AMPARO DIRECTO 396/92. JOSE GUADALUPE VITELA ORTIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son infundados los conceptos relacionados con la violación de normas del procedimiento laboral que se atribuye a la autoridad responsable.
Del sumario se desprende que el quejoso demandó de la empresa tercero perjudicada la indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, séptimos días, días festivos, horas extras, así como el pago de trescientos cuarenta y dos mil pesos por concepto de hospedaje y alimentación, aduciendo que ingresó a trabajar para la demandada el veinte de enero de mil novecientos noventa y uno, percibiendo un salario diario de veintisiete mil quinientos pesos y con una jornada de trabajo de las siete a las diecinueve horas de lunes a sábado y que fue despedido injustificadamente, señalando que laboró tiempo extra a partir de las quince horas de momento a momento hasta las diecinueve horas (foja 60).
La persona moral demandada, al producir su contestación, negó el despido alegado, manifestando que el actor había renunciado voluntariamente el nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno. Exhibió para tal efecto, en el período probatorio, un escrito de esa fecha a nombre del actor, en el que se hace constar que ingresó a trabajar para la demandada en la fecha indicada en su demanda, que el horario de trabajo comprendía de las ocho a las doce y de las trece a las diecisiete horas de lunes a sábado, que nunca trabajó tiempo extra, y que siempre le fue cubierto el salario, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y que no se le adeudaba nada por concepto de gastos de hospedaje y alimentación, renunciando voluntariamente en esa misma fecha, documento que obra en el sobre foliado con el número 142 del expediente laboral.
La actora objetó el citado documento, ofreciendo para tal efecto la prueba pericial calígrafa, y desahogada que fue, el perito de su intención opinó que la firma que calza el citado documento no correspondía a ella; pero el perito de la demandada en su dictamen escrito señaló que aquella firma sí fue puesta del puño y letra del accionante, rindiendo el mismo en la audiencia de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, en la que estuvo presente el apoderado del quejoso (foja 242).
Por escrito que presentara el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, el apoderado del ahora inconforme ofreció ante la Junta responsable la prueba pericial técnica mecanográfica, con el objeto de acreditar que el dictamen del perito de la demandada se elaboró en el despacho de los abogados de ésta, no siendo acordada favorablemente su petición por la Junta responsable (foja 246).
Pues bien, la Junta responsable no violó el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al desahogar la primera de las periciales apuntadas, pues aun cuando el perito de la demandada presentó su dictamen por escrito, eso no significa que lo rindiera fuera de la audiencia fijada para el desahogo de la prueba, y en dicha audiencia, en ningún momento se impidió al quejoso del derecho de preguntar al perito, sin haberlo hecho, a pesar de que estuvo presente su apoderado. Tampoco violó reglas del procedimiento el que no se hubiere admitido la prueba pericial a que se alude, pues el artículo 779 de la ley laboral otorga a las Juntas la facultad de desechar aquellas pruebas que sean inútiles o intrascendentes, cual es el caso, ya que a nada conduciría el que se acreditara con la citada prueba que el dictamen del perito de la demandada se elaboró en el despacho de los abogados de ésta, puesto que esa sola circunstancia es insuficiente para invalidar, por parcial, dicho dictamen, en tanto el perito de cualquiera de las partes tiene plena libertad de elaborar donde mejor le parezca su dictamen, aunque supeditado a que lo rinda en la audiencia respectiva, siendo lo que más interesa para los efectos de su valoración los aspectos técnicos o científicos que le sirvan de apoyo, como en el caso, en que el peritaje de la demandada y el que a su vez rindiera el perito tercero en discordia coincidieron en que la firma sí fue puesta del puño y letra del accionante, y en base en tales dictámenes la Junta responsable desestimó el peritaje del nombrado por la actora porque se basaron en cuestiones de orden técnico y en razonamientos suficientes para concluir que el actor fue quien firmó aquella renuncia, determinación que se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido la Junta con la obligación constitucional del debido fundamento legal, al señalar también los motivos que la inclinaron a negarle eficacia al dictamen rendido por el perito de la parte actora, por lo que estuvo ajustada a derecho su decisión de absolver a la demandada del pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos.
No se opone a lo anterior el hecho de que el perito tercero en discordia al rendir su dictamen (foja 252) no identifique correctamente las fojas que contienen las firmas indubitables, pues tal circunstancia no le resta valor probatorio a su dictamen, ya que si bien aquél alude a que comparó la firma objetada que obra en una comunicación de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, que se encuentra anexa en el interior del sobre amarillo foliado con el número 95, con las que aparecen en una ficha de identificación de la escritura anexada en la foja ciento tres, y que del análisis de las fojas invocadas no aparecen las firmas en mención, tal circunstancia debe entenderse como un error en la cita de dichos documentos, pues el único sobre que obra en el expediente es en el que se encuentra la renuncia imputada al trabajador (foja 142) máxime que el perito indicó que tomó en consideración además de aquellas firmas todas las del actor que obran en las diversas actuaciones realizadas ante el tribunal del trabajo.
Tampoco le asiste la razón al quejoso en cuanto alega que opera en su favor la presunción legal de que no es posible que un grupo de trabajadores en forma separada, en expedientes diferentes y con distintos apoderados aleguen un despido injustificado y que la parte patronal alegue una renuncia voluntaria, ya que se trata de una afirmación que no encuentra sustento objetivo ni jurídico.
En cambio, es fundado lo alegado por el quejoso en cuanto a la absolución que de las prestaciones accesorias reclamadas se hiciera a la demandada.
Para absolver a la parte demandada del pago de séptimos días, días festivos, horas extras, gastos de hospedaje y alimentación, la Junta responsable se apoyó en el escrito de renuncia, sin embargo, la misma no es apta para acreditar que el patrón cumplió con la carga procesal que a su cargo corría conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracciones VIII y IX, de la invocada ley, pues si bien dicha documental adquirió pleno valor al acreditarse que la firma que la calza es del accionante, con la misma únicamente se demuestra la terminación de la relación de trabajo por renuncia del actor, pero de ninguna manera puede constituir un recibo finiquito liberatorio de las prestaciones a que se hace mención, puesto que no contiene las cantidades que por cada una de las prestaciones señaladas se pagaron al quejoso, ni puede ser demostrativa de que éste tenía el horario de trabajo que en él se señala, por no ser el medio idóneo para ello. Por ende, la demandada estaba obligada en términos del precepto legal invocado a demostrar el pago que dice había hecho de tales prestaciones por ser quien tiene los documentos idóneos para ese fin, máxime que del texto de aquellas renuncias se advierte que se concretan a señalar que no se les adeuda nada, por lo que siendo prestaciones secundarias, su pago debe constar expresamente, lo que no ocurrió, no pudiendo deducirse su pago, y al no entenderlo así la responsable, su actuación es violatoria de garantías en perjuicio del quejoso.
En estas condiciones, siendo el laudo combatido violatorio de garantías individuales, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva nuevamente lo procedente en relación al pago de séptimos días, días festivos, horas extras, y gastos de hospedaje y alimentación reclamados por el actor.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO: Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Guadalupe Vitela Ortiz, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó indicado en el resultando primero de esta ejecutoria.