AMPARO DIRECTO 399/93. LUIS ALEJANDRO TORAL IBARROLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 399/93. LUIS ALEJANDRO TORAL IBARROLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoson Inoperantes Los Conceptos De Violación Expresados Por Luis Alejandro Toral Ibarrola

En efecto, consta que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para confirmar la sentencia dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Tlalnepantla, México, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 2682/91 promovido por JOSE LUIS CARINO GIL, endosatario en procuración de FRANCISCO JAVIER SANTOYO ESCOBEDO, en contra del ahora quejoso, se apoyó esencialmente en que las circunstancias alegadas por el apelante, consistentes en que el actor había manifestado que al parecer el demandado (apelante) hizo pagos a la suerte principal, sin precisar qué cantidad; que no asistió a la diligencia en la que debió absolver posiciones y manifestó que desconociese los pagos parciales que efectuó el demandado, no priva al documento marcado con el número XI de su carácter de título de crédito, pues la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere a una situación distinta a las enumeradas, consistente en que el pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; que la cuestión de incompetencia por declinatoria no puede ser motivo de agravio porque fue resuelta a través de la resolución interlocutoria de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, la cual la declaró improcedente y que es el agravio, relativo a que el actor le cobra intereses superiores a los bancarios, lo que es usurario es infundado, pues dicha cuestión no fue motivo de la litis, y finalmente que no se apreció por qué se consideró violado el artículo 1340 del Código de Comercio, citando como aplicable la tesis cuyo rubro dice: "AGRAVIOS EN LA APELACION.".

Sin embargo las consideraciones externadas por la responsable en su sentencia no son combatidas por el quejoso en sus conceptos de violación, ya que en ellos se concreta a sostener que la sentencia es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por infracción de los artículos 386, 390, 329 y 395 de la ley procesal de la materia, así como los artículos 140, 142, 144 párrafos II y III, 148 y 149 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que la sentencia debe ser emitida conforme a la letra o a la interpretación jurídica de ésta ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; que al valorar las pruebas no se da valor probatorio, no obstante que reúnen los requisitos de ser documentales pública; que ante el Juez natural demostró que desconoce el domicilio del actor, pues él visitaba el suyo para requerirlo del pago; que no fue requerido del pago, pues los documentos base de la acción nunca fueron protestados; que con la confesional de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos demostró su buena fe, al no negarse a pagar, pues ha hecho pagos parciales de la suerte principal con un total de $7,760,594.00; que en su demanda el actor maliciosamente reconoció que el demandado había hecho a cuenta, pero no dice qué cantidad; que el veintiséis de agosto del año citado la secretaría certifica que la audiencia de reconocimiento de contenido y firma de la factura a cargo de FRANCISCO JAVIER SANTOYO ESCOBEDO, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno no tuvo verificativo, por no haber comparecido dicha persona, solicitándose se tuviera al mismo por confeso de las posiciones, con fundamento en el artículo 1232, fracción I del Código de Comercio; que el actor no se presentó al juzgado a aclarar los hechos de su defensa y sus excepciones, ni tampoco objetó la documental privada, exhibida, y reconoce fictamente los pagos parciales, y el adeudar el actor la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS Y CUARENTA CENTAVOS, hoy ($10,469.85 nuevos pesos).

A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en dichos conceptos de violación el quejoso trae a colación circunstancias y situaciones que no fueron hechos valer ante el tribunal de alzada, tales como el hecho de que señala que desconocía el domicilio del acreedor; que los documentos, base de la acción no fueron protestados y que no se objetó la documental privada exhibida. Por tanto, al no combatirse las consideraciones de la sentencia reclamada, y siendo la materia mercantil de estricto derecho, en la que no cabe la suplencia de la queja de conformidad con los artículos 107, fracción II de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal se encuentra imposibilitado para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, y ello conduce a negar al quejoso la protección federal que solicita.

Sirven de apoyo al criterio anterior las tesis jurisprudenciales números 441 y 442, visibles en las páginas 776 y 778, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dicen respectivamente:

"441. CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.".

"442. CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO, EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza específica.".

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107 fracción V, inciso c) de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44 fracción I inciso c), y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A LUIS ALEJANDRO TORAL IBARROLA contra la autoridad y por el acto que especificados quedaron en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Juan Manuel Vega Sánchez, Enrique Pérez González y Raúl Solís Solís, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.