AMPARO DIRECTO 403/94. MINERALES METALICOS DEL NORTE, S.A. UNIDAD SANTA BARBARA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El primer concepto de violación esgrimido por la quejosa, por conducto de su apoderado, deviene infundado, toda vez que no es cierto, que la Junta responsable, en la parte considerativa del laudo que constituye el acto reclamado, fijara incorrectamente la litis en perjuicio de la aludida quejosa, en razón de que el actor, hoy tercero perjudicado, en su demanda laboral, reclamara prestaciones por concepto de pago de indemnización, derivadas de riesgos profesionales, sufridos por el citado actor durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo, habida entre éste y la quejosa, prestaciones perfectamente determinadas en dicho libelo, e inferiores a las que resultó condenada la quejosa en el laudo en cuestión.
Se señala lo anterior, en razón de que si bien es cierto que el precitado actor, hoy tercero perjudicado, en su demanda laboral, en el capítulo respectivo, en relación con el punto en comento, estableció: "Que con el carácter antes indicado vengo a demandar a la empresa Minerales Metálicos del Norte, S.A., Unidad Santa Bárbara, quien puede ser notificada del presente juicio en su domicilio conocido de Santa Bárbara, Chihuahua, el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de N$4,518.75 (cuatro mil quinientos dieciocho nuevos pesos 75/100 moneda nacional), por concepto del 15% de incapacidad órgano funcional auditiva profesional a razón de 1250 días y en base al salario diario de N$24.10 que resulta ser el doble del salario mínimo, toda vez que el salario diario que percibía el actor era superior a dicha cantidad de acuerdo a las cláusulas 88 y 108 del Contrato Colectivo de Trabajo. b) La cantidad de N$6,025.00 (seis mil veinticinco nuevos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del 20% de incapacidad por accidente de trabajo"; asimismo, en el capítulo de hechos de la referida demanda, el actor, en lo conducente adujo, que le había sido certificado en esa misma fecha (veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos), por el mismo profesionista, un 10% de incapacidad pulmonar profesional, de la cual no reclamaba agravación alguna, en virtud de que con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada le había cubierto dicho porcentaje; y que en la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas respectiva (fojas 37 a 39), dentro de la etapa correspondiente, el precitado reclamante adujo: "Que en este acto me permito ampliar mi demanda en el sentido de que le corresponde al actor un 15% de incapacidad pulmonar, ratificando en este acto el contenido y firma de mi escrito inicial de demanda, así como la ampliación del 15% pulmonar"; y que la demandada, hoy quejosa, por conducto de su apoderado, en dicha diligencia, en uso de la palabra, manifestó que en ese acto se permitía hacer entrega de un escrito compuesto de tres fojas, en donde contestaba la demanda entablada en su contra, misma que ratificaba en todas sus partes; y por lo que veía a la ampliación de la demanda, la misma era improcedente, porque el trabajador tenía un 10% de incapacidad pulmonar, que le había sido totalmente liquidada; y que además, su acción para demandarla se encontraba prescrita, de acuerdo con lo establecido por el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, debido a los motivos que la precitada demandada adujo; y que en el escrito de contestación de demanda, de referencia, la demandada respecto al tema en cuestión aseveró: "a) Es improcedente el pago de la cantidad de N$4,518.75 por concepto de un 15% de incapacidad órgano funcional auditiva profesional de acuerdo con lo dispuesto por las cláusulas 88 y 108 del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que al trabajador conforme estudios clínicos, radiológicos y audiométricos no tiene la incapacidad profesional que reclama. b) Es improcedente el pago de la cantidad de N$6,025.00 por concepto de un 20% de incapacidad por accidente de trabajo, ya que el actor conforme su expediente laboral y clínico al servicio de mi representada, no tuvo ningún accidente de trabajo que le ocasionara la supuesta incapacidad profesional que reclama"; y por último, que la Junta responsable, en el laudo impugnado, al efecto estableció, en el considerando respectivo: "II. La litis en el presente juicio consiste en determinar si el actor padece y en qué grado incapacidad profesional por enfermedades auditiva y pulmonar, así como por accidente de trabajo, y como consecuencia a que la demandada le cubra la indemnización correspondiente. O por el contrario como lo afirma la demandada, de que son improcedentes los pagos que reclama el actor, ya que no tiene las incapacidades profesionales que menciona conforme los estudios realizados por los médicos de la empresa y el sindicato; y además el actor de acuerdo a su expediente laboral y clínico, no sufrió ningún accidente de trabajo al servicio de la empresa. Y por lo que hace a la incapacidad pulmonar, su acción se encuentra prescrita"; no menos cierto es, que esta fijación de la litis, a juicio de este tribunal, contra el sentir de la quejosa, se estima correcta, en términos del numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, el cual claramente establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, atento a las siguientes razones: es cierto que de la demanda inicial del actor, y de la ampliación a la misma, se advierte que éste sólo reclamó el pago de una cantidad determinada por concepto de incapacidades profesionales, funcional auditiva, y por concepto de accidente de trabajo, así como por concepto de incapacidad pulmonar profesional, pero no si padecía éstas y en qué grado, como lo consideró la responsable; sin embargo, no hay que perder de vista que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, mientras que el diverso numeral 475 de dicha ley, señala que enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo; ahora bien, como la naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional o el estado patológico de un individuo requieren para su determinación de conocimientos especiales, que necesariamente habrán de fijarse por peritos médicos, ya que la prueba idónea para tales efectos, es la pericial de mérito, resulta obvio que el trabajador no esté obligado por tales motivos, a precisar en su demanda el nombre de las enfermedades que padece, y mucho menos, el grado de incapacidad que le resultó de un riesgo de trabajo, sino que basta con que señale, como en la especie, de lo que reclama es que sus incapacidades queden contempladas como consecuencia de un riesgo de trabajo, y como para determinar estos padecimientos del actor se ofrecieron las periciales médicas que obran en autos, y si de éstas se desprende que el actor padece las enfermedades en mención, la Junta está obligada a tomarlas en cuenta, aun en el caso de que tal circunstancia se considerara como un hecho superveniente, ya que conforme a lo establecido por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, la demandada, en tal supuesto, estaría en posibilidad de ofrecer pruebas para demostrar que el trabajador, con motivo o en el ejercicio de su trabajo, no adquirió tales padecimientos, formando por ello parte de la litis tal cuestión; por tanto, como ya se reseñó con antelación, la Junta del conocimiento estuvo en lo correcto al fijar la litis en los términos ya apuntados.
Por otra parte, en su segundo motivo de inconformidad argumenta la quejosa que en la resolución que impugna, violó en su perjuicio las garantías constitucionales que mencionó, al hacer una inadecuada apreciación de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, ya que funda su resolución en la pericial médica rendida por el perito médico tercero doctor Lauro Silva Roa, adscrito al Departamento Médico Legal, dependiente de la Subdirección Médica de la Dirección Técnica Normativa, de la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a la que le dio pleno valor probatorio, ya que el dictamen elaborado por el mencionado perito, que obra a fojas 52 a 54 del expediente, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, según la responsable, se desprendió que dicho facultativo practicó un estudio más profundo (en referencia a los otros peritos) del estado físico del actor y después de considerar el medio ambiente en que desarrolla sus labores, así como la documentación relativa que había en el expediente, los dictámenes de los peritos de las partes, la historia clínica del actor, antecedentes heredofamiliares y personales no patológicos, laborales, personales patológicos, padecimiento actual, síntomas generales, exploración física y estudios complementarios, llegó a sus conclusiones médicas, las cuales fueron erróneas y equivocadas, ya que el perito antes señalado, realizó su examen en la ciudad de México, D.F., y nunca tomó en consideración, ni conoció el medio ambiente en que desarrolló sus labores el trabajador, el equipo de protección personal tanto auditivo como pulmonar que obligatoriamente debe usar en su trabajo de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo, su historia clínica y laboral, motivo por el cual, no puede establecer una relación de causa efecto, entre las labores desarrolladas por el trabajador y la incapacidad que dictaminó, ya que como se expresó con anterioridad, el perito tan sólo escuchó lo señalado o dicho por el trabajador y en ningún momento conoció el medio ambiente en que desarrolló sus labores, las categorías que desempeñó durante el tiempo que laboró en la empresa, por lo que sus conclusiones son inadecuadas y ajenas a la realidad y si bien es cierto, que la autoridad responsable, goza de la facultad de apreciar en conciencia al valor probatorio de la prueba pericial, de conformidad con las atribuciones que en tal sentido le conceda la ley, se encuentra obligada a expresar claramente en cada caso, los motivos que tuvo en cuenta para hacer tal apreciación como se establece en la jurisprudencia 1843 publicada a fojas 2354 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en cita bajo el rubro "PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA." y en este caso en particular, la responsable dio pleno valor probatorio, a una pericial que fue ajena a la relación causa efecto, de la incapacidad reclamada y el medio ambiente en que el trabajador desarrolló sus labores, desestimando las pruebas periciales rendidas por las partes y en particular la prueba pericial rendida por mi representada, quien como se acreditó en el juicio laboral, celebró un convenio con el sindicato a que pertenecía el trabajador, para que en forma conjunta sindicato y empresa, practicaran exámenes médicos generales a los trabajadores y establecieran las enfermedades que padecían, para lo cual tomaron en cuenta el medio ambiente en que se desarrollaron sus labores, las categorías o trabajos desempeñados en la empresa, los antecedentes heredofamiliares y personales no patológicos, la historia clínica, la historia laboral, antecedentes personales patológicos, padecimientos actuales, síntomas generales, exploración física y estudios complementarios que les permitió al médico de la empresa y del sindicato, emitir un dictamen apegado a la realidad y al estado físico del trabajador y no como el emitido por el perito médico tercero, quien aparte de no conocer el medio ambiente en que el trabajador desempeñó sus labores, incurrió en su dictamen en una serie de errores, que me permito enumerar a continuación: "El actor cuenta con antecedentes de hipertensión arterial desde mil novecientos ochenta y siete, obesidad exógena con sobrepeso de más del treinta por ciento, en los estudios complementarios realizados por el perito médico tercero, se describe una curva horizontal con caída en frecuencias agudas de tipo sensorial media y diagnóstica cortipatia bilateral mixta secundaria o trauma acústico crónico y factores degenerativos, sin hacer mención del porcentaje de hipoacusia bilateral combinada; se dictamina una incapacidad permanente parcial auditiva del treinta por ciento sin embargo, de acuerdo al trazo de la audiometría que refieren, descendente correspondería más a un daño auditivo único y no mixto, en lo que lo característico es ascendente y descendente el trazo de la curva audiométrica, respecto a la evaluación de la radiografía de tórax, con fundamento en la clasificación de la O.I.T. de mil novecientos ochenta, el perito médico tercero describe una profusión 2/3 con lesiones regulares (P) e irregulares (T), distribuidas en todos los segmentos de ambos pulmones; por tanto, dicho perito está aplicando indebidamente la fracción 371 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha fracción inicia con características de imágenes radiológicas de lesiones de 3 a 10 m.m. e incluso se podrían apreciar grandes opacidades descritas en la Ley Federal del Trabajo como grupo A o B; en otras palabras, el perito médico tercero describe lesiones menores regulares hasta 1.5 m.m. e irregulares hasta 3 m.m. y no encuentra lesiones mayores de 3 m.m. y opacidades confluyentes grado A o B que corresponderían a lesiones menores de 5 centímetros en un solo pulmón. Por tanto, no debe aplicarse la fracción 371 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, cabe hacer notar que el perito médico tercero está emitiendo el siguiente dictamen: '1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y factores degenerativos que se valúa en un treinta por ciento. 2. Neumoconiosis mixta secundaria e inhalación de polvos de sílice y silicatos, que se valúa en un treinta por ciento. 3. Gonartrosis grado III, es del orden general y por lo tanto sin lugar a valuación.'.". Por los anteriores errores contenidos en el dictamen del perito médico tercero, la responsable no debió haberle concedido pleno valor probatorio porque aparte de ser incorrecto, no está apegado a la realidad por no existir relación causa efecto entre las incapacidades que según el perito tiene el trabajador y el trabajo que desempeñó con mi representada y al no haberse considerado así, viola en perjuicio de mi representada las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al respecto, debe señalarse que de igual manera deviene infundada la anterior alegación, toda vez que del análisis del laudo reclamado, se evidencia que la Junta responsable al analizar y valorar las pruebas que le aportaron las partes y esencialmente la documental privada ofrecida por la demandada, consistente en el certificado médico de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por los doctores Enrique Valverde Durán y Rodolfo Barón Zaragoza, al cual se acompañó la radiografía respectiva, así como en la audiograma que obra a foja 25, no lo hizo indebidamente, como lo pretende hacer creer la quejosa, sino por lo contrario, le otorgó el valor que tenía la misma al no haber sido objetada, concluyendo al efecto, que con dicha probanza sólo se acreditaba que dichos profesionistas en tal fecha, certificaron que el actor, en los estudios que le fueron practicados, se encontró secuela valorable e indemnizable por riesgo de trabajo. No agravación al diez por ciento de enfermedad pulmonar profesional, previamente dictaminado, lo que como ya se precisó, se estima correcto y ajustado a derecho; asimismo tampoco le asiste la razón a la amparista al argumentar que la responsable no estuvo en lo correcto al otorgar pleno valor probatorio al dictamen del perito médico tercero en discordia, ya que contenía una serie de omisiones y errores; se dice lo anterior, en atención a que por principio de cuenta las Juntas de Conciliación y Arbitraje gozan de las más amplias facultades para apreciar la prueba pericial, otorgándole valor al dictamen o dictámenes que considere más apegados a la realidad, con la única obligación de establecer los motivos o razones por las cuales les otorgan o no valor probatorio, cuestiones que en la especie sí llevó a cabo la autoridad del trabajo, al señalar en primer término que a las periciales médicas desahogadas por las partes, no se les daba valor probatorio, en virtud de que de los dictámenes elaborados por sus peritos, en modo alguno se desprende que le hayan practicado al actor exploración física, ni mucho menos que hayan tomado en cuenta sus antecedentes heredofamiliares, personales no patológicos, personales patológicos y su padecimiento, lo cual es cierto, pues por lo que hace concretamente al perito de la parte demandada, éste lo emitió de manera verbal (foja 40), desprendiéndose del mismo lo que al respecto consideró la Junta; en cambio, en relación al perito tercero en discordia, la responsable destacó en el laudo impugnado, que le otorgaba valor probatorio al dictamen de éste, el cual obra de fojas 52 a 54, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, porque el profesionista que lo emitió practicó un examen más profundo (en relación a los otros peritos), respecto al estado físico del actor, y después de considerar el medio ambiente en que desarrolló sus labores, así como la documentación relativa que obraba en autos, los dictámenes de los peritos de las partes, historia clínica del actor, sus antecedentes heredofamiliares y personales no patológicos, antecedentes laborales, antecedentes personales patológicos, padecimiento actual, exploración física, importancia y estudios complementarios, llegó a sus conclusiones médicas; por tanto la Junta responsable, cumplió con las reglas que para la apreciación de la prueba pericial le otorga la ley, sin que en el caso sean atendibles las argumentaciones que aduce la parte agraviada, en el sentido de que el dictamen de mérito contiene una serie de omisiones y errores, ya que tales cuestiones debió haberlas hecho alegando cuando la responsable mediante Acuerdo de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, le entregó copia del peritaje de mérito y le otorgó tres días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera (obra foja 55), el cual le fue notificado personalmente el día veintisiete del mismo mes y año (foja 57), sin que se advierta que dicha parte hubiera impugnado el mismo, haciéndole valer las inconformidades que ahora argumenta y las cuales señala adolece el referido peritaje, y al no haberlo realizado así, es obvio que estuvo conforme con el contenido del mismo, por lo que en consecuencia, como ya se razonó con antelación la responsable estuvo en lo correcto al otorgarle pleno valor probatorio al dictamen del perito en discordia.
Atento a todo lo anterior, al devenir infundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es negarle a la quejosa la protección constitucional que solicitó, por no ser el laudo que reclamó, conculcatorio de sus garantías individuales.