AMPARO DIRECTO 407/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 407/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Resulta sustancialmente fundado el concepto de violación consistente en que es obligación constitucional de la autoridad judicial responsable abordar el estudio de la reparación del daño, como lo ordena el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, por los motivos que a continuación se indican.

En efecto, de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia dictada en el toca 1124/2000, en el que la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en Xalapa, Veracruz, determinó modificar el fallo de primer grado, y así absolvió a … del pago de la reparación del daño en favor de …

La Sala responsable sostuvo en el fallo que se señala como acto reclamado, que el agente del Ministerio Público y el Juez Penal que conoció del proceso, no motivaron ni fundaron la petición y condena a la reparación del daño, respectivamente, ya que no se externó razonamiento alguno por cuanto a la acusación formulada por la representación social, así como a la sanción al respecto impuesta por el Juez de primera instancia.

Ahora bien, este tribunal no coincide ni comparte las consideraciones de la Sala responsable, habida cuenta que la reparación del daño, con su carácter de pena, debe ser punto que se resuelva en la sentencia, de acuerdo con las pruebas rendidas; de ahí que sea indebido declarar absuelto al reo a tal reparación del daño por la sola circunstancia de que el Juez del procedimiento no se haya ocupado de motivar su resolución, lo que indudablemente no puede hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo que establece: "En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ... B. De la víctima o del ofendido: ... IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. ...", esto es, el Máximo Ordenamiento Legal otorga derecho a las víctimas y a los ofendidos de obtener el pago de la reparación del daño a que se condene al enjuiciado; en ese orden de ideas, la decisión de la autoridad responsable soslaya la jurisdicción y procedimiento necesario para conocer del asunto, máxime que no pasa inadvertido a este tribunal que existen ciertos documentos glosados en la causa penal de la que deriva el toca de apelación, aportados por el ofendido, aquí quejoso, tendentes a justificar la reparación del daño; en esa medida, se hace necesario que la Sala responsable proceda a estudiar los medios de convicción aportados en autos a fin de que determine si se justifica o no la condena en cuestión, porque de lo contrario se incumple con el mencionado precepto constitucional.

Debe subrayarse, además, que en la especie en nada trasciende la circunstancia de que el Juez de primer grado se haya limitado a señalar: "Asimismo se condena al acusado al pago de $170,327.50 (ciento setenta mil trescientos veintisiete pesos con cincuenta centavos) a favor del pasivo … de acuerdo con las constancias que obran en autos."; de lo anterior se advierte que el agente del Ministerio Público, al formular sus conclusiones acusatorias, sí solicitó que se condenara al acusado al pago de la reparación del daño en la cantidad antes citada, con base en las constancias de autos, petición que aceptó el Juez de primer grado al condenar a … en esas condiciones, si se toma en cuenta que la reparación del daño exigible al delincuente, que en el caso lo es el sentenciado aquí tercero perjudicado, tiene el carácter de sanción pública, como así lo establece el artículo 41 del Código Penal del Estado de Veracruz, es evidente que su imposición corresponde al juzgador de acuerdo con las pruebas existentes en el sumario, ello con independencia de que el agente del Ministerio Público la haya fundado e indicado los medios de convicción que la justifiquen en su correspondiente pliego acusatorio, pues basta que al respecto la haya precisado en sus conclusiones para que el Juez del proceso tenga el deber de abocarse al análisis de tal tópico, cumpliendo cabalmente para ello con los requisitos de motivación y fundamentación del precepto 16 constitucional, y si el mencionado juzgador no lo hizo así, tal análisis resulta correlativo a la Sala que conoció del recurso de apelación, al ser, como ya se dijo, un derecho subjetivo público establecido en la fracción IV del apartado B del precepto 20 constitucional. Al particular, sirve como apoyo la tesis VII.2o.P.27 P, sustentada por este mismo Tribunal Colegiado, consultable en las páginas mil ochocientos y siguiente del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: "-La naturaleza de la reparación del daño exigible al delincuente tiene el carácter de sanción pública, como así lo establece el artículo 41 del Código Penal del Estado de Veracruz, lo que necesariamente conduce a considerar que su imposición corresponde al juzgador, de acuerdo con la valoración de las pruebas existentes en el sumario; sin que sea obstáculo que el agente del Ministerio Público no indicara en su correspondiente pliego acusatorio los medios de convicción que la justifiquen, pues basta que al respecto la haya solicitado en sus conclusiones para que el Juez del proceso se abocara legalmente a su análisis."; se cita, además, como criterio orientador, la tesis 2517, emitida por la entonces Primera Sala del más Alto Tribunal de la nación, visible en las páginas mil ciento setenta y siete y siguiente del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 2, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de contenido: "REPARACIÓN DEL DAÑO.-Conforme a los artículos 30 y 31 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, la reparación del daño será hecha por los Jueces, según que sea preciso reparar, y de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, y si no se procedió en esa forma, se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, y debe concederse el amparo para el efecto de que se condene al pago de la reparación de los daños provenientes del delito, en los justos límites del monto citado, según las pruebas.".

Luego entonces, ante lo fundado de uno de los conceptos de violación, el que es suficiente para otorgar la protección de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los restantes, como así lo ha sostenido la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 107, localizable en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.", razón por la que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a … para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, al no haber sido materia de estudio, mantenga intocado lo relativo a la corporeidad de los delitos atribuidos al acusado … así como su responsabilidad penal, sanción corporal y multa impuesta, beneficios de conmutación y suspensión condicional concedidas, y pena de suspensión de manejo de vehículos, siguiendo los lineamientos expuestos en este fallo, aborde el estudio de la reparación del daño solicitada en favor del aquí quejoso, con base en las pruebas existentes en autos y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a … contra el acto reclamado de la autoridad responsable, mismo que se puntualiza en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Arellano Pita, Vicente Salazar Vera y Alfonso Ortiz Díaz, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, firmando el primero de los nombrados como presidente y ponente.