AMPARO DIRECTO 410/95. LUCIA SOSA TLAXECA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/95. LUCIA SOSA TLAXECA.

Fecha: 01-Ene-1917

Septimo Los Conceptos De Violación Expresados Son Inoperantes Como Se Verá A Continuación

La quejosa manifiesta que la Sala responsable conculca el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que prescribe que cuando se haya dictado sentencia en primera instancia, sin que guardaren estado los autos, el tribunal mandará reponer el procedimiento, y que en el caso, en la resolución dictada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, "se declara que por el momento no guardan estado los presentes autos para dictar sentencia..." (foja ciento veintisiete), por lo que, consecuentemente, también se viola el contenido del artículo 58, fracciones V y IX, de ese ordenamiento porque no se le hizo saber la llegada del cuaderno de pruebas de la actora, lo cual hacía procedente la reposición del procedimiento.

El concepto de violación en estudio es inoperante, por cuanto que en el mismo se reitera básicamente el cuestionamiento que la quejosa expuso en los agravios expresados en la apelación, pero omite combatir los razonamientos que la Sala responsable tuvo en cuenta para desestimarlo, con base en lo siguiente: "Al respecto, si bien antes del auto de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se había dejado de actuar por más de dos meses, puesto que la anterior resolución es de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro; también es cierto que el auto que refiere la apelante (de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro), le fue notificado personalmente según puede observarse al reverso de la foja ciento ochenta y dos del expediente en el que se dictó la sentencia combatida, por ello puede decirse que en dicha actuación se cumplió con lo establecido por el artículo 58 fracción V inciso A) del citado cuerpo de leyes.- Asimismo, en el expediente de referencia se puede observar que después de la resolución de fecha doce de septiembre del mismo año, se dictaron los autos de fechas veintiocho de septiembre, once y veintisiete de octubre del multicitado año, y por ello resulta falso que se haya dejado de actuar por más de dos meses; en consecuencia aun cuando en este último auto se ordenó dar vista a la acreedora DOMITILA MENDEZ SOLANO, también es cierto que al final del referido auto se ordenó notificar éste en forma personal a la misma, y por lista a la demandada; luego entonces esta Sala estima que las actuaciones de referencia fueron dictadas por el a quo sin infringir ningún dispositivo legal en perjuicio de la apelante, ya que ésta fue notificada legalmente". Por consiguiente, tales razonamientos deben quedar intocados, y por ende firmes.

Se argumenta que la Sala responsable violó el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al desestimarse la prueba testimonial a cargo de Maricela Aburto Tapia y María del Socorro de los Santos López, no se tomó en cuenta la capacidad de los testigos, su probidad, imparcialidad, conocimiento sobre los hechos y la "solemnidad del acto", y por ello, al no estimarse que declararon de "ciencia cierta", presenciaron el acto y vieron el hecho sobre el que deponen y dieron razón fundada de su dicho, se deja a la quejosa en estado de indefensión; en apoyo de lo expuesto, se cita la tesis titulada: "TESTIGOS DE OIDAS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES", cuyos datos de localización se proporcionan; al respecto debe decirse que lo así expresado es inoperante, pues la quejosa repite substancialmente la inconformidad que planteó en la apelación, pero soslaya atacar las consideraciones que sirvieron a la Sala para desestimarla, que lo fue en los términos siguientes: "En relación a lo expresado por la inconforme en el sentido de que el a quo al valorar la prueba testimonial que ofreció, dejó de observar lo establecido por el artículo 437 de la ley adjetiva civil; podemos decir que tal manifestación resulta infundada, pues si bien el artículo antes citado en su fracción V, menciona que para poder presumir la imparcialidad de los testigos, debe tenerse en cuenta la probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales; debe hacerse notar que la inobservancia de este requisito, resulta irrelevante, cuando se advierte claramente que los testigos no conocieron por sí mismos los hechos sobre los cuales depusieron y sus declaraciones no fueron claras ni precisas, como en el caso que nos ocupa; pues los citados testigos a la tercera pregunta que dice: `Si saben y les consta que la señora LUCIA SOSA TLAXECA celebró contrato verbal de arrendamiento con la señora DOMITILA MENDEZ SOLANO, el día primero de junio de mil novecientos noventa y uno'; la primer testigo MARICELA ABURTO TAPIA, contestó: `Que sí lo sabe y le consta, porque estuvo presente'; y en relación a la repregunta marcada con el inciso B), que dice: `Que mencione el testigo cuáles fueron las palabras textuales que se dijeron en el acto a que se refiere la pregunta directa', la testigo contestó: `Que la señora DOMITILA celebraba un contrato de cinco años con la señora LUCIA SOSA, que sí le pagaba la renta que le pedía'; respuestas éstas que no convienen en lo esencial con lo declarado por la segunda testigo MARIA DEL SOCORRO DE LOS SANTOS LOPEZ, quien a la pregunta directa dijo: `Que sí lo sabe y le consta, porque la de la voz estaba presente, toda vez que fue a comprar a esa tienda y escuchó todo', y a la repregunta contestó: `Que le estaba diciendo la señora LUCIA a la señora DOMITILA del contrato que iban a hacer'. De acuerdo a la anterior transcripción es fácil concluir que las declaraciones de los testigos no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 437 de la ley adjetiva civil, en sus fracciones II y III, pues de esto se infiere que los testigos no conocieron por sí mismos los hechos sobre los cuales depusieron, ni convinieron en lo esencial de ellos; en consecuencia esta Sala estima que el a quo, negó correctamente valor probatorio a la prueba de referencia.- Más aún debe decirse que la prueba en cuestión no es de tomarse en cuenta, toda vez que la demandada y ahora apelante en su contestación, no especificó la fecha ni el lugar en que celebró el supuesto contrato de arrendamiento, concretándose a decir en el segundo punto de hechos que: `...es falso de toda falsedad que haya concluido el plazo de arrendamiento de la localidad motivo del presente juicio, en virtud de que se encuentra vigente un contrato verbal de arrendamiento por el término de cinco años, a partir de la fecha de su celebración'; en consecuencia la circunstancia de que en el interrogatorio y concretamente en la tercera pregunta directa, la demandada haya mencionado que el citado contrato fue celebrado el primero de junio de mil novecientos noventa y uno, como ya se dijo no es de tomarse en cuenta, en virtud de que este hecho no fue materia de la litis y por lo tanto las pruebas aportadas para acreditar el mismo, no tienen ninguna eficacia jurídica. Sirve para normar el criterio, la ejecutoria visible en la página 151 del volumen 205-216, Cuarta Parte, Séptima Epoca, Tercera Sala, que a la letra dice: `PRUEBAS, INEFICACIA DE LAS, SI TIENEN COMO MATERIA HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O EN LA CONTESTACION.- Tanto el actor como el demandado, deben narrar en los escritos de demanda y contestación, los hechos fundatorios de sus acciones, de sus excepciones, debiendo probarlos oportunamente, por lo que resulta inadmisible que en la apelación se hagan valer argumentos sobre hechos que no fueron mencionados en los ocursos referidos y el tribunal los tenga por demostrados con las pruebas ofrecidas en primera instancia'." De ahí que dichas consideraciones no controvertidas por la hoy quejosa, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada; y como una consecuencia de que el concepto de violación en análisis resultó inoperante, no es posible determinar si se dejó de observar la tesis citada, de la voz: "TESTIGOS DE OIDAS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES".

Por otra parte, es de conceptuarse inoperante la aseveración de que la Sala responsable conculca los artículos 302 y 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, puesto que al valorar la prueba confesional a cargo de Domitila Méndez Solano, no observa lo que se dispone en el segundo de los artículos mencionados, acerca de que la confesión sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le favorece, ya que indebidamente considera que en el desahogo de la referida prueba confesional no hay dato alguno que perjudique a la absolvente y pruebe la existencia del contrato de arrendamiento cuyo otorgamiento y prórroga demandó la quejosa; en virtud de que con este argumento la peticionaria del amparo nuevamente se limita a reiterar el motivo de inconformidad que puso a la consideración de la Sala responsable en los agravios expresados, pero omite hacerse cargo de los razonamientos que le dieron respuesta, consistentes en lo siguiente: "En cuanto a la prueba confesional, si bien es cierto que la absolvente DOMITILA MENDEZ SOLANO en el desahogo de la prueba confesional aceptó la segunda posición que dice: `Si es cierto como lo es, que celebró contrato de arrendamiento con la señora LUCIA SOSA TLAXECA, respecto del local marcado con la letra `C' número dos mil quinientos ocho de la avenida Ocho Poniente, en esta ciudad'; también es cierto que tal confesión en nada perjudica a la absolvente toda vez que la posición en cuestión no menciona la fecha de celebración del contrato y en tal virtud no puede tenerse por acreditada la celebración del mismo; en consecuencia esta Sala estima que el a quo en la especie aun cuando le concedió pleno valor probatorio a la aludida prueba, el valor de ésta en nada beneficia a la ahora apelante de acuerdo a lo antes expresado". Por tanto, dichos razonamientos deben mantenerse vigentes y regir el sentido de la sentencia reclamada.

También resulta inoperante el concepto de violación en el que la quejosa afirma que la Sala responsable viola los artículos 439 y 442 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, porque no se consideró la prueba de presunciones que ofreció acerca de la cual discierne ampliamente, señalando los principios lógicos que la rigen; pues la quejosa repite esencialmente el argumento en que se apoyó al expresar los agravios en la apelación, pero olvida combatir la consideración de la Sala responsable en la que se basó para desestimarlos, al sostener que: "Finalmente, por lo que hace a la prueba presuncional, que si bien el a quo no tomó en consideración la prueba presuncional ofrecida por la ahora apelante; esta circunstancia en nada le perjudica, en virtud de que en autos no existe probado ningún hecho de los argumentados por la demanda del cual pudiera inferirse algún otro que le beneficie y bajo esas condiciones lo procedente es confirmar la sentencia combatida". Consecuentemente, debe permanecer intocado, y por tanto, firme, tal razonamiento de la Sala responsable.

Lo anterior encuentra sustento jurídico en la jurisprudencia número 2, de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.- Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama".

Por otro lado, las afirmaciones de que la tercera perjudicada "no acreditó su acción", que no es posible que obtuviera sentencia a su favor sin que se observara la existencia de los supuestos procesales que permiten iniciar y desenvolver válidamente el juicio, y que la Sala responsable no analizó conforme a derecho los agravios expresados en la apelación, deben desestimarse porque no constituyen un razonamiento jurídico concreto en que se ponga de manifiesto la ilegalidad de los fundamentos en que descansa la sentencia reclamada, sea por una inexacta interpretación o una incorrecta aplicación de la ley; sobre el particular es de observarse el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 218/88, 122/94, 94/95 y 337/95, del tenor literal siguiente: "- El concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso".

Las consideraciones que preceden conducen a sobreseer el presente juicio de amparo por lo que respecta al acto reclamado del juez Séptimo de lo Civil de esta ciudad consistente en la sentencia de primera instancia y negar la Protección Constitucional solicitada, en cuanto al acto que se le atribuye a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado haciéndose extensiva a su ejecución al no reclamarse por vicios propios.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 184, 188 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se resuelve:

PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por LUCIA SOSA TLAXECA, en contra del acto reclamado del juez Séptimo de lo Civil de esta ciudad, consistente en la sentencia definitiva dictada el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los expedientes acumulados 593/93 y 1165/92, relativos el primero, al juicio sumario civil de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido por Domitila Méndez Solano en contra de la quejosa así como de Guillermina Fernández Sosa; el segundo de otorgamiento y prórroga del referido contrato, intentado por la inconforme en contra de la aludida Domitila Méndez Solano.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a LUCIA SOSA TLAXECA, contra los actos reclamados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y juez Séptimo de lo Civil de esta ciudad, consistentes, respecto de la primera autoridad, en la sentencia definitiva dictada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el toca 439/95, por la que confirma la pronunciada por el mencionado juez en los expedientes acumulados 593/93 y 1165/92, relativos el primero, al juicio sumario civil de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido por Domitila Méndez Solano en contra de la quejosa así como de Guillermina Fernández Sosa; el segundo de otorgamiento y prórroga del referido contrato, intentado por la inconforme en contra de la aludida Domitila Méndez Solano; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de dicho juez.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el presente expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel.