AMPARO DIRECTO 411/2001. JOAQUÍN LINDORO HERNÁNDEZ ROMERO Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados E Inoperantes Los Conceptos De Violación Transcritos
En efecto, aducen los quejosos que la sentencia reclamada transgrede los artículos 1322, 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, en relación con la tesis cuyo rubro es: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN.", ya que en contra de lo sostenido por el tribunal de apelación, en la especie sí se reúnen todos y cada uno de los elementos que refiere la tesis para la actualización de la excepción de cosa juzgada.
Es infundado el anterior argumento, pues del examen de la tesis invocada por la responsable se determina que para que opere la excepción de cosa juzgada deben existir los siguientes elementos: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) Identidad en las cosas que se demandan en los mismos juicios; c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; y d) Que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas. Sin que obste para arribar a la anterior conclusión que en la tesis sólo se enumeren los tres primeros requisitos, ya que el cuarto se sobreentiende del texto de la misma.
Así, es cierto, como lo argumentan los quejosos, que en el caso se satisfacen los tres primeros requisitos, pero no el último, ya que en el juicio 1238/94, se declaró improcedente la acción ejecutiva intentada por la accionante, ya que los documentos base de la acción, por deficiencias de la certificación contable, no constituían título ejecutivo, por lo que no se entró al estudio de fondo del asunto, reservándose los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Consecuentemente, si en el caso no concurrieron los requisitos mencionados, por no satisfacerse el marcado en el inciso "d)", entonces, el tribunal de apelación estuvo en lo justo al considerar que no se justificaba la excepción de cosa juzgada. De ahí que no asista razón a los quejosos cuando argumentan que en el caso operaba la excepción de mérito.
Tampoco asiste razón a los amparistas cuando plantean que indebidamente el tribunal de alzada considera que la Juez de origen legalmente se apoyó en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, para concluir que no operaba la excepción de cosa juzgada, porque dicho dispositivo en ningún momento exige que se haya estudiado el fondo del asunto para que se tome en cuenta la referida excepción.
Efectivamente, aun cuando es cierto que el precepto en comento no señala como requisito para que opere la excepción de cosa juzgada, que en el juicio anterior se haya estudiado el fondo del asunto, de hecho ni siquiera expresa cuáles son los requisitos que deben concurrir para que se justifique la misma, pues se limita a señalar las disposiciones aplicables a dicha institución, al señalar que la referida excepción excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme; que el Juez de oficio debe tomarla en cuenta si tiene conocimiento de ella; y que si se declara improcedente en la misma resolución se debe pronunciar sobre las demás cuestiones planteadas. Lo cierto es que en diversos criterios emitidos por los tribunales federales se han establecido los requisitos que deben concurrir para su actualización, entre los que se encuentra que en el asunto anterior haya existido un pronunciamiento de fondo.
Entre los criterios en comento se tiene el invocado por la responsable, cuyo rubro es: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN.", así como el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en la página 82, Volúmenes 217-228, enero-diciembre de mil novecientos ochenta y siete y Apéndices, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece: "COSA JUZGADA, NO SURTE EN JUICIO DISTINTO EFECTOS DE, LA SENTENCIA QUE SÓLO SE OCUPA DE RESOLVER UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-Aun cuando concurra identidad en las cosas, en las causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron, no existe cosa juzgada, si se demuestra que la sentencia del juicio anterior, se concretó a estudiar una cuestión que no fue del fondo del negocio, sino exclusivamente lo relativo a uno de los requisitos que estimó esenciales para la procedencia de la acción. De modo que si incluso se dejaron a salvo los derechos de la parte actora, para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera, como legalmente es el efecto cuando resulta improcedente la acción por no reunir las condiciones requeridas para su procedencia, de ninguna manera se puede hablar de cosa juzgada.".
De hecho, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil es el que ahora resuelve, considera como requisito de la cosa juzgada, entre otros, el que la sentencia del juicio anterior se haya ocupado del fondo de la cuestión planteada, tal como se observa de la tesis publicada en la página 249 del Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, que establece: "COSA JUZGADA. EXCEPCIÓN DE.-La excepción de cosa juzgada no es procedente cuando la sentencia en que se funda no decidió sobre el mérito o fondo de las pretensiones planteadas ni sobre la causa de pedir o de excepcionarse.".
En cuanto a que el referido artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla resulta inaplicable al caso, ya que por disposición expresa del artículo 2o. del Código de Comercio, respecto del fondo es aplicable el Código Civil en materia federal y no el adjetivo del Estado de Puebla, es infundado el anterior argumento, ya que la institución de la cosa juzgada es una figura jurídica que se encuentra reglamentada en las normas adjetivas, de ahí que no constituya una cuestión de fondo y, por tanto, que al respecto no sea aplicable el Código Civil Federal.
En un argumento un tanto confuso los quejosos alegan que la sentencia reclamada viola el artículo 1322 del Código de Comercio. Se dice que es un planteamiento embrolloso, ya que los amparistas mencionan que existe diferencia entre una sentencia definitiva y una interlocutoria, y que aquélla sirve para justificar la excepción de cosa juzgada. Para establecer esas diferencias textualmente dicen: "... que la primera de las sentencias (se refiere a la emitida en el juicio 1238/94), al resolver un asunto en lo principal, esto es, que se aboque al estudio de las acciones y excepciones, aun cuando no entre al fondo de la materia, se diferencia de aquella que resuelve un incidente ...".
Es infundado el anterior argumento por la sencilla razón de que la resolución reclamada no puede constituir una sentencia definitiva, pues se limita a confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción y se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer como en derecho corresponda, esto es, se trata de una resolución que puso fin al juicio sin resolver el fondo, pero no de una sentencia definitiva, que si bien es una resolución que pone fin al juicio, se caracteriza por pronunciarse respecto de la cuestión debatida, por lo que si la disposición que se dice violada se refiere a las sentencias definitivas, entonces la resolución reclamada no puede violar tal dispositivo, pues no es una sentencia definitiva.
Tampoco asiste razón a los quejosos cuando señalan que el fallo reclamado transgrede el artículo 1324 del Código de Comercio, al invocar preceptos jurídicos que no son aplicables al caso, lo que significa que dicha resolución no está debidamente fundada.
En efecto, como antes se consideró, los amparistas no justifican que el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla no sea aplicable al caso; por lo que su argumento de que la sentencia no se encuentra debidamente fundada por apoyarse en preceptos inaplicables debe desestimarse.
También alegan los quejosos violación a los artículos 1326 y 1325 del Código de Comercio. Aseveraciones que se califican de inoperantes, ya que los amparistas se limitan a afirmar su transgresión, pero sin emitir el razonamiento respectivo, ya que en cuanto al artículo 1326 sólo se dice que se viola: "... porque no condena ni absuelve, sino que dejan a salvo los derechos para ser ejercitados posteriormente, a pesar de los argumentos invocados.". En tanto que respecto del diverso 1325 se dice que fue violado: "... al no establecer el derecho aplicable y al quedar pronunciada sin absolver o condenar.". Con lo que obviamente no pretende justificar su aseveración, sino que refiere lo estipulado por dichos preceptos.
Finalmente, aducen los impetrantes del amparo que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 1409 del Código de Comercio, ya que es interpretado indebidamente por la responsable, al señalar que en caso de improcedencia de la acción ejecutiva se dejarán a salvo los derechos del actor para que los ejercite de la manera que considere conveniente. Cuando el referido precepto se refiere al caso de excepción de que el actor no acredite los requisitos para la procedencia de la acción ejecutiva, pero no en caso como el sometido a consideración en que la parte actora ya intentó un juicio fundado en el mismo contrato refaccionario, en las mismas causales y en contra de las mismas personas, y el hecho de que se dejen a salvo los derechos para que se ejerciten por una tercera ocasión, lleva al absurdo jurídico de inseguridad y a la aberración de que el demandante quede facultado para volver a accionar, en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Es infundado el anterior argumento, ya que en términos del artículo 1409 del Código de Comercio, si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. Esto es, dicho dispositivo no establece ninguna excepción para dejar a salvo los derechos del demandante como lo señalan los quejosos, sino que establece que ello procede cuando se declara la improcedencia de la vía ejecutiva como ocurre en la especie, en que como el accionante no precisó los hechos de su acción, la autoridad judicial estableció que no tenía elementos para pronunciarse en cuanto al fondo.
Sin que al caso resulte trascendente el que por tercera ocasión el demandante quede en opción de intentar una vez más su acción, ya que en términos del precepto referido lo que faculta a la autoridad judicial a dejar a salvo los derechos de la parte actora es que la acción se declare improcedente y no el número de ocasiones que con anterioridad ello se haya determinado.
En estas condiciones, al no demostrarse la ilegalidad de la sentencia reclamada lo que procede es negar a los amparistas la protección constitucional solicitada. Negativa que deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución imputados a la Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad, por no reclamarse por vicios propios.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 317 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil es el que ahora resuelve, visible en la página 83 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que establece: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Joaquín Lindoro Hernández Romero y a Lydia Julieta Valderrabano Castellanos o Lydia Julieta Valderrabano de Hernández, contra los actos que reclamaron de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad, los que hicieron consistir en la sentencia dictada el seis de julio de dos mil uno, en el toca 468/2001, que confirma la pronunciada por la referida Juez, en el expediente número 563/98, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, a través de su apoderado, en contra de los hoy quejosos; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la indicada Juez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA, NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXI.1o.74 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 364.