AMPARO DIRECTO 4060/93. MARIA Y HENORINDA AMBAS DE APELLIDOS FERNANDEZ GARCIA DE GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir la parte considerativa de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación hechos valer por las quejosas María y Henorinda, ambas de apellidos Fernández García de García, por conducto de su apoderado legal Francisco Torrado Solís, pues no habrán de analizarse, al advertir este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, que carece de competencia legal para conocer de la presente demanda de garantías.
En efecto, primeramente conviene transcribir los puntos resolutivos tercero y cuarto de la sentencia que se reclama, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Juez Décimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, que textualmente dicen: "TERCERO.- Se condena al demandado EDUARDO SUAREZ PLATAS al pago que como diferencia en el pago de las rentas adeuda de los meses comprendidos entre agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, y diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cantidad que salvo error aritmético asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS, o su equivalente de NUEVOS PESOS, lo que deberá pagar en el término de CINCO DIAS contados a partir de que la presente sea legalmente ejecutable, apercibido que de no hacerlo, sirve la presente de mandamiento en forma y embárguensele bienes suficientes a fin de garantizar la cantidad a que fue condenado. CUARTO.- Se condena al demandado EDUARDO SUAREZ PLATAS al pago de las rentas que adeuda desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y siete, más las que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega de la localidad arrendada, a razón de TREINTA MIL PESOS MENSUALES, o su equivalente a NUEVOS PESOS, el impuesto al valor agregado, así como el aumento del valor de la renta anualmente, en proporción al reporte de la tasa de inflación del país, calculada por el Banco de México, lo que se liquidará en ejecución de sentencia en el incidente respectivo."
Las rentas a que se condenó al demandado en el punto cuarto anterior, computadas del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete, al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, es igual a setenta y siete mensualidades, que tan sólo a razón de treinta mil pesos, o treinta nuevos pesos (esto es, sin tomar en cuenta el impuesto al valor agregado, ni el aumento de la renta anualmente en proporción a la tasa inflacionaria calculada por el Banco de México), equivale a la cantidad de dos millones trescientos diez mil pesos, o dos mil trescientos diez nuevos pesos, que sumados a la cantidad de un millón trescientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos, o un mil trescientos noventa y seis punto treinta y cinco nuevos pesos que determinó en forma líquida el juzgador en el resolutivo tercero, da un total de tres millones setecientos seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos, o tres mil setecientos seis punto treinta y cinco nuevos pesos, cantidad que es como mínimo el monto del asunto.
Asimismo, resulta necesario hacer referencia al contenido de la fracción I del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que textualmente establece: "Artículo 426.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley; I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación;"
Cabe señalar que el monto del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de la emisión del fallo reclamado esto es el día tres de junio de mil novecientos noventa y tres (fecha que se toma como base para la vigencia del salario, por ser en este momento, cuando en su caso, surge el derecho de las partes para inconformarse y apelar de la sentencia), ascendía a la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y tres pesos, igual a catorce punto veinticinco nuevos pesos, por lo que al realizar este Tribunal Colegiado la operación aritmética de multiplicar el monto del salario por el factor de ciento ochenta y dos, se determinó que esto es igual a la cantidad de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos, igual a dos mil quinientos noventa y cinco punto ochenta y seis nuevos pesos.
De lo anteriormente reseñado, este órgano colegiado considera que toda vez que el monto o cuantía del asunto en cuestión ascendía en total como mínimo a la cantidad de tres millones setecientos seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos, o tres mil setecientos seis punto treinta y cinco nuevos pesos cantidad que evidentemente es superior al importe de las ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, es claro que en razón de la cuantía la sentencia de primer grado emitida por el Juez responsable, sí era apelable, ya que tampoco constituía el caso de excepción a que se refiere la segunda parte de la fracción I del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que según se desprende de los autos originales de primera instancia, y especialmente del contrato de arrendamiento base de la acción el inmueble materia del juicio natural no se destinaba a casa habitación sino a un giro de carácter comercial, por lo que debe concluirse que la sentencia reclamada sí era impugnable a través del recurso de apelación en términos del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles ya citado.
Por otra parte, resulta necesario hacer referencia al contenido de los dos primeros párrafos del artículo 158 de la Ley de Amparo, así como al contenido del primer párrafo del artículo 46, del mismo ordenamiento legal, que textualmente dicen:
"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa."
"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."
De la lectura armónica de los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende con claridad en lo que aquí concierne, que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva dictada por tribunales judiciales, debiéndose entender por éstas, aquéllas que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Atento lo anterior, este órgano colegiado considera que si como ocurrió en la especie, la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Juez Décimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, que ahora señalan como acto reclamado las quejosas, sí era impugnable a través de un recurso o medio de defensa ordinario como lo es el de apelación, previsto en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por virtud del cual, la sentencia que ahora se reclama podía ser modificada o revocada, y este recurso al final de cuentas no se agotó, independientemente de cuál hubiera sido la causa de ello, es inconcuso que la sentencia reclamada no tiene el carácter de definitivo, y por ello no se está en ninguno de los supuestos del artículo 46 de la Ley de Amparo, y en tal virtud, este Tribunal Colegiado resulta ser incompetente para conocer de la presente demanda de garantías.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la presidencia de este Tribunal Colegiado hubiese admitido a trámite la referida demanda de garantías, mediante proveído de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, toda vez que los autos de presidencia no causan estado por ser resoluciones de trámite, y en consecuencia el tribunal no está obligado a respetarlos.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 528 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito del mes de agosto de 1992, que textualmente dice: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.- Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia.".
Habida cuenta de lo anterior, resulta procedente decretar que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la presente demanda de garantías, y en consecuencia, deberá remitirse la misma, así como sus anexos a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, para que sea enviada al juzgado que corresponda.