AMPARO DIRECTO 400/97. CARLOS ARMANDO GARCÍA MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 400/97. CARLOS ARMANDO GARCÍA MUÑOZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Como el quejoso únicamente viene combatiendo lo relativo a la negativa de la suspensión condicional de la pena, y de los sustitutivos de prisión, por tratarse de un amparo en materia penal y atendiendo al imperativo del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en primer término habrá de hacerse un examen integral de las constancias procesales, para estar en condiciones de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del resto de los apartados que integran la sentencia reclamada, para después, y de ser necesario, analizar el único concepto de violación hecho valer.

En principio se estima atinada la decisión de la Sala responsable de tener por demostrados los elementos del tipo penal del ilícito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 308, fracciones I, II y IV del Código Penal del Estado, pues se apoyó en los siguientes elementos de convicción:

Parte informativo suscrito por los agentes de la policía aprehensores; denuncia presentada ante el Ministerio Público por María Isabel González Rodríguez (sobrina de la ofendida); diligencia de inspección ocular y fe ministerial de los objetos del delito; declaraciones testimoniales de Amparo Monge Cota y Rosalba Luz Gutiérrez.

Los anteriores medios de convicción, valorados al tenor de los artículos 274, 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado, demuestran que, la noche del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, hubo apoderamiento de cosas muebles sin el consentimiento de la persona que conforme a la ley podía disponer de ellas, y que para su realización se ejerció violencia para introducirse al domicilio de la pasivo, conducta antijurídica prevista y sancionada por el artículo 308, fracciones I, II y IV del Código Penal para el Estado de Sonora.

Lo mismo cabe decir respecto de la responsabilidad penal plena del acusado Carlos Armando García Muñoz o Carlos Armando Tirado Muñoz en la comisión del delito que se le reprocha, a título intencional, de conformidad con lo previsto por los artículo 6o., fracción I y 11, fracción I, ambos del Código Penal del Estado, en tanto quedó debidamente acreditada con las mismas pruebas que valoró la responsable para la comprobación de los elementos típicos del ilícito en comento, entre las cuales destaca la declaración ministerial del sentenciado, en la que admitió que por la noche del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, previa concertación con sus amigos "El Güicho" y "El Malandro" aceptó guardar en el domicilio de su padre ubicado en la calle Yucatán esquina con Bordo del Canal de Esperanza, Sonora, aprovechando que éste estaba fuera de la ciudad, unos objetos que habían robado ese día y que por su ayuda recibiría una cama; que fue así como empezaron a trasladar a dicho domicilio diversos objetos, entre ellos un refrigerador, una bandeja con alimentos enlatados, una sábana con ropa y otros más que fueron sustraídos del domicilio de la ofendida localizado sobre la misma calle del domicilio de su padre, con la circunstancia de que después de varios viajes se percató de que detrás de sus amigos venían unos policías en su persecución, y como los otros corrieron fue a él a quien detuvieron, entregándoles los objetos del delito que estaban en el interior de su domicilio; confesión que la autoridad responsable valoró correctamente, dado que merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 del código local de procedimientos penales, pues cumple con las exigencias de dicho numeral, y se ve corroborada con los restantes medios de prueba reseñados.

Sin que sea óbice para lo antes expuesto, que el sentenciado al rendir su declaración preparatoria negara haber participado en el apoderamiento ilícito que se le reprocha, introduciendo la versión exculpatoria de haberle rentado a sus amigos la casa donde se encontraban los objetos del robo, y que no le dijeron para qué la querían, pues fue cuando regresó a cobrarles la renta cuando se percató que tenían los objetos robados, y que en ese momento los perseguía la policía, pero como es el dueño de la casa lo detuvieron. En primer término que esta versión resulta inverosímil, y además porque ninguna prueba existe que la corrobore, pues al contrario los datos que arrojan el resto de las pruebas examinadas, lejos de favorecer su nueva versión de los hechos respecto de su responsabilidad, lo incriminan; de ahí que la decisión de la responsable en este sentido, es correcta, resultando exactamente aplicable al respecto la jurisprudencia invocada en la sentencia reclamada.

En cuando a las sanciones de tres años de prisión ordinaria y diez días de salario mínimo general de multa vigente en esta ciudad el día en que sucedieron los hechos, que le fueron impuestas, ningún perjuicio le irroga tal decisión de la Sala responsable, teniendo en cuenta que la pena privativa de libertad de tres años es la mínima que el artículo 309 fracción I, del Código Penal del Estado prevé para el delito de robo agravado. Lo propio sucede con la sanción pecuniaria, puesto que es la mínima, que prevé el artículo 28 del mismo código sustantivo en el que se apoyó la responsable, razón por la que en este apartado tampoco se violan las garantías individuales del quejoso. Esto de conformidad con la jurisprudencia número 643 publicada en la página 400, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, bajo el siguiente rubro: "PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.".

En otro contexto, el quejoso aduce falta de motivación al resolverse sobre el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues a su juicio, simplemente se estableció la improcedencia de la concesión de este beneficio, lo cual es ilegal porque existían otros beneficios como el de los sustitutivos de la pena, a los que debió referirse la responsable.

No asiste razón al quejoso, puesto que la Sala responsable de manera correcta sostuvo al respecto, que confirmaba la negativa del beneficio de la suspensión condicional de la pena por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 87, fracción I, del Código Penal, y estimó que no era dable aplicar ningún sustitutivo de prisión, porque el delito de robo agravado es de los que el artículo 187 del Código de Procedimiento Penales del Estado califica como graves, y el diverso numeral 85 del Código Penal local dispone que cuando de estos delitos se trate no procede conceder los sustitutivos de prisión, como es el caso.

En esa virtud, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertir este Tribunal Colegiado deficiencia de la queja que suplir, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carlos Armando García Muñoz, contra el acto reclamado de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que quedó precisado en el resultado primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Francisco Carrillo Vera, Ana María Serrano Oseguera de Torres y Pablo Domínguez Peregrina, siendo ponente la segunda de los nombrados.