Considerando
SÉPTIMO. Son infundados e inatendibles los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo, en atención a las siguientes consideraciones de derecho.
En efecto, contrariamente a lo que afirma el quejoso, no se advierte que el acto reclamado viole en su perjuicio las garantías individuales que refiere, como lo es la prevista en el artículo 14 constitucional; toda vez que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que sí se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón de que se tramitó la instrucción acorde a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, siempre estuvo asistido de su defensor, además de que en la resolución reclamada se dio contestación a la totalidad de los agravios aducidos en esa instancia por el aquí impetrante de garantías.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otra parte, contra lo sostenido por el peticionario de garantías, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a resolver en ese sentido; lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde en una parte se contienen los fundamentos referentes al delito imputado al quejoso y en otra se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa, justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa, sin violar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.
Este tribunal considera que contra lo aducido por el impetrante, la sentencia reclamada está ajustada a derecho, no irrogando perjuicios constitucionales al quejoso, porque fue correcto el proceder de la responsable en haber tenido por acreditado el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio, hipótesis de venta, del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I y el 193, todos del Código Penal Federal, pues a tal determinación se arribó tomándose en cuenta los elementos de prueba habidos en la causa penal de origen, de los cuales destacan las inspecciones ministeriales donde la representación social local y federal, respectivamente, hicieron constar la existencia de un bote que contenía piedra de las características propias de la cocaína, así como envoltorios de papel verde, conteniendo el mismo elemento, también de las características propias de la cocaína; dictamen en materia de química que concluyó que el material precisado corresponde a clorhidrato de cocaína; confesión ministerial del procesado, quien ante la representación social común, aceptó haber estado en posesión de la droga al momento de su detención, así como emplear al mayor de sus hijastros para la venta de papelitos que contenían cocaína; declaraciones de dos policías remitentes que llevaron a cabo la detención del inculpado y otra persona del sexo femenino, quienes manifestaron que lo detuvieron en poder de diversos envoltorios, que resultó ser clorhidrato de cocaína, lo anterior, por virtud de una denuncia ciudadana que afirmó que en una tienda vendía droga; las declaraciones de dos menores testigos, que fueron coincidentes al manifestar ante la representación social común que el acusado, que es su padrastro, le proporcionó al mayor de ellos papelitos verdes que entregaban a cambio de numerario.
Elementos de convicción todos que como lo estableció la responsable, concatenados permiten concluir válidamente que el once de abril de dos mil cinco, en la calle ... esquina con la calle ... de la colonia ... del Municipio de Tultitlán, Estado de México, el activo tuvo en posesión, específicamente en la bolsa derecha de su pantalón, diez envoltorios de papel color verde, que contenían una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína; así como setenta diversos envoltorios de papel con similares características, contenidos en una botella de plástico transparente, papeles que envolvían una sustancia en piedra, misma que también resultó ser cocaína, estupefaciente de la que el reo también tuvo la posesión y disponibilidad inmediata, al emplear a un menor para su comercialización, es decir, con la finalidad de venderlo.
Por lo que se acreditó el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio, hipótesis de venta, del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I y el 193, todos del Código Penal Federal, dado que el aquí quejoso tuvo en su posesión clorhidrato de cocaína comúnmente conocida como cocaína, con fines de venta, infringiendo con su conducta, en el caso concreto, el bien jurídico protegido por la norma consistente en la salud pública.
Así también, contra lo alegado por el impetrante, se estima que el Tribunal Unitario responsable estuvo en lo correcto al considerar que se demostró su responsabilidad penal plena en la comisión del delito que se le atribuye a través de la prueba circunstancial, con los mismos elementos antes reseñados y con los que también se acreditó la corporeidad del ilícito en estudio, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, principalmente con los siguientes medios de convicción:
Declaración ministerial de ... quien ante la representación social del fuero común manifestó que desde los trece años se inició en las drogas, actualmente es consumidor de ellas y a la fecha utiliza cocaína en piedra, misma que aproximadamente hacia dos meses comenzó a vender, sustancia que compra preparada, la envuelve y vende; estupefaciente que adquiere en las inmediaciones de La Lagunilla a personas desconocidas, cocaína que vendía a las afueras de la tienda de abarrotes, propiedad de ... quien es su concubina desde hace siete meses, sin que ésta supiera que se dedicaba a vender cocaína, incluso precisó que le dio a ... varios papelitos de color verde conteniendo cocaína en piedra, lo que se le hizo fácil, pues se sintió cansado y por ello pidió que los vendiera a quien los solicitara.
Confesión que el Tribunal Unitario responsable adminiculó con las declaraciones ministeriales de los policías remitentes ... de fecha doce de abril de dos mil cinco, y oficio de puesta a disposición del once de abril de dos mil cinco, donde manifestaron de manera coincidente, ante la presencia de la representación social local, que el día anterior al de la fecha se encontraban realizando funciones propias de su cargo, en compañía de su compañero, a bordo de una unidad oficial, cuando en la calle ... sin número, en la colonia ... en el Municipio de Tultitlán, Estado de México, fue abordado por una persona del sexo femenino, quien les dijo que en la calle ... esquina calle ... precisamente en la miscelánea denominada ... todos los días y a cualquier hora se vende droga a viciosos y escolares, actividad realizada por un matrimonio y sus dos menores hijos; razón por la cual vigilaron en las cercanías del lugar hasta que observaron que en la miscelánea llegaba un sujeto del sexo masculino que platicaba con uno de los menores, posteriormente intercambiaron algo; entonces el individuo al notar la presencia policial, huyó tirando un envoltorio verde, que al ser revisado por los elementos de seguridad encontraron una sustancia en piedra de color amarillenta con las características propias de la cocaína, razón por la cual procedieron a entrevistarse con el menor de nombre ... de ... años de edad, quien traía en el puño derecho un billete de cincuenta pesos, respecto de los cuales expresó que eran producto de la venta de la grapa que le vendió a la persona que corrió; que la miscelánea era propiedad de su mamá y la droga la vendían él y su hermano, misma que guardaba su padrastro ... y su madre ... sustancia que guardan en un bote de plástico transparente a un lado de la cortina metálica de la localidad, así al ir al lugar localizó precisamente un bote de plástico transparente de tapa roja en cuyo interior se encontraban setenta envoltorios de color verde, cada uno en su interior con sustancia en piedra de color amarillenta con las características propias de la cocaína y numerario; en el mismo lugar se encontraba otro menor de ... años de edad, que responde al nombre de ... quien les afirmó que sus papás le instruyeron que cuando pidan "grapas" reciba primero el dinero y después vaya por el envoltorio. En ese preciso momento, en la entrada de la miscelánea fueron interceptados por dos personas una del sexo masculino, refiriéndoles "¿qué buscan en nuestro negocio? ¡pinches policías rateros!, se las vamos a cuadrar porque estamos bien apadrinados y somos muy influyentes"; entonces procedieron a revisar a ... localizándole en el bolsillo delantero de su pantalón diez pequeños envoltorios de color verde, conteniendo sustancia en piedra de color amarillenta, con las características propias de la cocaína, cuarenta y tres recortes de papel y cuatrocientos pesos, de los cuales refirió eran producto de la venta de la droga; precisando además que utiliza a sus hijastros para vender droga, pues así socorre el riesgo, sobre todo que cuenta con antecedentes penales. En cuanto a la persona del sexo femenino, refirió responder al nombre de ... quien traía fajada a la cintura una bolsa de polietileno, en cuyo interior había diez envoltorios de las mismas características antes referidas, diciendo que entrega la droga a sus hijos para venderla, actividad que realiza desde hace meses con su concubino, quien incluso la vende por las noches.
Testimonios que la responsable adminiculó con las inspecciones ministeriales del fuero común y federal, donde hicieron constar que tuvieron a la vista noventa envoltorios pequeños de color verde en forma rectangular, los cuales contenían piedra de color amarillenta con las características propias de la cocaína, la cantidad de novecientos cincuenta pesos, distribuidos en billetes de diversas denominaciones, un bote de plástico transparente con tapa roja en forma de corazón y trescientos pesos en monedas.
Diligencia que se robusteció con la declaración ministerial del menor ... de fecha doce de abril de dos mil cinco, quien ante la representación social de la entidad manifestó: que el día anterior al de la data, estaba haciendo su tarea en la tienda de sus papás ... misma que estaba abierta y él despachaba, cuando arribaron unos señores y le preguntaron por sus papás, a lo que respondió que estaban arriba y después los llevaron a las oficinas ministeriales. A preguntas de la representación respondió que no sabe qué tienen los sobres verdes, sólo ... le dice que los venda en cincuenta pesos y le da una bolsa de plástico con muchos sobrecitos, mismos que vende a personas, menos a los niños; los domingos es cuando vende más, en la tarde ha logrado vender hasta tres mil pesos, mismos que entrega a ... de los cuales no recibe nada, pues sólo su mamá le da quince pesos para ir a la escuela; que ... le da los sobres hechos a él y a su hermano; que sólo ... le da sobres; su mamá sabe que ... le da los sobres y no se enoja.
Ateste que se vinculó con la diversa declaración ministerial del menor ... de fecha doce de abril de dos mil cinco, quien afirmó ante la representación social local, que el día anterior al de la fecha estaba despachando la tienda en compañía de su hermano ... cuando llegaron unos señores a preguntar por sus papás, por lo que ... fue por ellos y después los llevaron a las oficinas; a preguntas de la representación social manifestó que él no vende sobrecitos verdes, sino su hermano ... que ... le da los papeles a vender; que ... los hace recortando con unas tijeras, para entregárselos a ... que cuando están en la escuela los vende su mamá; que no sabe en cuánto los vende.
Atestado que se vinculó con el dictamen en materia de química forense de fecha doce de abril de dos mil cinco, signado por los expertos oficiales locales ... quienes concluyeron que la sustancia amarillenta contenida en setenta envoltorios de color verde, con un peso neto recibido de 11.4 (once punto cuatro) gramos, era estupefaciente, al opinar de la siguiente forma: "Única. En la sustancia amarillenta anteriormente descrita, sí se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína, el cual está considerado como estupefaciente en la Ley General de Salud vigente."
En el mismo sentido, el diverso dictamen en materia de química forense de fecha doce de abril de dos mil cinco, signado por los expertos oficiales de la entidad ... quienes concluyeron que la sustancia amarillenta contenida en diez envoltorios de color verde, con un peso neto recibido de 1.5 (uno punto cinco) gramos, era estupefaciente, al opinar de la siguiente forma: "Única. En la sustancia amarillenta anteriormente descrita, sí se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína, el cual está considerado como estupefaciente en la Ley General de Salud vigente."
Ello corroborado con el dictamen en materia de química forense de fecha doce de abril de dos mil cinco, signado por los expertos del fuero común ... quienes concluyeron que la sustancia amarillenta contenida en diez envoltorios de color verde, con un peso neto recibido de 1.7 (uno punto siete) gramos, era estupefaciente, al opinar de la siguiente forma: "Única. En la sustancia amarillenta anteriormente descrita, sí se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína, el cual está considerado como estupefaciente en la Ley General de Salud vigente."
Sin que se advierta alguna causa de licitud o exclusión de culpabilidad a favor del impetrante que lo pueda eximir de la responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye. En el caso particular, como bien lo destacó la responsable, el activo ... no demostró contar con autorización por parte de la Secretaría de Salud, que le permitiera poseer el narcótico afecto, ni tampoco en el sumario existió constancia de ello.
No es obstáculo para arribar a todo lo anterior, la circunstancia de que el quejoso al emitir su declaración preparatoria, variara su versión ministerial relatando que había declarado de la manera en que lo hizo ante la representación social (confesando), por virtud de que lo obligaron, al amenazar con dañar a sus hijos, pues esa primigenia declaración que se presume espontánea sin prueba en contra, rendida ante el Ministerio Público local, se encuentra corroborada por otros medios probatorios existentes en el proceso, como lo son las declaraciones de los remitentes quienes fueron coincidentes al manifestar que detuvieron al procesado al poseer el narcótico afecto a la causa; ello vinculado con los deposados de los menores que afirmaron que el mayor de ellos vendía los papelitos verdes (que contenían el narcótico) a quien así lo solicitara; así como las inspecciones ministeriales, de los papelitos con sustancia de características de clorhidrato de cocaína, así como los dictámenes en materia de química, que determinaron que la sustancia era clorhidrato de cocaína, que es estupefaciente así determinado por la Ley General de Salud; todo ello, contrario a lo aseverado por el impetrante, son principalmente entre los otros antes detallados, datos incriminatorios suficientes, que enlazados en forma lógica y natural según la naturaleza de los hechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 279, 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, son idóneos y bastantes para acreditar el delito de que se trata, toda vez que se conformó la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para demostrar la responsabilidad de aquél en su comisión, en términos del artículo 13, fracción II, del código punitivo de la materia.
Lo anterior es así, pues en el procedimiento penal rige el principio procesal de inmediatez, que significa que debe darse preferencia a las primeras declaraciones producidas por el reo, recién verificados los hechos y no a las injustificadas modificaciones o pretendidas retractaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas, así como preparación y aleccionamiento a predeterminada finalidad en las segundas, porque éstas sólo pueden surtir efectos cuando están debidamente fundadas y comprobadas, lo que en el caso no acontece, porque incluso el quejoso explica de manera muy parca su pretendida retractación, bajo el argumento de que fue amenazado con el hecho de sufrir daños sus hijos, pero tampoco aportó prueba de que efectivamente los hijos fueran suyos, pues se desprende de actuaciones que era su "padrastro", además que tenía poco de frecuentar a la mamá de éstos, lo que hace poco creíble su versión defensista.
Rige a lo anterior la jurisprudencia de la Sexta Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, jurisprudencia SCJN, tesis 104, página 72, que a la letra dice:
"CONFESIÓN, RETRACTACIÓN DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente."
Al caso particular conviene citar la jurisprudencia número doscientos setenta y cinco, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 200, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Respecto a la referida violación al principio de presunción de inocencia, debe decirse que aunque éste se encuentre consagrado en la Constitución Federal y en los tratados internacionales que refiere, ello no implica que sea imposible justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, si como ya se vio, en la especie, con las pruebas que obran en el sumario, se demostró el delito y la plena responsabilidad del procesado en su comisión, resulta obvio que no se transgredió el principio aludido, consagrado en la Constitución y tratados internacionales.
Rige a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, tesis II.2o.P. J/20, página 1512, que a la letra dice:
"DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE.-La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran."
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el aquí quejoso no mencionó algún motivo o razón por el que los elementos policíacos pudieran imputarle los hechos que se le atribuyen, con el único afán de perjudicarlo, que pudiera llevar a restarle valor probatorio a la imputación firme y directa que hacen en su contra e incluso subsiste en los correspondientes careos, además que se corrobora a través de la prueba circunstancial, su contenido.
Lo anterior, al margen de que la declaración confesoria, se insiste, se rindió ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de su defensor y sin que esté evidenciado que mediara algún tipo de violencia precisamente para su obtención, acorde con lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional, apartado A; amén de que si bien los menores ... pretenden retractarse de su inicial imputación en contra del ahora quejoso, respecto a ser éste quien proporcionaba los "papelitos" cuya venta encomendó a ... (el mayor de éstos), bajo el argumento de que no declararon nada respecto a los papeles verdes ante la representación social, esto carece de valor convictivo acorde con el principio de inmediatez, pues esta última versión sólo puede entenderse destinada a favorecer al aquí quejoso como una nueva reflexión en su apoyo, situación que, por principio, no invalida ni afecta los efectos de la declaración inicial de manera automática y por la simple voluntad de los menores o su cambio de parecer o disponibilidad, sino que tal posibilidad, que sólo se entiende como excepcional, estaba condicionada a la justificación de la denunciada falta de veracidad del deposado inicial y, además, de la acreditación de la narrativa posterior, lo que en el caso no aconteció así y, por lo tanto, la incriminación en contra del impetrante persistió, al no haberse acreditado en autos que efectivamente los menores solamente firmaron una declaración que "alguien" más les dio y/o indicó que firmaran, como éstos lo dijeron al pretender justificar la variación de su primitivo relato. Sin que para lo anterior fuere necesario que éstos declararan ante el Consejo de Menores, pues ello no lo hicieron en calidad de indiciados, sino como testigos de los hechos que percibieron, es decir, no basta, como lo pretende el quejoso, la minoría de edad de los declarantes para invalidar por sí mismo el valor probatorio que a su testimonio le corresponda, según las circunstancias del caso, pues a lo que debe atenderse es que los menores de edad tenían capacidad para percibir los hechos sobre los cuales versó su declaración y que éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido narrados de una manera clara y precisa, ante la autoridad ministerial, como lo contempla la ley e incluso fueron robustecidos con el resto del caudal probatorio.
Sin que tampoco corrobore la retractación de los menores, el resultado de los careos constitucionales y procesales en que éstos intervinieron, puesto que la celebración de los careos tiene por finalidad que los careados discutan entre sí para que puedan ponerse de acuerdo en cuanto a los puntos contradictorios que existan entre sus declaraciones, pues son un medio de buscar la verdad histórica en el proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban probarse, es decir, tanto la retractación en vía de declaración, como en la de careos, no se corroboran entre sí, sino que sobre ambas retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, hasta en tanto no se acrediten plenamente las pretendidas retractaciones, pero no entre sí, sino con medios de prueba idóneos para ello, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Quinta Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIV, página 1128, que a la letra dice:
"TESTIGOS MENORES DE EDAD.-La declaración de un menor de edad debe tomarse en consideración, si fue testigo presencial de los hechos, y tiene el valor de un indicio."
Expuesto lo anterior, debe decirse que contra lo afirmado por el quejoso, este órgano colegiado advierte que el tribunal responsable realizó una correcta valoración de las pruebas existentes en autos, aplicando los principios reguladores de la valoración de la prueba, lo que lo llevó a arribar a la conclusión de que se acreditó el cuerpo del injusto que se le reprocha al impetrante, así como su plena responsabilidad en la comisión del mismo. De ahí que tampoco asista razón al peticionario cuando aduce que la responsable no realizó una correcta valoración de todas y cada una de las pruebas existentes en autos y que éstas no son suficientes para dictarle sentencia condenatoria.
Además, debe decirse que los aspectos doctrinarios, relativos a la prueba circunstancial o indiciaria devienen inatendibles, pues la cita o invocación de doctrina, tal y como la realizó el impetrante, no implica lo acertado o no de tales posiciones teóricas, pues en su caso, este tribunal de amparo analiza a la luz constitucional, que la autoridad responsable haya fundado y motivado el acto reclamado en la ley aplicable acorde a los medios de convicción que obran en la causa, así como en los hechos que se desprendan de ello, que si bien la argumentación empleada por el tribunal de alzada puede guiarse por los criterios reconocidos o imperantes en el ámbito cultural y normativo conforme al desarrollo de la ciencia jurídica, también es cierto que es un órgano de jurisdicción, que bajo su responsabilidad y propio criterio afronta y resuelve las cuestiones y conflictos legales de la nación, como parte del exclusivo ejercicio de la administración de justicia, sin que le resulte obligatorio doctrina alguna, aunque sea la dominante en el momento del dictado de su resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Novena Época, emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de 2003, tesis II.2o.P.29 K, página 1374, que a la letra dice:
"DOCTRINA, SU INVOCACIÓN NO IMPLICA LO CORRECTO O NO DE LA POSICIÓN TEÓRICA DE QUE SE TRATE, NI RESULTA OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS JUDICIALES.-Devienen infundados los planteamientos del quejoso en los que involucra lo que denomina como opiniones de diversos doctrinarios, puesto que, en principio, la cita o invocación de doctrina no implica lo acertado o no de tales posiciones teóricas, las cuales, por cierto, no tienen carácter obligatorio para los órganos judiciales, pues éstos, en su caso, deberán fundar sus resoluciones en la ley aplicable y si bien la argumentación empleada puede guiarse por los criterios reconocidos o imperantes en el ámbito cultural y normativo conforme al desarrollo de la ciencia jurídica, son los órganos de jurisdicción los que bajo su responsabilidad y propio criterio afrontan y resuelven las cuestiones y conflictos legales de la nación, como parte del exclusivo ejercicio de la administración de justicia."
Asimismo, se debe precisar que la responsable, contrario a lo hecho valer, legalmente acreditó el elemento subjetivo consistente en la posesión con la finalidad de venta del narcótico afecto, como ya se dijo, con diversos medios de convicción, respecto de los cuales no obra prueba suficiente en contra; tomando significativamente en cuenta las declaraciones de los remitentes, los hijastros menores, la confesión ministerial del inculpado, así como la cantidad y distribución del estupefaciente fedatado en autos, lo que se corroboró con el resto del caudal probatorio precisado.
Por cuanto hace a la individualización de la pena, se estima ajustada a derecho, porque la responsable con base en el arbitrio judicial de que goza para graduarla, acorde a lo señalado por el artículo 52 del Código Penal Federal, tomando en consideración la magnitud del daño causado al bien jurídico; la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente, confirmó la sentencia de primer grado, de acuerdo al grado de culpabilidad medio.
Entonces, la culpabilidad en que la responsable lo ubicó fue el resultado de la apreciación de los aspectos favorables y perjudiciales, respecto al delito contra la salud, por el cual se le enjuició, de tal forma que para una correcta función fue menester tomar en cuenta todos los aspectos que señala el artículo 52 del Código Penal Federal, que permiten establecer que dicha actuación fue un acto razonado, basado en el texto de la ley, en uso de sus facultades jurisdiccionales.
Es aplicable a la anterior conclusión el criterio plasmado en la tesis 239 de la Quinta Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página ciento setenta y ocho, cuyos rubro y contenido literalmente dicen:
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."
En mérito a lo anterior, la pena impuesta al impetrante de amparo consistente en diez años, por la comisión del delito contra la salud, por el cual se le procesó, pues acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de punición señalado para dicho ilícito, se le aplicó la pena privativa de libertad mínima a pesar de ser estimado con un grado de culpabilidad medio, por lo que acorde con el principio de non reformatio in peius, queda incólume en su beneficio.
La misma suerte corre la pena pecuniaria que se impuso a razón de doscientos veinticinco días multa, pues a razón del grado de culpabilidad medio, le correspondía trescientos días, ello al sumar la mínima de cien días más quinientos días entre dos, lo que arroja un total de trescientos días; sin embargo, en su beneficio, se le aplicó doscientos veinticinco días, a razón del salario que manifestó ganar al emitir su declaración preparatoria, lo que al ser multiplicado por el número de días condenado, efectivamente asciende a catorce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos, a que fue condenado, lo que resulta legalmente en su beneficio, aunque aritméticamente incorrecto.
Asimismo, como lo apreció el Tribunal Unitario responsable, este tribunal de amparo estima correcto precisar que la negativa de beneficios, la amonestación del sentenciado, el decomiso del narcótico y la rehabilitación del procesado, no irrogan perjuicio alguno al impetrante de garantías, pues dichas determinaciones encuentran sustento en los artículos 40, 42, 46, 70 y 90 del Código Penal Federal.
Así, al resultar infundados e inatendibles los conceptos de violación y sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada. Negativa que se hace extensiva a la autoridad ejecutora, en atención a que la sentencia cuya ejecución se reclama, se estimó apegada a derecho.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia número 91 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
