AMPARO DIRECTO 3989/94. METALURGICA ORIENTAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3989/94. METALURGICA ORIENTAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son, en sus distintas partes, inatendibles, infundados, otro fundado, pero inoperante y fundados.

Por razón de método, se analiza en primer lugar el contenido del primero de ellos, el cual es fundado, pero inoperante, en virtud de que si bien la responsable se abstuvo de examinar la excepción de prescripción opuesta por la aquí quejosa frente a la acción de pago de diferencias en la indemnización por despido y veinte días de salarios por cada año de servicios, dicho medio defensivo es inoperante, porque el actor no intentó las acciones de pago de indemnización o reinstalación y salarios caídos, derivadas de un despido injustificado, sino sólo de las diferencias de la primera y del importe de veinte días de salario por año trabajado, porque al ser liquidado por el patrón, no se hizo con el salario integrado.

En este orden de ideas, el plazo de la prescripción respectiva no es el de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, sino el término general de un año a que se refiere el numeral 516 del propio ordenamiento. Criterio similar ha sustentado este órgano jurisdiccional al pronunciar ejecutoria en los juicios de garantías DT- 3569/93, promovido por Luis D. Cuevas Sampayo, resuelto el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres; DT- 7449/93, promovido por Fausto Tecua Torres y otros, sesionado el seis de octubre del mismo año; DT-2159/94, en que fue quejoso Pedro Vilchis Téllez, resuelto el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; y el DT- 3109/94, de Fidel Gutiérrez Ramírez, visto el trece de abril de este mismo año.

Así las cosas, aunque fundado el concepto de violación en comento, dada la omisión de la responsable, el mismo es inoperante, por las razones antes expuestas. Tiene aplicación al caso particular la tesis de jurisprudencia 445, visible en la página 783, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda parte, Salas y Tesis Comunes, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

El tercer concepto de violación es inatendible, toda vez que la promovente cuestiona la condena al pago de la diferencia de veinte días de salarios por cada año laborado por el actor, con base en que esa prestación sólo opera en los casos en que el trabajador haya rescindido su contrato de trabajo o que haya demandado su reinstalación y el patrón se niegue a ella, argumentaciones que no incluyó en su contestación a la demanda, en la que negó la procedencia de las acciones con base en su negativa del despido y no en que este último no da lugar al pago de los veinte días de salarios por cada año de servicios. Por tanto, como esos argumentos no formaron parte de la controversia de origen, tampoco pueden serlo en esta litis de amparo, de conformidad con el criterio jurisprudencial 1122, visible en la página 1796, de la compilación antes especificada, que es del tenor siguiente: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

En otro aspecto, contrario a lo sostenido por la amparista en su cuarto concepto de violación, estuvo en lo acertado la responsable al fijar la litis, ya que si bien se refirió al concepto de rescisión (por parte del patrón) en lugar de al de despido aducido por el reclamante, ello es intrascendente, si se toma en cuenta que se trata de la misma figura jurídica, en cuanto a que son consecuencia de una decisión unilateral del patrón de dar por concluida su relación laboral con el trabajador, lo que en un momento dado puede o no ser justificado. Así, la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional no se refiere a esa figura bajo el nombre de rescisión, sino con el de despido, y el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, regula las acciones derivadas del despido injustificado, lo hace en alusión no a la injustificación del despido, sino de la rescisión, por lo que, se reitera, no constituyen conceptos distintos.

Por otro lado, también estuvo en lo justo la autoridad del trabajo al considerar que con el recibo finiquito suscrito por el trabajador y cuyo original exhibió la promovente de este amparo, no quedó comprobado que aquél dio por terminada voluntariamente su relación laboral, puesto que se concretó a extender el recibo por los conceptos que en él se detallan y a manifestar que no se le adeudan otras prestaciones, pero no manifestó dar por terminada en forma voluntaria su relación de trabajo ni alguna otra expresión que entrañe su voluntad en ese sentido, por lo que ante tal circunstancia y el pago de conceptos indemnizatorios, hacen suponer la existencia del despido, aunado a que ninguna justificación del mismo hizo valer la demandada.

En cambio, asiste la razón a la quejosa en lo relativo a que la Junta del conocimiento no razona el por qué considera que el fondo de ahorro, transporte, compensación de mantenimiento y de automóvil, comedor, despensa, cumpleaños, asistencia, puntualidad, seguro de gastos médicos y seguro de vida, los recibía el actor por su trabajo, ya que sólo estimó que "la realidad es que todas ellas las recibía el demandante por su trabajo", lo que es una afirmación dogmática que no constituye la motivación que la ley exige y a la que se refiere la tesis jurisprudencial 1173, visible en la página 1889, de la referida compilación, que dice: "MOTIVACION, CONCEPTO DE.-La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.".

También dejó de tomar en cuenta que respecto del fondo de ahorro el demandante manifestó en su escrito inicial que él aportaba una determinada cantidad y el patrón otra suma análoga, al igual que las manifestaciones de la empresa quejosa, en las que controvirtió el monto que por ese concepto aseveró el reclamante, con lo que la autoridad responsable infringió el principio de congruencia.

Con este proceder, es indudable que la Junta del conocimiento transgredió lo dispuesto en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que es procedente la concesión del amparo, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, pronuncie otro en el cual analice cuáles de los conceptos que percibía el trabajador al servicio de la aquí quejosa integran el salario del primero, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pero funde y motive su decisión sobre el particular; en su caso, por lo que toca al concepto de fondo de ahorro, tome en consideración lo manifestado al respecto tanto por el accionante como por la aquí quejosa; a partir de lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda acerca de la reclamación de pago de diferencias por indemnización constitucional y veinte días de salario por cada año laborado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a METALURGICA ORIENTAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 169/93, seguido por Gonzalo González Campos en contra de la quejosa y Vidriera Oriental, Sociedad Anónima de Capital Variable. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.