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles establece literalmente: "Artículo 509. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares ..."; asimismo, de la lectura de los diversos numerales 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal y 293 del Código Civil para la misma entidad federativa los cuales, respectivamente, disponen que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el último artículo invocado; ello conduce a determinar que al implicar los alimentos una cuestión que afecta indudablemente a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público, por relacionarse con la subsistencia de los acreedores alimentarios, debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla establecida en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en el recurso de apelación y, por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, debe suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados, atendiendo preferentemente a los menores de edad o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario, se atenderá al interés de la familia misma y, por último, al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.

Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 15/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 109, Tomo XIII, mayo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados por el apelante; también lo es que el 509 del propio código impone al tribunal de alzada el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los siguientes supuestos: ‘I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.’. Por otra parte, el citado código califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia, pues en su libro cuarto, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo quinto, denominado ‘Divorcio’, y toda vez que los artículos 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal, los cuales, respectivamente, disponen, que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el artículo 293 del Código Civil para el Estado de Puebla; ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial (cuestión capital que afecta a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad), debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla prevista en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en la apelación y por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados. Suplencia que, en términos del referido artículo 293, debe atender preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella."

Una vez aclarado el punto de que la suplencia de la queja debe observarse por la autoridad judicial que conozca de un procedimiento familiar como lo es el de alimentos, aun en el caso de que sea a favor de un mayor de edad capaz, siempre y cuando se trate de la persona a la que le asiste ese derecho familiar, que en el particular consiste en recibir alimentos, debe decirse que en el análisis del tema puesto a consideración de la Sala responsable, acerca de si la pensión alimenticia fijada por la Juez natural se encuentra apegada a derecho, y tomando en cuenta que el tribunal ad quem se pronunció en el sentido de que esa determinación judicial fue correcta, dicho tribunal superior debió tomar en consideración:

a) La pretensión contenida en la demanda presentada por comparecencia ante la Juez de lo Familiar, en el sentido de solicitar se fijara una pensión alimenticia a su favor, ya que tenía derecho a recibirla por ser cónyuge del demandado, y que en cuanto a su necesidad alimentaria, manifestó que no tiene medio de subsistencia, pues no cuenta con un trabajo, que se encuentra enferma de diabetes, que los gastos del hogar son: alimentos, agua, luz, teléfono, gas, leche, calzado, vestido, consultas médicas; que su cónyuge le quitó el carnet para recibir servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que para sufragar todos esos gastos ha tenido que pedir dinero prestado; y por lo que respecta a la posibilidad de su cónyuge para proporcionar los alimentos, manifestó que el deudor alimentario se encuentra jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que percibe aproximadamente en forma mensual la cantidad de ocho mil pesos, más prestaciones de ley, y que cuenta con un automóvil marca Ford, modelo mil novecientos ochenta y seis, con placas de circulación TRR 7506.

b) Las pruebas tendentes a acreditar los referidos extremos; al respecto, también debió considerar que si en el caso, el material probatorio hubiera resultado insuficiente para acreditar los anteriores elementos de la acción de alimentos, considerando que los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física, su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular consagra la Constitución Federal, las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público, dentro de sus atribuciones se encuentra no sólo la de suplir la deficiencia de los argumentos planteados a favor del menor sino, incluso, de recabar oficiosamente todas las pruebas que le beneficien; en efecto, de conformidad con el artículo 1105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el Juez de lo Familiar tiene amplias facultades para investigar la verdad real y podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que esta potestad federal comparte, consultable en la página 758, Tomo XV, febrero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que tratándose de los derechos de los menores, entre otros, el de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se planteen a favor del menor y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal de reconocimiento de paternidad, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas, o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el menor el beneficiado."

c) Finalmente, debe observar la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)."; así como la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, de rubro: "", cuyos textos y datos de publicación ya fueron transcritos en la presente ejecutoria.

En las condiciones anotadas, al resultar infundados en una parte y parcialmente fundados en otra los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, aunque haya sido necesario suplir la deficiencia de los últimos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al encontrarse que se cometieron en contra de la promovente del amparo violaciones manifiestas de los artículos 293, 497 y 503 del Código Civil para el Estado de Puebla y 508, 509, 1102, 1105 y 1109 del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa, que la dejaron sin defensa, se concluye que la sentencia reclamada sí es violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales en su perjuicio, y ello hace procedente la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y, en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos dados en esta ejecutoria, dé respuesta íntegra al segundo agravio hecho valer en el recurso de apelación, tomando en cuenta las consideraciones legales y criterios jurisprudenciales que se citaron, fundando y motivando su determinación; lo anterior sin perjuicio de que reitere las consideraciones y fundamentos legales que deben quedar firmes al haber resultado infundados los conceptos de violación que se analizaron en el presente juicio constitucional.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en representación de su menor hijo ... en contra del acto reclamado de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil cuatro, dentro del toca de apelación número 797/2004, que confirmó la pronunciada el veintiséis de marzo del citado año, por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, en el expediente 689/2003, relativo al juicio de alimentos, promovido por los quejosos en contra de ...

SEGUNDO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... por su propio derecho, en contra del acto reclamado de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil cuatro, dentro del toca de apelación número 797/2004, que confirmó la pronunciada el veintiséis de marzo del citado año, por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, en el expediente 689/2003, relativo al juicio de alimentos, promovido por los quejosos en contra de ...

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.