Ivpara Una Mejor Comprensión Del Asunto Conviene Precisar Lo Siguiente
a) Por resolución de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa penal número 33/99, el Juez Mixto de Primera Instancia de Tantoyuca, Veracruz, condenó al aquí quejoso ... como penalmente responsable de los delitos de lesiones y daños culposos, y contra la seguridad del tránsito de vehículos, previstos y sancionados por los artículos 113, 114, fracciones I y IV, 115, 194, en relación con el 66 y 221, fracción II, todos del Código Penal del Estado, respectivamente, y le impuso las penas de dos años de prisión y multa de doscientos noventa y siete pesos, equivalente a diez días de salario mínimo, aumentada la primera en seis meses más "por el concurso ideal", y otros seis meses más por "su reincidencia", lo que daba un total de tres años de prisión y multa de doscientos noventa y siete pesos, teniendo la pena corporal la característica de conmutable a razón de un peso por cada día de prisión, y le concedió el beneficio de la suspensión condicional mediante el otorgamiento de la cantidad de veinticinco mil pesos en efectivo, y además lo condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad total de setenta mil ocho pesos, con veintitrés centavos, a favor de los agraviados.
b) Inconformes con dicha resolución el agente del Ministerio Público, el quejoso y su defensor, interpusieron el recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Poder Judicial del Estado, ahora Tercera Sala, residente en Xalapa, Veracruz, cuyos Magistrados, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil, emitida en el toca número 2639/99, confirmaron en sus términos la resolución de que se trata.
c) En contra de esta resolución el inconforme promovió el juicio de amparo directo número 138/2000, en el que este Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el cuatro de mayo del año en curso, le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que "... el tribunal de alzada deje insubsistente la resolución combatida, y dicte un nuevo fallo, en el que dejando intocado lo relativo al cuerpo del delito de lesiones y daños cometidos por culpa, y la responsabilidad penal de ... en su comisión, lo absuelva por el diverso ilícito contra la seguridad del tránsito de vehículos, proceda de nueva cuenta a la reindividualización de sanciones, fije el grado de culpa, y acorde a ello, establezca la pena a imponer, además declare que la condena a la reparación del daño a favor de Eladio Rivera Rivera asciende a la suma de $38,344.50, cantidad que resulta de restar a la documental visible a fojas 182, por la cantidad de $22,500.00, de la suma total de $60,844.50 a que ascendía el monto correcto de la suma a que fue condenado en primera instancia, de María Cristina Herrera Acosta, a $5,886.23, que resulta de restar la documental que obra a fojas 223, por $3,000.00, de la suma de $8,886.23 fijada también por el a quo, y de Talhía Cárdenas León, a $235.00 como correctamente se determinó por el Juez de la causa.".
d) En cumplimiento a la ejecutoria federal de que se habla, la Sala responsable dictó una nueva resolución con fecha quince de mayo del año en curso, en la que modificó la sentencia emitida con antelación, para declarar que ... no era penalmente responsable en la comisión del delito contra la seguridad y tránsito de vehículos, y tomando en cuenta que por cuanto ve a los delitos de lesiones y daños culposos prevalecía su declaratoria de culpabilidad, procedió a reindividualizar la pena, fijando el grado de culpa como leve, y sobre esa base impuso a ... la pena privativa de libertad de un año seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos, con cincuenta centavos, aumentada la primera en seis meses más por su reincidencia, lo que daba un total de dos años de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos, con cincuenta centavos, significando que la primera de tales sanciones tenía las mismas características asignadas por el Juez de primer grado, y por cuanto hace a la reparación del daño, lo condenó a pagar la cantidad total de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos, con setenta y tres centavos, a favor de los agraviados.
e) Inconforme el quejoso de que se trata con tal resolución, promovió nuevamente juicio de garantías, al que correspondió el número 256/2000, del índice de este órgano colegiado, en el que en sesión celebrada el dieciséis de agosto del año en curso, se decidió que toda vez que "... se advierte que al reindividualizar las penas imponibles al aquí quejoso por cuanto ve a los delitos de lesiones y daños culposos que se le atribuyen, la Sala responsable adujo que el grado de culpa que el mismo revestía era leve, el cual, de conformidad con la recta interpretación de la tesis de jurisprudencia antes transcrita debe entenderse como menor, motivo por el que le impuso un año seis meses de prisión, con lo cual violó garantías individuales en su perjuicio, puesto que esa sanción no es acorde con el grado de culpa determinado, si se toma en cuenta que dicha sanción más bien se acerca al equidistante entre el menor y el medio (un año, nueve meses, siete días), ya que la sanción privativa de libertad para los delitos culposos es de un mes a siete años, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal para el Estado.-Así las cosas, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que el tribunal de alzada deje insubsistente la parte de la sentencia combatida relativa a la reindividualización de sanciones y en su lugar dicte otra, en la que reindividualice la pena de que se habla y le imponga la que en derecho corresponda, tomando en cuenta lo aquí decidido.".
f) En cumplimiento a tal ejecutoria federal, la Sala responsable, el veinticuatro de agosto del año que transcurre, de nueva cuenta dictó resolución (que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo), en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del quejoso ... en la comisión de los delitos de lesiones y daños culposos, así como la condena a la reparación del daño, y en base al grado de culpa (leve), le impuso la pena de un mes de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos, con cincuenta centavos, aumentada en seis meses más por su reincidencia, lo que daba un total de siete meses de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos, con cincuenta centavos, haciendo mención que la pena corporal tenía las mismas características asignadas por el Juez de primer grado.
Ahora bien, el disconforme sostiene, en términos generales, que la responsable violó en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada, y que no se valoraron las pruebas que él aportó, ya que ni siquiera se hizo alusión a las mismas, principalmente a la pericial que ofreció, a lo que es de responderse que como todo ello ya fue materia de examen en el amparo directo 138/2000, lo que además se reiteró en el diverso juicio 256/2000, ambos del propio índice, es de concluirse que lo alegado al respecto no es susceptible de analizarse nuevamente al través del presente juicio de garantías, cuenta habida que, se insiste, tales aspectos ya fueron materia de decisión en anterior juicio de garantías, promovido por la misma quejosa y en relación al mismo proceso penal, por lo que deben considerarse irremediablemente juzgados, es decir, que constituyen cosa juzgada, por lo que no pueden ser examinados en un nuevo juicio, resultando por tanto inoperantes los conceptos de violación respectivos, siendo aplicable al caso la tesis de este tribunal aprobada en sesión de veintitrés de agosto de dos mil, que dice: "-Los aspectos que ya fueron materia de decisión en un anterior juicio de garantías, promovido por el mismo quejoso y en relación al mismo proceso penal, deben considerarse irremediablemente juzgados, es decir, que constituyen cosa juzgada, por lo que no pueden ser examinados en un nuevo juicio, resultando inoperantes los conceptos que se formulen sobre dichos temas.".
En cambio, supliendo en lo necesario la queja deficiente conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal considera que procede conceder la protección constitucional por lo siguiente.
La autoridad responsable ordenadora al considerar que el grado de culpa en el que ubicó a ... como penalmente responsable en la comisión de los delitos de lesiones y daños culposos, era leve, le impuso la pena de un mes de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos, con cincuenta centavos, aumentada en seis meses más por su reincidencia, lo que daba un total de siete meses de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos, con cincuenta centavos, lo cual resulta violatorio de garantías individuales del quejoso, en la medida que resulta inadmisible que por la comisión de la conducta delictiva se le haya impuesto un mes de prisión, y que la misma se haya aumentado en seis meses más por la reincidencia, cuenta habida que una agravante como lo es la reincidencia, es un motivo legal que recarga o aumenta la pena del reo, pero atendiendo a la peligrosidad del delincuente según el artículo 69 del Código Penal del Estado, que dispone: "Al reincidente se le aplicará la sanción que debiera imponérsele por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de treinta años de privación de libertad, según la peligrosidad del delincuente.".
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso se trata de un delito imprudencial, en el que la culpa fue considerada como leve, es claro que la sanción aplicada como aumento debe guardar proporción con ese grado de culpa, por lo que, como ya se dijo, no puede aceptarse que en el caso el aumento por la reincidencia sea mayor a la pena corporal impuesta, atento a que para la imposición de ambas sanciones debe atenderse a lo antisocial del delincuente y en el punto, como ya se vio, el grado de imprudencia fue considerado como leve, no pudiendo por ende ser mayor que ésta, ya que es del todo lógico que lo accesorio se vincule y se supedite con lo principal.
Sirve de apoyo a lo anterior, como criterio orientador, en lo conducente, el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REINCIDENCIA, APLICACIÓN DE LA PENA EN CASO.", consultable en la página sesenta y nueve, Volumen treinta y cinco, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "En casos de acumulación, si la responsable impone globalmente la pena por el delito cometido en último término, tomando en cuenta en la individualización de la misma la calidad de reincidente del quejoso, viola sus garantías constitucionales, en razón a que, para sancionar dicha reincidencia, que consiste en un aumento proporcional de la sanción, tiene que tomarse como punto de partida la pena impuesta específicamente por el delito cometido en último término, y sobre esta base aumentarla en la proporción a que lo autorice la ley, puesto que de lo contrario, se produce un estado de indefensión al privarse al reo del derecho que tiene de conocer las sanciones específicas correspondientes para cada conducta antisocial, pudiendo argumentarse de esta manera la defensa conducente en el caso de que dicho quejoso tenga agravios que aducir.".
En ese orden de ideas, toda vez que la pena de un mes de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos con cuarenta centavos, es acorde con el grado de culpa leve en el que se ubicó a ... pero el aumento de seis meses por su reincidencia no guarda proporción con ese grado de culpa, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal de alzada deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que manteniendo intocadas las referidas sanciones de un mes de prisión y multa de ciento cuarenta y ocho pesos con cincuenta centavos, dicte un nuevo fallo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, significándole que no podrá agravar la situación que tenía el quejoso antes de solicitar la protección constitucional.
