AMPARO DIRECTO 405/93. SERGIO JUAREZ QUIROZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. Sobre la base de que no es dable a este tribunal entrar al estudio de los conceptos que se enderezan a impugnar actos del Juez natural que no forman parte de la litis en este asunto, deben desestimarse los motivos de disconformidad esgrimidos, cuenta habida de que: a) Respecto a lo que se arguye en el sentido de que se violan las garantías a las que alude el reo quejoso "en virtud de que me encuentro privado de mi libertad personal mediante un juicio en el cual de ninguna manera se han cumplido las formalidades esenciales inherentes a derecho y al procedimiento", e igualmente "se ha dejado de fundar y motivar su causa legal, inobservándose las particularidades necesarias para dictar una sentencia condenatoria"; debe decirse por un lado, que las formalidades esenciales del procedimiento a los que se contrae el artículo 14 constitucional invocado, consisten, según criterio jurisprudencial de este tribunal que con el número VII.P.J/19 y rubro "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN (ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL)" aparece publicado en las página cincuenta y siete y siguiente de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 63, editada en marzo del año retropróximo, en la oportunidad que se otorga al quejoso de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que conviniere a sus intereses, lo que ocurrió en la especie, y por el otro, que basta leer la sentencia en análisis para advertir que es falsa la segunda de las aseveraciones con tenida en el párrafo transcrito; b) también es inexacto que la Sala responsable para tener por comprobada no la presunta, sino la plena responsabilidad del disconforme en la comisión de los delitos de homicidio y robo de que se le acusa, excepción hecha de los cometidos en agravio de Javier Tapia Soto, hubiera tomado "muy en consideración la prueba circunstancial de que de un hecho cierto y determinado se puede inferir un hecho incierto", puesto que basta leer la sentencia de primer grado en el aspecto señalado, que la Sala confirmó, y las consideraciones de ésta producidas en la reclamada para advertir la falsedad de aquella aseveración, sin que esté por demás añadir que los datos incriminatorios que sirvieron para tener por comprobada la responsabilidad penal del reo quejoso, entre otros, en la comisión de los ilícitos en cita, destaca su propia confesión ministerial, que incluso reiteró en preparatoria, corroborada con la de sus coacusados Salvador López Monfil, Maximino, Juan y Fernando de apellidos Caro Tapia, aunadas a las declaraciones de los testigos Adelina Hernández González y Leticia Tapia Hernández, y por lo mismo queda fuera de lugar el argumento inherente a que "cómo es posible que la Sala responsable no se haya dado cuenta de que no existe ningún señalamiento directo, y por ende tampoco existe ningún robo calificado" porque "de autos consta que ninguna persona se adolece de ROBO, y mucho menos que exista la calificativa de tales delitos, en los cuales yo no participé en ninguna forma", ya que basta imponerse de aquellas constancias que en forma acertada la Sala consideró legalmente valoradas por el a quo para estimar lo contrario; c) es de verse que ni el Juez natural, en la sentencia que la Sala confirmó en aquel aspecto relativo a la comprobación de la plena responsabilidad del reo quejoso, ni en las consideraciones con las que la propia responsable llegó a tal conclusión, se tomó en cuenta la confesión que aquél produjo ante la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, como sin razón se afirma, por lo que devienen inconducentes los conceptos que giran en torno a aquel falso supuesto, sin que esté por demás añadir, a la luz del o antes puntualizado, que resulta falso que la aludida Sala hubiera apoyado su sentencia en "circunstancias subjetivas que no corresponden a los elementos materiales que deben reunirse para comprobar mi presunta responsabilidad o participación en los delitos que se me imputan", pues además de que debe insistirse en que se tuvo por comprobada no la presunta, sino la plena responsabilidad del disconforme en la comisión de los delitos de homicidio y robo de que se le acusa, es claro que para ello dicha responsable se ajustó a los elementos incriminatorios a los que se alude en el anterior inciso b), a lo que debe agregarse que ni el quejoso especifica ni este tribunal advierte por qué dice que rindió su declaración ante la Dirección General de Averiguaciones Previas del Estado " en completo estado de indefensión", máxime que esta circunstancia la hace derivar de la violencia de que afirma fue objeto al declarar ante una autoridad distinta, como lo es la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, y d) tampoco son válidos los argumentos que giran en torno a la violencia moral de que se duele el quejoso por considerar prolongada su detención antes de ser consignado, ni la Sala responsable cometió violación alguna al no tomar en cuenta esa circunstancia y otorgar eficacia a la susodicha confesión ministerial, pues al margen de cualesquiera otras consideraciones, debe destacarse que a más de que tal confesión no se encuentra aislada, sino corroborada con los demás elementos incriminatorios a los que antes se alude, es de verse que el mencionado reo la ratificó en preparatoria en lo concerniente a los homicidios que cometió, hechos que incluso reiteró en la declaración preparatoria en cita, de manera que no existe base legal para tildar de ineficaz su multicitada confesión ni menos puede considerarse que hay prueba insuficiente de acuerdo con la tesis que invoca.
Independientemente de lo anterior, y suplida la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal considera procedente conceder el amparo pedido en la medida que luego se expresará. En lo que se refiere a la declaración de culpabilidad del reo quejoso en la comisión de los delitos de homicidio y robo cometidos en agravio de Javier Tapia Soto, la Sala violó las garantías del aludido disconforme al confirmar en ese aspecto la sentencia de primer grado, toda vez que de los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte que el único dato que obra en contra del aludido quejoso lo constituye la imputación que le hace su coacusado Maximino Caro Tapia en la declaración ministerial que rindió, misma que obra a foja setenta y tres frente y vuelta de la causa penal, y si a esto se agrega que el disconforme en ningún momento confesó su participación en la comisión de los ilícitos en cita, en así que aquella imputación que en términos de la jurisprudencia número 366 que bajo el rubro "COACUSADO, VALOR DE SU DICHO" puede consultarse en la página seiscientos quince de la Segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y nueve, constituye un dicho, resulta por sí sola insuficiente para fincar la responsabilidad penal del reo quejoso en la comisión de los delitos de homicidio y robo a que se alude líneas atrás, y por consiguiente no existe base legal para dictar sentencia condenatoria al respecto, de manera que la Sala con su proceder violó las garantías del disconforme.
Igual consideración procede hacer en lo que se refiere al diverso delito de asociación delictuosa de que también se acusa al disconforme, puesto que en la especie no se satisfacen los requisitos necesarios para integrar el cuerpo de dicho antisocial que se atribuye al aquí quejoso, pues es de verse que si bien es cierto que el mismo, es unión de otras personas, llevó a cabo en varias ocasiones determinados hechos delictuosos, también lo es que de los elementos de prueba que obran en el sumario se advierte que entre ellos no medió la indeterminación de cometer diversos delitos, ni el propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar sus integrantes unidos en la comisión delictiva, así como tampoco la existencia de la jerarquización como forma disciplinaria del grupo, a lo que debe agregarse que el ilícito de que se habla difiere de la participación múltiple o coparticipación en la realización de un hecho antijurídico, porque en este último supuesto, aunque las infracciones se repiten, surgen de momento a momento pero quedan aisladas unas de otras, y en el caso de la asociación el propósito de delinquir indeterminadamente persiste en los miembros de la banda, que se pliegan a las decisiones del jefe, lo que no ocurrió en el caso a estudio, siendo pertinente agregar que en el caso cobra aplicación la tesis de este tribunal que con el número VII.P.84P y rubro "ASOCIACION DELICTUOSA Y PARTICIPACION MULTIPLE O COPARTICIPACION. DIFERENCIAS" puede consultarse en la página trescientos cincuenta y ocho de la Segunda Parte del Tomo XII, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, editado en agosto del año retropróximo, y en sus dos precedentes citados en el mismo lugar, misma que fue reiterada nuevamente al resolver el amparo directo número 404/993, promovido por Benito Reyes Fernández o Hernández.
Igualmente, es de verse que la Sala violó las garantías del disconforme al tener por acreditado el cuerpo del delito de resistencia de particulares con base en que es innegable "de acuerdo con el material de prueba que fue objeto de ponderada valoración por parte del resolutor de primer grado, en franca observancia a lo dispuesto en el numeral 269 del código adjetivo penal, que, los encausados, tales como son Sergio Juárez Quiroz, Benito Reyes Hernández y Fernando Tapia, pretendiendo impedir que los miembros de la corporación policiaca ejercieran sus funciones, opusieron resistencia, actualizando con su conducta la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 264 del código sustantivo penal", puesto que siendo los elementos constitutivos del ilícito de que se trata que alguien impida que la autoridad ejerza sus funciones o que resista el cumplimiento de una orden legítima, cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, resulta necesario que se justifique la existencia de dicha orden legítima o la comprobación de que la autoridad actuó en ejercicio de sus funciones, lo que la sala no evidencia ni de autos aparece prueba alguna al respecto, ya que a lo sumo obra la declaración de Maximino López Estrada, quien en lo relativo manifestó que el día de los hechos el dicente "iba al mando del grupo de investigaciones preventivas con diez elementos a mi cargo", acompañándolos "elementos de la zona centro de Seguridad Pública haciendo un total de aproximadamente como de veinte persona", los cuales "íbamos a hacer unas órdenes de aprehensión ejecutando las mismas", sin que en autos obre constancias de la existencia de esas órdenes de aprehensión, lo que es suficiente para considerar que el cuerpo del ilícito en cita no se encuentra justificado en autos, por lo que la decisión contraria a la que llegó la Sala responsable resulta violatoria de garantías, con mayor razón si tampoco quedó acreditado en autos que dichos elementos de la policía hubieran tratado de detener a los activos de ilícito a raíz de cometer hechos punibles, para que su actuación pudiera estimarse constitucionalmente legítima y obligada.
Al margen de que la ilegalidad de la sentencia reclamada en los aspectos analizados en los tres párrafos precedentes repercutirá en lo relativo a la individualización de la pena, no debe pasarse por alto que la Sala, al modificar la sentencia de primer grado, consideró "cierto que el juzgador de primer grado no hizo un uso correcto de las reglas del arbitrio judicial, contenidas en el artículo 65 del código sustantivo penal, aplicando penas que resultan inadecuadas y en algunos caos hasta excesivas, causando el consiguiente agravio a todos y cada uno de los apelantes, de ahí que se imponga la modificación del considerando quinto y punto resolutivo segundo del fallo sujeto a los efectos de esta alzada, a fin de que se lleve un correcta individualización de las sanciones, reduciendo en términos justos y equitativos aquellas a las que legalmente se han hecho merecedores todos y cada uno de los sentenciados de que se trata"; sin embargo, al proceder a hacer dicha modificación no expresó los motivos que la llevaron a concluir de esa manera ni, consecuentemente, fijó el grado de temibilidad en el que ubicó, entre otros, al aquí quejoso, lo que en el caso tiene relevancia dado que si en primera instancia se le había determinado una peligrosidad máxima, se hacía necesario que el reo conociera el grado de dicha peligrosidad en el que la Sala lo había ubicado para dilucidar si las sanciones impuestas eran congruentes o no con el mismo, siendo por tanto obvia la indefensión en la que la Sala dejó al reo quejoso con aquel proceder.
Así las cosas debe, como ya se dijo, concederse el amparo pedido para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del reo quejosos en la comisión de los delitos de homicidio y robo calificados cometidos en agravio de Rufino Tapia Avila y José María Soto Badillo, y de homicidio simple cometido en agravio de Isidoro López Estrada, resuelva de nueva cuenta respecto de los diversos delitos de homicidio y robo cometidos en agravio de Javier Tapia Soto, de asociación delictuosa y de resistencia de particulares, tomando en cuenta lo aquí decidió y lo sostenido en las tesis de jurisprudencia números 1257 y 1259 que bajo los rubros "PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA, EN SEGUNDA INSTANCIA, AL ELIMINARSE UNA MODALIDAD O UN DELITO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA" y "PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA, SEGÚN LA PELIGROSIDAD" pueden consultarse en las páginas dos mil veintinueve y dos mil treinta y cuatro de los parte y apéndice invocado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo directo número 405/993 por lo que ve al Juez Mixto de Primera Instancia de Jalacingo, Veracruz.
SEGUNDO.-Para el efecto precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a SERGIO JUAREZ QUIROZ contra los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
TERCERO.-Notifíquese; envíese copia autenticada de la presente resolución a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Gilberto González Bozziere, quien fue el ponente, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Doy fe.