AMPARO DIRECTO 412/99. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO LA PEÑITA, MUNICIPIO DE SOTO LA MARINA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 412/99. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO LA PEÑITA, MUNICIPIO DE SOTO LA MARINA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.—Resulta innecesario ocuparse de la motivación y fundamentación de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación que hacen valer los promoventes, tomando en cuenta que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en atención a que en la especie los agraviados señalan como acto reclamado la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Número Treinta, en el expediente del juicio agrario número 313/98, mediante la cual se decreta la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, celebrada en el ejido "La Peñita", Municipio de Soto la Marina, Tamaulipas, única y exclusivamente en lo que se refiere a la asignación de la parcela número 25 a favor de Aurelio García García, al haberse demostrado que el accionante posee un mejor derecho para usufructuar el referido inmueble, condenando también a Aurelio García García para que se abstenga de perturbar la posesión que actualmente detenta Felipa Hernández Aguilar, sentencia contra la que procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, en relación con el diverso 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

En efecto, el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, prevé: "El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: … III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.".

Por otra parte, el diverso artículo 9o., fracción III, dispone: "El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: … III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.".

En esas condiciones, si el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, al dictar la sentencia señalada como acto reclamado resolvió: "… Por lo anterior y tomando en consideración que Felipa Hernández Aguilar tiene un derecho preferencial para poseer la multicitada parcela, se concluye que el acuerdo de seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual la asamblea de ejidatarios del poblado ‘La Peñita’, Municipio de Soto la Marina, acordó reconocer a Aurelio García García, la titularidad de la superficie ejidal en controversia, deviene afectado de nulidad y lo consecuente es remitir copia certificada de esta sentencia al Registro Agrario Nacional para la inscripción a que se refiere el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, y para la cancelación del certificado parcelario número 87188, expedido a favor de Aurelio García García, y una vez que Felipa Hernández Aguilar haya realizado los respectivos pagos de derechos ante ese órgano registral, se le expida en su favor el nuevo documento que la acredite como titular de la parcela número 25 Z-1 P-1/1, con una superficie total de 17-44-96.67 hectáreas, localizada en el citado ejido. Entre tanto, esta resolución asume el carácter atribuido en los artículos 16, fracción III y 78 de la Ley Agraria …" (fojas 91 y 92).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos legales antes citados, es claro que por tratarse de una resolución emitida en un juicio en el que se declaró la nulidad de un acta de asamblea, previamente a promover el juicio de garantías, debió interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, ya que con él estuvieron en posibilidad de anular, modificar o revocar la sentencia reclamada, y como no lo hizo así, faltó al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número VIII.2o. J/14, del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 879, del Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este tribunal comparte y cuyo texto literal es el siguiente: "AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS.—El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones judiciales, administrativas o del trabajo, respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento. En esa tesitura, si la parte actora en el juicio agrario demandó la nulidad de unas convocatorias, así como la nulidad de un acuerdo de asamblea general de ejidatarios, emitidos por la Procuraduría Agraria, organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria, según lo dispone el artículo 1o. del reglamento interior de la citada procuraduría, y el tribunal agrario resuelve en primera instancia sobre ello; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, resulta procedente el recurso de revisión previsto por el citado numeral, por lo que, si este medio de impugnación no fue agotado previamente, se impone decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.".

Así también resulta aplicable la diversa tesis número V.2o.6 A, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 496, del Tomo II, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este tribunal comparte y cuyo texto literal es el siguiente: "AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL. CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS QUE DECLAREN EN PRIMERA INSTANCIA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.—El artículo 198 de la Ley Agraria dispone: ‘El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria’; luego, si en la sentencia reclamada el Tribunal Unitario Agrario declaró la nulidad de actos y documentos de las autoridades agrarias que dieron lugar a la expedición del certificado de reconocimiento en favor de la peticionaria de garantías como miembro de una comunidad, antes de promover el juicio de amparo contra esa sentencia, la accionante debió interponer el mencionado recurso, mediante el cual estuvo en posibilidad de obtener que se anulara, modificara o revocara el acto reclamado; y al no haberlo hecho así, es inconcuso que éste carece del requisito de definitividad y, por ende, el amparo directo resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.".

En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo que procede es sobreseer en el presente juicio con apoyo en el diverso artículo 74, fracción III, de la misma ley reglamentaria.

Este tribunal sostuvo igual criterio al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo directo números 340/98-I, 1059/98-I, 643/98-I y 25/99-I promovidos, respectivamente, por Juan Antonio Guillén Hernández, Idelfonsa Acuña Torres, Emilio Hernández Morúa y otros, y Nuevo Centro de Población Ejidal "Torreón de Cañas", Municipio de Mante, Tamaulipas, en sesiones de fecha veintisiete y doce de enero, de mil novecientos noventa y nueve, y nueve de marzo del dos mil.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—Se sobresee en el juicio de amparo número 412/99-I, promovido por Benjamín Ramírez, Clemente Martínez Campos, María de la Luz Pérez Picón y Aurelio García García, los tres primeros en su carácter de presidente suplente, secretario y tesorera, respectivamente, y el último por su propio derecho, contra el acto que reclaman del C. Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Número Treinta, con residencia en esta ciudad, el cual quedó especificado en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con el testimonio correspondiente devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este asunto.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Sergio García Méndez, Juan Carlos Ortega Castro y Héctor Riveros Caraza, siendo ponente el primero de los nombrados.