AMPARO DIRECTO 3967/98. AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO SERFÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3967/98. AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO SERFÍN.

Fecha: 01-Ene-1917

Esto Es Se Trata De Una Sanción Sustantiva No Procedimental

En efecto, la obligación de cubrir intereses por la falta de pago oportuno nace de la omisión misma, no del procedimiento seguido para obtenerlo, siendo indiferente que se siga el de reclamación previsto por los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Crédito o, como en el caso, el de requerimiento preceptuado por el numeral 95 del mismo cuerpo de leyes, en relación con el diverso 143 del Código Fiscal de la Federación pues, se insiste, la sanción no es procesal.

Al efecto, el pluricitado artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone en su párrafo quinto:

"Artículo 95 bis. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente

"...

"Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tiene el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal ..."

Por otra parte, los supuestos contenidos en la tesis identificada con la voz "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS." que invoca el quejoso, resultan inaplicables en los casos en que, lo que se exige es el pago de intereses generados por haber cubierto el monto de la garantía extemporáneamente, en virtud de que es manifiesta la diferencia existente entre el procedimiento para el pago de la fianza y el de los intereses ocasionados por la razón indicada que, como acertadamente resolvió la Sala, se encuentra regulado en el artículo 95 bis del ordenamiento precitado.

Precisado que son diferentes los procedimientos para exigir el monto de la garantía y los intereses generados por el pago extemporáneo de dicha garantía, resulta infundado el argumento relativo a que debieron adjuntarse los documentos a que se refiere el artículo 143 del Código Fiscal Federal, como también correctamente resolvió la Sala, ya que se reitera, con el requerimiento consignado en la resolución materia del juicio de nulidad lo que se pretende es el pago de intereses obligación que como ya se dijo, difiere de la relativa al pago de la fianza.

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa, procede negar el amparo que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento, además en los artículos 44, 45 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín, en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en los expedientes 19297/97 y sus acumulados.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.

Así; por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente David Delgadillo Guerrero, Ma. Simona Ramos Ruvalcaba y F. Javier Mijangos Navarro, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.