AMPARO DIRECTO 393/2001. MARÍA DEL PILAR LETICIA RIVERA RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 393/2001. MARÍA DEL PILAR LETICIA RIVERA RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por la quejosa son infundados en una parte, pero parcialmente fundados aunque suplidos en sus deficiencias en otra y suficientes para conceder el amparo solicitado, al advertirse en la especie una violación manifiesta de la ley que la dejó sin defensa, según lo previene el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Independientemente de lo anterior, es menester señalar que en la presente causa constitucional se involucran intereses de dos menores de edad, procreados por las partes contendientes durante el matrimonio que se declaró disuelto, en la medida en que actualmente Jesús Yaroslav y Yadira, ambos de apellidos Gómez Rivera, cuentan con diez años diez meses, y ocho años cinco meses de edad, respectivamente, según se desprende de las correspondientes actas de nacimiento que obran a fojas siete y ocho del expediente del juicio natural.

En estas condiciones, al poder afectarse en el pleito intereses de menores de edad representados por la patria potestad y custodia bajo la cual deban quedar amparados, y considerando que tal circunstancia es de orden público, es por lo que en términos del artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, este tribunal federal también podrá suplir la deficiencia de la queja en favor de aquéllos, en tanto que la naturaleza del asunto lo permita.

Expresado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación respectivos. En este sentido sustancialmente dicha peticionaria de garantías aduce que la resolución combatida es violatoria del artículo 14 constitucional, ya que no se encuentra pronunciada conforme lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues la Sala responsable suplió indebidamente las deficiencias en que incurrió el a quo en la resolución de primer grado, sustituyéndose así la alzada de manera indebida en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas.

En otro punto, la amparista manifiesta que la sentencia que combate contiene consideraciones contradictorias porque, por una parte, la Sala responsable sostuvo que asistía razón a la entonces apelante, en relación con que el Juez de primer grado equivocó su afirmación consistente en que la enjuiciada se allanó a la demanda entablada en su contra, pero posteriormente y a pesar de que en principio le otorgó la razón, la misma autoridad sostuvo que ello era insuficiente para revocar la sentencia recurrida, en tanto que expresó que al estudiar la litis y medios de convicción aportados en el juicio natural ello repararía el agravio irrogado a la apelante, ahora quejosa, por el señalado proceder del Juez a quo, cuando lo procedente, según opinión de aquélla, era advertir que la sentencia de primera instancia no se encontraba fundada y motivada y, por tanto, debía revocarse.

En otro aspecto, la quejosa aduce que el tribunal de apelación no efectuó un análisis lógico de los hechos de la demanda, además de que no valoró conforme a derecho las pruebas aportadas por las partes y, por tanto, dicha autoridad debió revocar la sentencia de primera instancia ya que no se encontraba debidamente fundada y motivada. Además, alega la peticionaria del amparo que la Sala responsable no especificó a qué agravios se refirió y expresados por cuál de los recurrentes, cuando dicha autoridad sostuvo que abordaría el estudio de la litis y del material probatorio respectivo y, con ello, implícitamente entraría también al examen de los agravios segundo y tercero.

Asimismo, dice la promovente del amparo que la Sala responsable indebidamente valoró las cintas audiovisuales aportadas por el actor, ya que lo único que se advierte de tales elementos era que aquélla se encontraba en el interior de su vehículo y posteriormente abrió la cajuela de otro, de donde sacó una bolsa para el mandado, sin que ello represente algún acto erótico o tendiente a su consumación, además de que dicha probanza fue preparada por su contraparte, pues éste la citó en el motel para encontrarse con Ernesto Coleote Sombrerero, además de que es increíble que espontáneamente se hayan encontrado en aquel lugar un camarógrafo, dos patrullas de la Policía Auxiliar y dos supuestos testigos. Respecto de los últimos, aduce que la Sala responsable no advirtió que tanto José Luis de la Rosa como Pedro Germán Xochitótotl, mismos que a decir del actor presenciaron los hechos filmados en el segundo videocasete aportado como prueba, no aparecen en la misma, lo que resta credibilidad a ambos medios de convicción, si se considera que dichos atestes al contestar las preguntas que se les formularon, refirieron que se encontraban aproximadamente a dos metros del lugar donde ocurrieron tales eventos.

Por otra parte, la quejosa expresa que el punto resolutivo segundo de la sentencia combatida le causa agravio, ya que sin fundamento alguno la Sala del conocimiento se sustituyó en las facultades del Juez de primer grado, puesto que los hechos constitutivos de la acción no quedaron plenamente probados y, por tanto, aduce, es ilegal que se le haya condenado a perder todo lo prometido y dado en el matrimonio, además de que no se encuentra apegado a derecho que la alzada también la haya obligado al pago de los gastos y costas en el tercer punto resolutivo de la resolución reclamada. Por otro lado, la quejosa destaca que es contradictorio que la Sala responsable haya otorgado valor probatorio pleno a los testimonios rendidos por Florentina Ayala Robles y Teresa Robles Ramírez, para acreditar el adulterio imputado a aquélla y, posteriormente, dicha autoridad haya determinado que tales deposados hayan sido insuficientes para probar que en la especie se actualizó la hipótesis prevista por la fracción XII del artículo 454 del Código Civil local.

En las relatadas condiciones, en principio debe decirse que es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que la Sala responsable indebidamente suplió la deficiencia de la sentencia de primera instancia, porque dicha autoridad sostuvo que repararía el agravio irrogado a la entonces recurrente, en relación con el supuesto allanamiento a la demanda de aquélla y, por tanto, procedería al análisis y estudio de los hechos y pruebas aportados por las partes, actuación que la peticionaria del amparo estima ilegal.

Así las cosas, debe declararse infundado que cause agravio a las garantías individuales de la amparista, el hecho de que la Sala responsable se haya abocado al estudio de los hechos constitutivos de la acción y excepciones opuestas, así como al examen de las pruebas aportadas en el juicio natural, toda vez que tal circunstancia es facultad propia del tribunal de apelación, según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que literalmente expresa: "Fuera de los casos en los que conforme al artículo 504 se admitan pruebas en la apelación, el tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal y como hubieren sido probados en primera instancia.".

Por lo anterior, es evidente que contrariamente a lo sostenido por la demandante del amparo, el tribunal de apelación responsable sí tiene facultades para apreciar cabalmente tanto los hechos constitutivos de la acción y excepciones respectivas, así como las pruebas aportadas sobre los mismos, de ahí lo infundado de la alegación ahora analizada.

Adicionalmente, sirve de fundamento a los anteriores razonamientos la tesis número VI.2o.562 C, sostenida por el ya citado Tribunal Colegiado, publicada en la página 223, Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe y con el texto siguientes: "APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.".

Sin embargo, como se indicó, aunque suplidos en sus deficiencias, en otra parte los conceptos de violación reseñados con antelación, son parcialmente fundados, toda vez que del análisis del fallo reclamado, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que la Sala responsable se excedió en la apreciación de los hechos fundatorios de la demanda respectiva; y por otro lado, también es dable concluir que dicha ad quem no motivó suficientemente las consideraciones valorativas en las que estimó que las pruebas ofrecidas por el actor, conducen a la convicción de que en la especie se acreditó la acción ejercida por aquél.

En efecto, la Sala del conocimiento consideró acreditadas dos causales de divorcio necesario, a saber: a) La de adulterio, y b) La de injurias graves; en tanto que desestimó que en la especie se configurara la diversa causal contemplada en la fracción XII del artículo 454 del ordenamiento sustantivo civil de la entidad.

En este orden de ideas, en cuanto a la primera de las causales citadas, es decir, la de infidelidad conyugal, el tribunal de segundo grado sostuvo medularmente que quedó acreditada por medio de las pruebas aportadas por el actor, consistentes básicamente en dos cintas audiovisuales, las testimoniales que ofreció dicho enjuiciante, la declaración de partes a cargo de la hoy quejosa y las placas fotográficas también aportadas por el ahora tercero perjudicado, además de la contestación producida por la quejosa a la demanda instaurada en su contra; expresando dicha autoridad de segundo grado, que del enlace natural del contenido de tales medios de convicción, se deduce y llega a la presunción grave de que la demandada mantuvo relaciones sexuales con una persona diversa a su cónyuge.

Por otro lado, la Sala responsable sostuvo que derivado del adulterio cometido por la ahora peticionaria de garantías, se configuraban también las injurias graves imputadas a dicha enjuiciada, pues es lógico que la infidelidad conyugal conlleve a una vejación del cónyuge engañado.

En este contexto, debe decirse, en primer lugar, que es cierto que el adulterio es un hecho de difícil prueba por las condiciones fácticas en que regularmente se presenta, lo que en ocasiones hace imposible que exista una prueba directa que lo acredite, lo que ha sido considerado por el más Alto Tribunal de la nación, en el sentido de que al revestir tales características la mencionada causal de divorcio, ésta también puede probarse a través de otras pruebas cuyo valor indiciario se complemente de tal manera, que haga presumir fundadamente la realización de relaciones sexuales de uno de los cónyuges, con una persona diversa al otro de ellos.

Sin embargo, no menos cierto es que las pruebas aportadas por quien se dice afectado por adulterio, aun cuando no sean directas, deben conducir a una presunción clara del hecho constitutivo de la infidelidad conyugal, esto es, a las relaciones sexuales que uno de los cónyuges mantiene con una persona diversa al otro.

Dicho en otras palabras, los medios de convicción que al efecto se aporten no pueden sino dirigirse hacia el hecho fundamental constitutivo del adulterio, que es el contacto carnal del cónyuge demandado con una persona diversa a la parte actora; de modo que si así no se obtiene de las pruebas desahogadas, no puede considerarse conforme a derecho formular una presunción respecto de la acción imputada a la demandada, toda vez que ello daría pauta a la posibilidad de que pudieran, en todo caso, acreditarse hechos distintos al acto sexual constitutivo del adulterio, sin que éste como tal fuera probado debidamente, aun por medio de presunciones, pues no debe perderse de vista que las causales de divorcio deben acreditarse plenamente y no inferirse, dada su trascendencia y repercusiones familiares y sociales.

Por su utilidad, es de aludirse a la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, misma que en lo sustancial coincide con el criterio de esta potestad federal, visible en la página 186, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDIRECTA PARA DEMOSTRARLA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido la procedencia de la prueba indirecta para demostrar el adulterio, dada la imposibilidad en la mayoría de los casos para hacerlo en forma directa, sólo que para que pueda considerarse acreditada dicha causal es indispensable que de los hechos demostrados se pueda deducir de manera lógica y consecuente, la infidelidad que se alegue, ya que para que las presunciones humanas merezcan fe, es menester que entre el hecho afirmado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso más o menos necesario, al grado que produzca en el juzgador la certidumbre de la existencia del hecho alegado; en el caso, lo más que llegan a demostrar los testimonios aportados es que hubo un reconocimiento extrajudicial por parte del demandado y de la otra persona, en relación con la vida extramarital que dicen llevaban, lo cual es insuficiente para evidenciar el adulterio que invoca la actora, porque no es la conducta infiel en su mecánica, la que se está demostrando con los testimonios, sino tan sólo el reconocimiento de ellos y son dos cosas diferentes ejecutar una conducta y reconocerla.".

Es decir, si los hechos que en cada caso se acreditan a través de las pruebas respectivas, no implican necesariamente la consumación del acto sexual configurativo de la infidelidad conyugal atribuida a la parte demandada, esa circunstancia no puede conducir a formular una presunción fundada sobre tal conducta toral de la hipótesis legal del adulterio, puesto que ello desvirtuaría la intención que persiguen los criterios que sobre el particular ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ponderar que las pruebas que se aporten en casos como el que se estudia, deben dirigirse cada una con un valor indiciario hacia la comprobación del adulterio; lo anterior, sin perjuicio de la labor intelectual del juzgador al tasar el valor de cada uno de los medios de convicción, empero, desde luego, sobre la base de una motivación debida, lo que no aconteció en la especie, según se verá a continuación.

En efecto, sostiene la alzada que el contenido de la segunda cinta audiovisual aportada por el actor como prueba en la primera instancia, demuestra de modo presuntivo grave la infidelidad conyugal imputada a la ahora quejosa porque, por una parte, es un hecho notorio que los llamados moteles son utilizados por las personas para tener relaciones sexuales de manera furtiva y, por otro lado, que si en dicho medio de prueba se aprecia a la amparista saliendo en compañía de otra persona del sexo masculino de las instalaciones de un motel denominado "Avia", ello conduce a presumir que los ahí filmados tuvieron relaciones sexuales; agregando dicho tribunal al efecto, que no encuentra otra explicación al hecho de que a la ahora amparista se le haya captado con una persona del sexo masculino diversa a su cónyuge, saliendo del citado lugar.

Agrega el tribunal de segundo grado, que tal presunción se robustece porque dicha peticionaria del amparo reconoció ser la persona del sexo femenino que se aprecia en la referida cinta audiovisual; circunstancias que aunadas a los testimonios de José Luis Díaz de la Rosa y Pedro Germán Xochitótotl Tepetitla conducen a presumir el adulterio imputado a la amparista.

Asimismo, la Sala responsable sostuvo que tenían valor probatorio, relacionado con las pruebas anteriormente mencionadas, las placas fotográficas marcadas con los números dos y tres aportadas por el actor, ya que a criterio de dicha autoridad de segunda instancia, de éstas se desprende un trato cercano entre la demandada y Ernesto Coleote Sombrerero, al grado que en una de tales fotografías se advierte que el último nombrado está abrazando a la amparista, lo que a juicio del tribunal de apelación significa un lazo afectivo entre ambas personas, que va más allá de una simple relación de cliente y prestador de servicios de administración.

Por lo anterior, el tribunal de segundo grado sostiene que es viable formular una presunción grave en el sentido de que la enjuiciada mantiene relaciones sexuales con una persona diversa al actor, que es su esposo, máxime que expresa esa autoridad, aquélla no aportó medios de prueba que desvirtuaran los medios de convicción ofrecidos por su contraparte.

En estas condiciones, debe señalarse que la valoración de los relatados medios de convicción por la Sala ad quem, se encuentra deficientemente motivada, porque cada uno de dichos medios de prueba acredita determinados hechos que, apreciados individualmente, no son suficientes para formular sólidamente la presunción fundada de que la ahora quejosa, efectivamente, haya incurrido en adulterio en función de los hechos narrados por el actor en la demanda respectiva.

Debe sostenerse de esta manera, porque si como lo expresa la responsable de las cintas audiovisuales ofrecidas por el enjuiciante, se desprende que en la primera se aprecia la presencia de la demandada junto a un anuncio que dice "Motel Avia", con letras rojas, así como las placas de un vehículo azul, número TNR-6376; y de la segunda un letrero con la misma razón social y dos más con la leyenda de "salida" una y "entrada" la otra, visualizándose además un vehículo de color azul "saliendo" de ese lugar, en cuyo interior se encuentran dos personas, una del sexo masculino y otra del femenino, siendo que la quejosa reconoció ser la segunda; todo ello no lleva sino a concluir que la quejosa "salía" de las instalaciones del referido lugar, pero no que necesaria e indefectiblemente haya mantenido relaciones sexuales con la persona que la acompañaba en el vehículo donde fue captada por dichas cintas.

Esto es, al margen de lo considerado por la Sala responsable, en el sentido de si las negociaciones denominadas "moteles" tienen o no determinada fama pública que hagan notorio que son utilizadas por las personas para mantener relaciones sexuales furtivas, el hecho medular que constituye el adulterio, no es desde luego la fama de las citadas negociaciones, sino únicamente que el cónyuge al que se le imputa la infidelidad conyugal en ese tipo de lugares o en cualquier otro, tenga relaciones sexuales con una persona diversa a la del otro consorte; además que la notoriedad a la que alude la Sala de apelación, exclusivamente se dirigiría hacia la fama de las negociaciones denominadas "moteles", pero no en relación concreta con la consumación de las relaciones sexuales que a criterio del mencionado tribunal se llevan a cabo de manera furtiva en tales lugares; luego entonces, es insuficiente tal medio de prueba para inferir que la amparista necesariamente cometió adulterio.

Por otro lado, la Sala responsable sostuvo en el fallo reclamado que en las mencionadas cintas audiovisuales se aprecia que la quejosa "salía" de las instalaciones de un lugar denominado "Motel Avia", en un automóvil azul y en compañía de una persona del sexo masculino; a lo que debe decirse que tal medio de convicción acredita sólo ese hecho y no otro, como lo sería el extremo fáctico que constituye el adulterio, que no es otro sino la relación carnal de la esposa del actor con la persona que la acompañaba, y también por esta otra razón devenga insuficientemente motivada la valoración del citado medio de prueba, puesto que independientemente del hecho notorio que utiliza la Sala como argumento para realizar su inferencia, dicha autoridad no expresa los motivos concretos por los que deba partirse del contenido estricto de las supracitadas cintas audiovisuales para formular una presunción fundada respecto de la pretendida infidelidad conyugal cometida por la ahora peticionaria de garantías.

Es decir, la autoridad de segundo grado omitió exponer las razones por las que a partir de los hechos conocidos, en este caso, que la ahora quejosa salía en compañía de una persona del sexo masculino ajeno a su cónyuge de un motel, debe inferirse de modo natural que ambos mantuvieron relaciones sexuales, siendo que tal explicación desde luego era necesaria, pues es lo que propiamente conforma a la racionalización de la presunción, de manera que sólo así el tribunal de segundo grado podría haber motivado adecuadamente sus consideraciones al respecto, máxime que de aceptarse en todo caso la postura de la responsable llevaría al extremo de convertir la prueba de que se trata en un medio de convicción directo, pues implicaría que todas las personas que entran a un "motel" necesaria e indefectiblemente tienen relaciones sexuales.

Es de invocarse al respecto la jurisprudencia número 325, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 220, Tomo IV, Parte SCJN, Quinta Época del Apéndice de 1995 al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRESUNCIONES. Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se trate de demostrar, racionalizando del hecho conocido al desconocido.".

No es óbice a lo anterior lo sostenido por el tribunal ad quem en el sentido de que no encuentra otra explicación al hecho de que la enjuiciada haya entrado y salido de un motel, toda vez que en todo caso lo que legalmente motivaría la presunción que formula la alzada, es la expresión de aquello de lo que sí está en condiciones de explicar y no de cuestiones en las que no lo está, pues finalmente es un hecho positivo, como lo es el acto sexual, del que la Sala responsable infiere su supuesta existencia.

Esto es, la formulación de la prueba presuncional no puede consistir en cuestionamientos que el propio tribunal ad quem califica de inexplicables, sino en todo caso únicamente en circunstancias de hecho conocidas, que sí puedan ser sujetas tanto a expresión como a valoración, habida cuenta que las presunciones humanas según lo establecen los artículos 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, son las consecuencias ordinarias que se deducen de un hecho conocido debidamente probado; por tanto, es evidente que el tribunal de segundo grado no pueda legalmente formular una presunción a partir de la falta de explicación sobre una circunstancia que calificó de esa manera, sino exclusivamente y en todo caso de uno o varios hechos que se encuentren debidamente probados y de los que se deriven determinadas consecuencias ordinarias, ya que sólo así dicha autoridad motivaría el sentido de sus consideraciones si es que éstas tienden a otorgar plena fuerza probatoria a las presunciones, lo que como se ha visto no hizo y de ahí la ilegalidad de la sentencia combatida.

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos, la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en cuyo contenido este órgano federal coincide, publicada en la página 525, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: "PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA. La prueba presuncional, para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad, sino una conclusión categórica.".

Es también de invocarse, la tesis sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, cuya consulta puede realizarse en la página 378, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente es del siguiente tenor: "PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia, el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.".

Por lo anterior, es irrelevante que como lo sostiene el tribunal responsable, la amparista haya admitido ser la persona que se aprecia en la segunda de las cintas audiovisuales de referencia, dado que según se ha expresado del contenido de ambas cintas no se desprende un hecho concreto que permita presumir sólidamente que dicha enjuiciada tuvo relaciones sexuales con la persona que la acompañaba, por lo que también en este aspecto, el fallo combatido deviene ilegal.

En este orden de ideas, es claro que si la Sala responsable hizo depender de la acreditación del adulterio imputado a la amparista, la configuración de la diversa causal de divorcio necesario consistente en las injurias graves, en consecuencia, al existir defectos en la valoración y consideraciones que en torno a las pruebas que supuestamente acreditan la primera de las causas citadas, ello desde luego trae como consecuencia que respecto de la segunda también adolezcan de tales vicios los razonamientos sostenidos por la alzada, de ahí que en este aspecto deban declararse ilegales las consideraciones sostenidas por el tribunal ad quem al respecto.

Por otro lado, en cuanto a las testimoniales desahogadas a cargo de José Luis Díaz de la Rosa y Pedro Germán Xochitótotl Tepetitla, respecto de las que la alzada sostiene que coinciden con el contenido de las tantas veces referidas cintas audiovisuales, cabe decir que en todo caso, si tal coincidencia efectivamente se surte, entonces dichos testimonios no pueden sino acreditar los hechos que fueron filmados por el investigador privado que contrató el actor para probar su acción, los que se reitera no van más allá de probar que la ahora quejosa salía de las instalaciones de un motel denominado "Avia" en un automóvil azul y en compañía de otra persona del sexo masculino; por tanto, desde este punto de vista la valoración relacionada de tales testimonios por parte del tribunal ad quem resulta defectuosa, toda vez que dicha autoridad omite expresar los motivos concretos por los que habría de presumirse fundadamente que la peticionaria de garantías tuvo relaciones sexuales con la persona que la acompañaba en la ocasión en que fue filmada saliendo de las instalaciones del precitado lugar.

Ahora bien, es destacable el hecho de que en la narrativa que realizó el actor en el capítulo fáctico de su demanda, éste no refiere en momento alguno que en las instalaciones del supracitado motel, a su llegada, se haya encontrado con las personas que supuestamente atestiguaron los eventos ocurridos en ese lugar, es decir, José Luis Díaz de la Rosa y Pedro Germán Xochitótotl Tepetitla, de ahí la incongruencia de que tales atestes hayan dicho haber presenciado los hechos sobre los que depusieron en presencia de dicho enjuiciante, pues nuevamente se señala, este último no dijo en su demanda, que tales testigos se hubieren encontrado en el lugar de referencia; lo que se constata de fojas uno a cinco del expediente principal del juicio de origen.

Las circunstancias anotadas en el párrafo precedente inexorablemente fueron pasadas por alto por el tribunal de alzada, por lo que la valoración de la prueba de testigos a la que se acota este análisis deviene inmotivada, ya que en todo caso dicho tribunal ad quem no explica las razones por las que a pesar de la incongruencia indicada, los deposados de esos atestes poseen valor probatorio pleno.

Otra circunstancia que la Sala responsable no menciona en su labor de tasación probatoria, respecto de la testimonial de referencia, es que según los hechos vertidos por el actor en su demanda, concretamente en el tercer párrafo de la foja tres del expediente del juicio natural, refirió que ya estando en ese lugar llamó a una patrulla de la Policía Auxiliar Municipal, en tanto que los testigos que supuestamente presenciaron los hechos suscitados en ese lugar, en sus respectivas declaraciones dijeron que el enjuiciante llegó acompañado de una patrulla de la policía, lo que evidentemente diside de la versión producida por el representante de dichos atestes.

En efecto, el actor en su demanda textualmente adujo que: "... por lo que inmediatamente me trasladé al lugar y efectivamente después de un rato vi salir a mi esposa del motel acompañada de su amante ... por lo que me acerqué y le dije a mi mujer que se bajara del auto y que me diera una explicación ... asimismo, procedí a llamar a una patrulla y llegaron en ella algunos elementos de la Policía Auxiliar Municipal, quienes se percataron de los insultos de mi mujer hacia mí, procediendo estos elementos a remitir a la pareja, así como al suscrito a la Agencia del Ministerio Público de la Cuarta Mesa de Trámite ...".

En tanto que José Luis Díaz de la Rosa, declaró en la diligencia respectiva, en cuanto a la pregunta número cuatro, y en lo conducente, que: "Si lo sé y me consta, el día veintisiete de enero, iba yo caminando con mi compañero sobre la Veintiocho Norte, cuando en la esquina de la Ocho Oriente, vimos a la señora María del Pilar que iba a bordo de un vehículo tipo Jetta ... nos percatamos que dicho vehículo se metía al ‘Motel Avia’ junto con otra persona la cual desconozco y se introdujeron a uno de los cuartos de dicho motel ... y don Dionicio llegó como a las diez treinta horas acompañado de una patrulla de la Policía Estatal y en cuanto llegó, la señora María del Pilar iba saliendo de dicho motel y fue cuando la patrulla le cerró el paso ..." (foja treinta y dos vuelta del expediente principal del juicio de origen).

Por su parte, Pedro Germán Xochitótotl Tepetitla al responder a la misma pregunta, textualmente adujo, en lo que interesa, que: "El señor José Luis Díaz de la Rosa y yo íbamos a caminar al parque ecológico y al atravesar la Ocho Oriente, y siendo aproximadamente las ocho treinta de la mañana, se detuvo un coche Jetta color azul ... y entró al motel y en ese momento vimos a la señora María del Pilar esposa del señor Dionicio y otra persona que no era el señor Dionicio ... ahí estuvimos esperando, don Dionicio no llegaba y aproximadamente como a las diez treinta horas de la mañana estando enfrente del ‘Motel Avia’ y junto con el detective que estaba filmando, vimos salir el coche Jetta azul de la cochera de uno de los cuartos del motel ... en esos momentos llegó el señor Dionicio con dos patrullas de la Policía Municipal y les dijo que los interceptaran porque no fue el Ministerio Público, y a la salida se les paró la patrulla para no dejarlos salir ..." (foja treinta y cuatro frente y vuelta del expediente principal de referencia).

En este contexto, como se indicó, no existe congruencia entre lo narrado por el actor en los hechos de su demanda, con lo declarado por los testigos que presentó para probar su dicho, siendo que inclusive entre ambos deposados existen diferencias notables, como la cantidad de patrullas que supuestamente llegaron a ese lugar, pues el primero de los atestes refiere que fue sólo una, en tanto que el segundo adujo que fueron dos, pero como quiera que sea son contradictorias, como se señaló anteriormente, las versiones producidas entre el actor y los testigos, concretamente sobre el momento en que en concepto de cada quien llegaron la o las patrullas a las que se refieren.

En este orden de ideas, tales circunstancias fueron omitidas en las consideraciones que la Sala responsable sostuvo en relación con la valoración de la prueba de testigos a la que se ha hecho mención, de manera que prevaleciendo las condiciones anotadas, desde luego, dicha autoridad de segundo grado debió explicar puntualmente por qué razones esa probanza posee valor probatorio pleno, lo que no hizo y de ahí lo inmotivado de los razonamientos expresados por el tribunal de apelación al respecto.

También a guisa de ejemplo sobre las condiciones que rodean a la tantas veces referida prueba testimonial, salta a la vista que los testigos a los que se ha hecho alusión, en sus declaraciones narran una serie de eventos que supuestamente presenciaron, tales como que la o las patrullas de la policía a las que se ha hecho mención, le cerraron el paso al automóvil donde según su versión, viajaban la demandada y su acompañante, así como que aquélla agredió físicamente a un policía y que al momento de ser sorprendida abrazó a la otra persona que la acompañaba; hechos que por su parte el actor no expresó en el capítulo correspondiente de su demanda, lo que constituye otra circunstancia que indudablemente debió ser considerada por la ad quem en la valoración de la prueba testimonial en cuestión, sin que lo hubiera hecho y, por tanto, resultan inmotivadas las consideraciones que en torno a esa probanza sostuvo.

Por otro lado, igual incongruencia reviste a la testimonial desahogada a cargo de Flor Santos Cordero y Óscar Agraján Fierro, en el sentido de que el actor no refirió en su demanda la presencia de tales atestes en la agencia del Ministerio Público a la que se trasladaron los contendientes, para hacer constar los hechos ocurridos el veintisiete de enero de dos mil, según se advierte de la lectura íntegra de dicho libelo, siendo destacable también que del acta número 978/2000, de esa misma fecha, levantada ante el agente del Ministerio Público, adscrito a la Agencia de Recepción de Constancias de Hechos, no se desprende que hayan estado presentes en la diligencia respectiva las personas que fungieron como testigos del enjuiciante, de ahí que en este caso, también la Sala responsable omitió exponer de manera clara las razones por las que habría de otorgarse valor probatorio a esa otra prueba testimonial, lo que desde luego constituye una falta de motivación de las consideraciones que dicho tribunal de apelación sostuvo al respecto.

Las anteriores observaciones ponen en evidencia que la Sala responsable otorgó valor probatorio pleno a sendos medios de convicción, sin tomar en cuenta las circunstancias que los rodean, traduciéndose ello en que la conclusión a la que arribó sobre tal valor devenga inmotivada, pues omitió expresar las razones por las que pese a dichas cuestiones, la prueba de testigos materia de este análisis, demuestra el adulterio imputado a la ahora quejosa y, por tanto, deba estimarse inconstitucional el proceder del tribunal de segundo grado.

Cabe mencionar que de la lectura de la diligencia de dos de mayo de dos mil, practicada dentro del cuaderno de pruebas de la parte actora, en la cual ante la presencia judicial se reprodujo el contenido de las cintas audiovisuales aportadas por aquél como prueba, no se advierte que en tal narrativa se haya hecho constar que la o las patrullas de policía a las que alude el ahora tercero perjudicado, hayan bloqueado el paso al vehículo en donde viajaba la quejosa, cuestión que de igual manera diside con la versión producida por José Luis Díaz de la Rosa y Pedro Germán Xochitótotl Tepetitla, lo que de toda suerte constituye otra circunstancia que tampoco fue analizada por el tribunal ad quem, repercutiendo ello en una deficiente motivación de las consideraciones que esa autoridad sostuvo en torno al valor probatorio de la mencionada prueba testimonial.

Es de igual manera deficiente la valoración de la prueba de declaración de partes desahogada a cargo de la hoy amparista, en la que admitió que posteriormente a los hechos filmados en las supracitadas cintas audiovisuales se trasladó conjuntamente con el actor, el acompañante de aquélla y las personas que supuestamente presenciaron tales eventos, a una agencia del Ministerio Público, donde manifestó haber sido sorprendida precisamente con quien la acompañaba, en el lugar donde queda ubicado el motel denominado "Avia".

Debe sostenerse en el sentido indicado, porque el alcance de tal probanza de declaración de partes, también se restringe a acreditar únicamente los hechos sobre los que versó y no otros, concretamente el que constituye el adulterio, que es que la quejosa haya mantenido relaciones sexuales con una persona diversa a su cónyuge; de ahí que las consideraciones sostenidas por el tribunal de alzada respecto de la valoración de ese otro medio de convicción, también devengan inmotivadas, toda vez que dicha autoridad debió expresar claramente las razones por las que los hechos acreditados por el citado medio de prueba, producen como consecuencia ordinaria que la ahora quejosa tuvo ayuntamiento carnal con la precitada persona con quien fue sorprendida por el actor y, por tanto, debe estimarse ilegal el fallo combatido.

Asimismo, es de igual manera inmotivada la valoración de las placas fotográficas marcadas con los números dos y tres a las que alude la Sala responsable, toda vez que no por el hecho de que se advierta de tales fotografías que la ahora quejosa es abrazada por la persona que se dice es Ernesto Coleote Sombrerero, se deduzca que entre ambos mantienen relaciones sexuales, pues simplemente no existe ningún elemento fáctico en esos medios de convicción que así lo sugiera, pues sostener lo contrario equivaldría a presumir que todas las personas que son abrazadas por otra necesariamente tienen relaciones sexuales con ésta, lo que a todas luces es un desacierto; como quiera que sea, si así lo estimara la alzada, desde luego debió motivar el sentido de su valoración presuntiva, lo que no hizo y, por tanto, respecto de esta otra probanza, también es ilegal el proceder de la ad quem.

Es también destacable respecto de la valoración de las precitadas fotografías por parte de la Sala responsable, que ésta omite ponderar las circunstancias que del contenido de esos medios de convicción se desprenden y que de alguna manera resultan contradictorias con la imputación que el actor realiza a su demandada, en el sentido de que esta última mantenía relaciones sexuales de manera furtiva con una persona diversa de aquél; siendo que existen aportadas en el sumario las fotografías marcadas con los números uno, tres y cuatro, visibles en el legajo correspondiente a las pruebas del actor, en las que aparecen también los que a decir del oferente de dicha probanza, son hijos de los contendientes (quienes por cierto, representan una edad suficiente para percatarse, cuando menos, de circunstancias evidentes como lo es la presencia de una persona ajena a su padre, que acompañaba a su progenitora); lo que entraña como se dijo, cierta contradicción con la furtividad con la que supuestamente la ahora quejosa se conducía para mantener relaciones sexuales con Ernesto Coleote Sombrerero, pues claramente ello no resulta compatible con el hecho de que en la ocasión en que se tomaron las placas fotográficas a las que se ha hecho referencia aparezcan también, de manera pública, junto con su madre y su supuesto amante los hijos de la primera en un balneario, según referencia que el propio actor realiza en el escrito donde ofreció, entre otros, tales medios de prueba.

Por tanto, esta otra circunstancia incide directamente en el valor que pudieran tener las supracitadas placas fotográficas, sin embargo, al respecto, la Sala responsable nada dice, concluyendo categóricamente que por el hecho de que la demandada aparezca en una de las fotografías abrazada de la persona que se dice es Ernesto Coleote Sombrerero, se demuestra el adulterio imputado a la ahora quejosa, lo que como se dijo es una conjetura que no se encuentra motivada de manera alguna.

Por lo anterior, debe concluirse que el tribunal de alzada no motivó ni fundó suficiente y adecuadamente las consideraciones que sostuvo respecto de la valoración relacionada de las pruebas indicadas con antelación, pues de toda suerte la potestad que la ley atribuye al tribunal de apelación en materia de tasación de las pruebas en relación con los lineamientos que respecto de la causal de adulterio ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no exime desde luego al ad quem de la obligación de motivar y fundar perfectamente los razonamientos propios de la sentencia de segundo grado; máxime tratándose en la especie de un caso que por una parte, es de orden público por ventilarse cuestiones que afectan al equilibrio familiar así como también involucrarse intereses de menores de edad y, por otro lado, de difícil tratamiento probatorio dada la naturaleza de la acción de divorcio fundada en la causal de adulterio; circunstancias ambas que obligan a que el estudio de las pruebas sea puntual, razonado y fundado, y no pueda basarse en conjeturas simples, pues ello claramente resulta conculcatorio de la legalidad constitucionalmente prescrita para las resoluciones judiciales.

No sobra mencionar, que conforme a los hechos vertidos por el actor en la demanda respectiva, bien hubiera podido aportar mayores elementos de convicción respecto del supuesto adulterio cometido por su demandada; siendo que tales pruebas no implicaban ninguna complejidad tanto en su pertinencia como en su desahogo, por el contrario eran las que de manera más natural conducirían al conocimiento de los hechos supuestamente ocurridos el veintisiete de enero de dos mil, en las instalaciones de la negociación denominada "Motel Avia", sin embargo, no fueron ofrecidas por el enjuiciante.

En efecto, si el actor contrató a un investigador privado y a un camarógrafo para que indagaran y captaran electrónicamente la supuesta infidelidad cometida por su cónyuge, en la fecha anteriormente mencionada, muy natural hubiere sido que el demandante aportara los testimonios de esas personas, como también los relativos a los policías que supuestamente presenciaron los hechos, al igual que los del personal del motel aludido, pues ello propiciaría en todo caso mayor credibilidad de la versión de dicho enjuiciante, sin embargo, al no hacerlo así precisamente pone en tela de duda la confiabilidad de los medios de convicción que aportó para acreditar su acción, máxime que el contenido de las cintas audiovisuales a las que se ha hecho referencia, no es explícito sobre la infidelidad conyugal imputada a la ahora peticionaria de garantías, de ahí que sea cuestionable que la Sala responsable no haya, como lo hizo respecto de las pruebas a las que otorgó pleno valor probatorio, inferido la razón de las omisiones anteriormente señaladas, lo que redunda en una defectuosa motivación en la tasación del contenido de verdad que tales medios de convicción aportados por el actor poseen.

Ahora bien, en otro aspecto, debe señalarse que la Sala responsable introdujo hechos ajenos a la litis conformada en el primer grado, en tanto que valoró la prueba testimonial ofrecida por el enjuiciante, a cargo de Florentina Ayala Robles y Teresa Robles Ramírez, sosteniendo al efecto que dicha prueba apoya a modo de antecedente la presunción que formuló respecto del adulterio imputado a la quejosa, lo que como se indicó es indebido, habida cuenta que los hechos a los que se refieren los testimonios respectivos son ajenos a los narrados por el actor en su demanda, de ahí que sea incongruente la sentencia reclamada, pues introdujo cuestiones fácticas ajenas al debate, sean o no como los califica la Sala, supuestos antecedentes de la relación atribuida a la amparista con una persona diversa a su cónyuge.

En efecto, a fojas cuarenta y dos frente y vuelta del toca de apelación, el tribunal ad quem sostuvo, textualmente y en lo conducente, lo siguiente: "... aunque sea sólo para conocer acerca de los antecedentes de esa relación y la existencia de ésta, entre la apelante y el tercero, con la testimonial número uno desahogada por la señora Florentina Ayala Robles y Teresa Robles Ramírez, medio de prueba que conforme al artículo 437 del código invocado tiene valor probatorio pleno, habida cuenta que de acuerdo con lo declarado y razón del dicho de los testigos, se evidencia su conocimiento sobre los hechos que declararon, quienes al contestar la octava y novena pregunta del interrogatorio formulado, respectivamente, señalaron la primera ... mientras que la segunda de las testigos señaló ...".

En este orden de ideas, de la lectura de los deposados a los que se refirió textualmente la Sala responsable y a los cuales otorgó plena fuerza probatoria, se advierte claramente que ambos se refieren a hechos pretendidamente ocurridos en el domicilio de la amparista, en la medida en que sendos testimonios sustancialmente versan sobre las supuestas relaciones sexuales que dicha quejosa sostuvo con Ernesto Coleote Sombrerero, en el domicilio de la primera y en ausencia de su esposo e hijos.

A continuación, la Sala responsable manifestó que lo anterior se encuentra apoyado con las placas fotográficas marcadas con los números dos y tres, mismas que ya han sido materia de análisis en esta ejecutoria, para posteriormente sostener dicho tribunal de alzada, literalmente que: "Todo lo anterior, pone de manifiesto que la demandada ha ejecutado actos o conductas que hacen presumir y generan en el ánimo de este órgano colegiado, que la misma mantiene relaciones sexuales con persona diversa al hoy actor, quien resulta ser su cónyuge ..." (foja cuarenta y tres vuelta del toca de apelación).

En tanto que de los hechos narrados por el actor en la demanda respectiva, mismos que han quedado reseñados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se advierte que el adulterio imputado por dicho enjuiciante a su demandada, hoy quejosa, se centra en los hechos ocurridos según su dicho el veintisiete de enero de dos mil, en las instalaciones de la negociación denominada "Motel Avia"; siendo menester destacar que dicho actor refirió que las sospechas sobre el proceder de su cónyuge, entre otras cuestiones, nacieron de que ésta salía temprano de su casa, en el lapso que el actor acudía a trabajar, lo que se aprecia textualmente del hecho marcado con el número sexto, primer y tercer párrafos de las manifestaciones fácticas que se desprenden a foja tres del expediente principal del juicio natural.

En estas condiciones, es palpable que el actor fundó su acción en hechos supuestamente ocurridos fuera del domicilio de los litigantes y no dentro del mismo, además, como quiera que sea, los testimonios a los que se ha hecho referencia en esta sección considerativa, no señalan la fecha en que según las declarantes ocurrieron los hechos que presenciaron, siendo coincidentes de toda suerte en que ese día (en el que supuestamente estuvieron presentes en tales eventos) el actor había salido de esta ciudad por motivos de trabajo, lo que en todo caso excluye la posibilidad de que dicha prueba sea consonante con los hechos narrados por el actor, así como con el resto del material probatorio, en tanto que, se reitera, tales extremos fácticos se dirigen a exponer que las relaciones sexuales imputadas a la ahora demandante del amparo, tuvieron lugar fuera del domicilio de los contendientes y, por ello, devenga excesivo e inmotivado el estudio y valoración de los testimonios de Florentina Ayala Robles y Teresa Robles Ramírez.

Esto es, la Sala responsable no debió considerar la prueba testimonial a la que se acota este examen, porque la misma versa sobre hechos diversos a los fundatorios de la acción, de ahí que al haberlo hecho ello redunda en la incongruencia de la resolución que se reclama, pues no existe adecuación de lo sostenido en ésta con los hechos materia de la litis en la primera instancia.

Tiene aplicación sobre estos razonamientos, la tesis número VI.2o.124 C, sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página 783, Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.-El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior.".

Por otra parte, aun suponiendo que la prueba de testigos ahora analizada se refiriera a hechos contenidos en la demanda de primera instancia, de cualquier modo el contenido de dicho medio de convicción en nada se relaciona con las placas fotográficas marcadas con los números dos y tres, a que alude la Sala como apoyo a esos testimonios, ya que de estas últimas no se advierte que los que ahí aparecen se encuentren en el interior de una casa, precisamente en la sala ingiriendo bebidas alcohólicas o manteniendo relaciones sexuales, que son los hechos que narraron las atestes en las respuestas que la Sala ad quem consideró literalmente; por tanto, son evidentemente inmotivados los razonamientos que sobre el particular sostuvo el tribunal de alzada, lo que conduce a estimar al fallo impugnado violatorio de las garantías individuales de la amparista.

En resumen, la Sala responsable actuó al margen de la ley porque primeramente formuló presunciones a partir de ciertos hechos acreditados por los medios de convicción aportados por el actor, sin explicar claramente las razones por las que cada uno de tales extremos producen como consecuencia ordinaria la relación sexual configurativa del adulterio imputado a la amparista, en relación estricta con los hechos fundatorios de la demanda del actor; en segundo lugar, consideró la prueba de testigos desahogada a cargo de Florentina Ayala Robles y Teresa Robles Ramírez, sin que los hechos sobre los que versan los testimonios respectivos se relacionen con los asentados por el enjuiciante en su ocurso de demanda y, por otro lado, relacionó tales deposados con un diverso medio de prueba, como lo son las placas fotográficas marcadas con los números dos y tres, a las que se ha hecho referencia, sin que entre ambas probanzas exista concordancia en sus contenidos, además de que dicho tribunal de apelación, infirió cuestiones tales como relaciones afectivas y sexuales supuestamente establecidas entre la ahora quejosa y la persona a quien se identifica con el nombre de Ernesto Coleote Sombrerero, a partir de las imágenes que se desprenden de esas fotografías, siendo que de éstas no se coligen de manera alguna esos hechos que de manera conjetural dicha autoridad de segundo grado infiere.

Esto es, la Sala responsable debió motivar suficiente y legalmente las consideraciones que sostuvo en relación con la valoración, sea individual o relacionada, de las pruebas aportadas por las partes en el juicio de primer grado, lo que no hizo, por lo que en estas condiciones es menester declarar infundados en una parte, pero parcialmente fundados aunque suplidos en sus deficiencias en otra, los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa.

Ahora bien, al resultar fundados parte de los conceptos de violación, bajo la condición legal de suplencia señalada preliminarmente en esta parte considerativa, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes, pues ello a nada útil conduciría.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o. J/170, sostenida por el ya citado otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que especializado en materia civil ahora resuelve, publicada en el página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.".

Por consiguiente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar emita otro en el que al ocuparse de la litis planteada en la apelación, tenga en cuenta los hechos constitutivos de la acción intentada en contra de la amparista y valore correctamente las pruebas ofrecidas por las partes y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, razonando minuciosamente al efecto sus consideraciones, motivándolas y fundándolas debidamente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a María del Pilar Rivera Rodríguez en contra del acto que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de veintitrés de abril del año en curso, pronunciada dentro del toca de apelación 506/2001 que modificó el segundo punto resolutivo de la pronunciada el catorce de diciembre de dos mil, por el Juez Tercero de lo Familiar de esta ciudad, en el expediente 201/2000 relativo al juicio ordinario de divorcio necesario, promovido por Dionicio Gómez Tepaneca, en contra de la quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.