AMPARO DIRECTO 393/92. ESTEBAN RAMIREZ ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 393/92. ESTEBAN RAMIREZ ALBA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO... En esos términos, la responsable debió dejar subsistentes las consideraciones que sustenta la sentencia de primera instancia, dada la ineficacia de los agravios aducidos por el Representante Social, y de ninguna manera suplir la deficiencia de los mismos y estimar probada la responsabilidad penal del acusado aludido, pasando por alto además los razonamientos del Juez de primera instancia. Lo anterior es así, en virtud de que la tramitación de la apelación en materia penal es de estricto derecho cuando el recurrente es el Ministerio Público, y por tanto el tribunal de segunda instancia debe analizar los hechos apreciados en primer grado únicamente con base y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios, pues sólo debe suplirse la deficiencia de los mismos cuando el acusado o su defensor sean los apelantes de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos por el órgano acusador apelante, lo cual es contrario al artículo 21 de la Carta Magna. Sirve de apoyo a todo lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos números 159/91, 304/91 y 56/92, así como el juicio de amparo en revisión número 323/91, que dice: "APELACION EN MATERIA PENAL. LIMITES EN LA".

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que el Juez natural tuvo por demostrado el delito de abuso de confianza, encuadrándolo dentro de la fracción I del artículo 399 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, por estimar que no era factible determinar el monto de lo dispuesto por el sujeto activo, por considerar que la cantidad no fue sustraída por éste en un solo acto sino en diversas operaciones realizadas del dos de enero al veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, que además de que no existía prueba alguna que determinara en forma exacta el monto de lo dispuesto en la fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, en que se percató el jefe del área correspondiente de la "cancelación anormal", que tampoco debía de perderse de vista que se trataba de un delito continuado al ejecutarse en varias conductas, pero no podían examinarse las circunstancias de ese delito continuado a que se refiere el artículo 19 del cuerpo legal en cita, atendiendo a que no fue objeto de estudio y análisis por parte del órgano ministerial en su pliego de conclusiones acusatorias; empero, no obstante que el órgano acusador para nada debatió esa cuestión en los agravios que se expresaron en apelación, la responsable indebidamente aborda su estudio y ubicó el delito de abuso de confianza en la fracción III del artículo 399 del ordenamiento legal en cita, al considerar que como no existía ningún dictamen pericial que determinara el monto de la cantidad dispuesta por el activo, ya que el ofrecido por la ofendida como auditoría y las documentales privadas consistentes en los reportes diarios de transacciones de la persona moral agraviada, no tenía ningún valor por no provenir de perito designado por el Ministerio Público, debía estarse a lo más favorable al reo y tener como monto de lo dispuesto lo que confesó haber sustraído en su declaración ministerial y que fue la cantidad de diez millones de pesos.

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la cual confirme la pronunciada en primera instancia dada la insuficiencia o inoperancia de los agravios hechos valer por el apelante.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Esteban Ramírez Alba en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Penal de esta ciudad, consistentes en la sentencia pronunciada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, por la referida Sala en el toca de apelación número 536/92 que modificó los puntos resolutivos primero y segundo y agregó el punto resolutivo segundo bis de la dictada en primera instancia por dicho Juez el veinticinco de febrero del año en curso, en el proceso número 43/91 instruido en contra del referido quejoso y Alejandrina Canto Vélez, por el delito de abuso de confianza cometido en agravio de la persona moral denominada Gigante, S.A. de C.V.; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado Juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Tarcicio Obregón Lemus, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.