AMPARO DIRECTO 40/94. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación que por cuestión de técnica serán abordados en el orden diverso de aquél en que fueron planteados, permiten arribar a las siguientes consideraciones.
Estuvo en lo correcto la Junta responsable, al estimar que los dictámenes que rindieran tanto el perito propuesto por la parte actora, doctor J. Jesús González Jaime y el tercero en discordia nombrado por la instructora, María del Socorro Méndez H., determinan directamente la relación de causalidad entre el riesgo de trabajo que sufrió la accionante y la dolencia que ésta padece, habida cuenta que, contra lo expuesto por el impetrante, el diestro designado por la asegurada, a la pregunta quinta del cuestionario, que le fue formulada al tenor: "5. Que diga el perito si una vez que hizo los estudios necesarios de los padecimientos de la actora y tomando en consideración los antecedentes clínicos de la misma que obran ofrecidos como prueba en el expediente y si puede llegar a la conclusión que la incapacidad que presenta la actora o su grado de invalidez son secuelas o consecuencias del riesgo de trabajo que sufrió la misma en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro" (foja 46), contestó: "Considero que las manifestaciones clínicas de la paciente fueron condicionadas por radiculopatía progresiva secundaria a hernia de disco a nivel de L4-L5, secundarias a ruptura de fibras anuloespirales de disco secundarias a factor mecánico postesfuerzo relacionadas con el motivo que la paciente señaló" (foja 67) respuesta de la cual se obtiene la convicción de que el perito propuesto por la asegurada, sí estableció el vínculo de causa a efecto entre el riesgo que sufrió ésta y el padecimiento que la aqueja; asimismo, la perito tercero en discordia María del Socorro Méndez H., según se advierte del escrito a través del cual emitió la opinión que le fue solicitada, después de haber revisado minuciosamente el expediente de la actora, de los exámenes de gabinete practicados y la exploración físico-clínica efectuada a la paciente, a las preguntas segunda y quinta, relativas, formuladas al tenor: "2. Que diga el perito si analizando los antecedentes de los padecimientos de la actora, si puede determinar si la amputación de las raíces de la bilateral L4, e izquierda S1, así como la hernia posterior de disco L4 son consecuencias posteriores a un traumatismo". "5. Que diga el perito si una vez que hizo los estudios necesarios de los padecimientos de la actora y tomando en consideración los antecedentes clínicos de la misma que obran ofrecidos como prueba en el expediente si puede llegar a la conclusión que la incapacidad que presenta la actora, o su grado de invalidez son secuelas o consecuencias del riesgo de trabajo que sufrió en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro", concretizó a la primera: "Sí, ya que como se mencionó en la pregunta anterior son producidas por traumatismo o por factores mecánicos como el levantar objetos pesados a consecuencia de un esfuerzo o movimiento mal coordinado, tal es el caso de la actora", y a la restante, dijo: "Después de haber hecho una minuciosa valoración del caso y tomando en cuenta las manifestaciones clínicas y la incapacidad que presenta la actora Eloísa Gómez Rodríguez, sí son consecuencia de la secuela del accidente de trabajo ocurrido éste en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro" (fojas 88 a la 90); luego el proceder de la jurisdicente al otorgar valor probatorio pleno a los aludidos dictámenes periciales, para demostrar la relación de causalidad existente entre el riesgo de trabajo sufrido por la asegurada y el padecimiento actual que la aqueja, se estima acertado, en razón de que, además de ser producto del examen o exploración física que refieren haber practicado a la asegurada, apoyados en las constancias y estudios médicos que obran en su expediente clínico, proviene de personas versadas en la materia, sin que obste a lo anterior, que la perito médico tercero en discordia designada por la Junta responsable, tenga o no la especialidad específica sobre la cual versó su dictamen - traumatología y ortopedia-, ya que esto en forma alguna determina la ineficacia de la opinión que se le solicitó, como pretende el promovente en diverso concepto, en virtud de que, no es el hecho de haber cursado un posgrado o especialidad, en el caso en traumatología y ortopedia lo que determina la eficacia probatoria que pueda reconocerse a esa opinión, sino que la misma depende de los conocimientos técnicos científicos que el diestro posea sobre la materia y, en su caso, con la autorización que reglamenta la ley, y que tales conocimientos se reflejen en las consideraciones expuestas al emitirlos; el anterior criterio emerge de la tesis de este Tribunal Colegiado que aparece publicada en la página 294, del Tomo X, noviembre de 1992, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto: "PRUEBA PERICIAL. TIENE VALOR AUNQUE EL PERITO CAREZCA DE ESTUDIOS DE POSGRADO.-Para que un perito emita su opinión técnica, basta que cuente con los conocimientos necesarios sobre la materia que dictamine, y, en su caso, con la autorización que reglamente la ley, según lo establece el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo; luego, la falta de especialidad específica sobre el aspecto que verse la prueba, no afecta el valor de la apreciación externada por el perito, en tanto que, no es el hecho de haber cursado o no un posgrado lo que determina la eficacia probatoria de su dictamen, sino que la misma depende de los conocimientos técnicos o científicos que el diestro tenga sobre la materia y se reflejen en las consideraciones expuestas al emitirlo, que son precisamente las que originan que la Junta, en uso de la facultad soberana que tiene para apreciar la prueba pericial que ante ella se rinda, le conceda o niegue valor probatorio.". Sin embargo, es de advertir que no obstante haber quedado demostrado el extremo comentado, ocurre que en relación a la prueba pericial mencionada con antelación, los dictámenes del perito propuesto por la reclamante como el del designado por la Junta como tercero en discordia, resultan ineficaces para que prospere la acción deducida por la asegurada, como atinadamente lo destaca el impetrante en los motivos de inconformidad planteados, pues, además de procurar la demandante, que los peritos establecieran que la limitación en la movilidad de los arcos en la columna vertebral, en el porcentaje que destaca, es consecuencia directa del riesgo de trabajo que sufrió, como lo revelan los dictámenes, era fundamental que los peritos establecieran con precisión, en base a sus conocimientos técnicos sobre la materia, los efectos que produjo sobre su organismo el riesgo de trabajo, en otras palabras, que tanto el facultativo propuesto por la demandante, como el tercero designado por la instructora, establecieran el grado de la incapacidad que produjo el multirreferido riesgo, así como, si dicha incapacidad que refiere la actora padece para laborar en el puesto que ocupaba es permanente o temporal o si es parcial o total, y si estaba en el último de los supuestos, precisar el porcentaje de esa incapacidad de acuerdo a la tabla prevista por el artículo 514 de la ley de la materia, lo que como fácilmente se puede apreciar de los dictámenes antes relacionados no hicieron los peritos, todo lo cual conduce a concluir, como bien lo destaca la peticionaria, que la Junta del conocimiento estaba imposibilitada para determinar, como a la postre lo hizo, tanto el grado de incapacidad de la accionante, como la calificación definitiva de esa incapacidad, máxime si se tiene en cuenta que por lo que atañe a esto último, el propio perito propuesto por la hoy tercera perjudicada, concluyó, en el dictamen escrito que exhibió al juicio laboral, el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, que la evolución de la paciente al paso de los años ha sido parcial hacia la mejoría, considerando que no era candidata a intervención quirúrgica, sino al manejo por medicina física y rehabilitación (foja 65). En apoyo de las anteriores consideraciones, es pertinente invocar, por el criterio que de ella emerge, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 95/93 y 9/94, cuyo rubro y texto dice: "INDEMNIZACION POR RIESGO DE TRABAJO, REQUISITOS PARA LA CONDENA A LA FIJACION DE LA.-Si la pericial médica rendida no es ilustrativa del grado de incapacidad que presenta el actor, la responsable se encuentra imposibilitada para determinar el monto de la indemnización que le pudiera corresponder, por cuanto que carece de elementos para juzgar a ese respecto; sin que pueda reservarse fijar el grado de incapacidad relativa para un incidente de ejecución de sentencia, porque dicha cuestión constituye la materia del fondo del asunto; ya que para determinar la naturaleza y grado de incapacidad, tiene que rendirse prueba pericial médica, cosa que solamente tiene lugar durante la tramitación del juicio.".
De ahí que, con ese proceder, es claro que la autoridad responsable infringió en perjuicio del quejoso sus garantías individuales, en mérito de lo cual lo procedente es conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el fallo reclamado y, en uno nuevo que emita, absuelva a la quejosa de las pretensiones deducidas en torno al pago de la pensión exigida.
Por lo expuesto y fundado además de los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76, 77, 78, 80, 158 y 159 de la Ley de Amparo; 43, 44, fracción I, inciso d) y 45, párrafo primero, en relación con el 27, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, como ordenadora, así como del presidente y actuario ejecutor, de dicha Junta, como ejecutoras, consistente respecto de la primera: En el laudo de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictado dentro del juicio laboral número 467/91, y en la ejecución que se atribuye a las autoridades restantes, seguido por Eloísa Gómez Rodríguez, en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte última del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de procedencia para los fines de ley y, en su oportunidad, archívese este expediente, como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados Andrés Cruz Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Rodríguez Martínez, siendo ponente el primero de los nombrados. Doy fe.