AMPARO DIRECTO 4135/96. ALFONSO RAMOS CHAVEZ Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Los conceptos de violación expuestos por los impetrantes resultan infundados y sustancialmente fundados, de acuerdo a las siguientes consideraciones, señalándose que por razón de método los mismos se analizarán como aparece a continuación.
Aseguran los insatisfechos, que en el laudo se dejó de considerar la forma en que debía computarse la antigüedad general de la empresa, originada durante la tramitación del juicio, conforme lo solicitado en el ocurso que dio lugar a éste; lo cual se califica en la primera forma anotada, habida cuenta que según se lee en la hoja 11 de la culminatoria, se asentó que: "también queda obligada la demandada empresa a reconocer la antigüedad de los actores desde la fecha en que ingresaron a su servicio y por todo el tiempo que dure la separación ilegal motivada con su proceder", reiterado en el tercer resolutivo, en donde se refiere: "asimismo se condena a dicha demandada a reconocer la antigüedad de los actores..."; ello se ajusta a lo señalado como exigencia en el punto 11, del capítulo respectivo del inicial; resultando cuestión novedosa el señalamiento que ahora se verifica, en el sentido que no se había indicado por la responsable, si no se reintegraba en el cometido, cómo debía cubrirse tal prestación y el emolumento base para ello, pues no se externó así en el susodicho apartado, conforme se aprecia del mismo; máxime que al respecto se desapercibe por los inconformes, que se sentenció también a pagar sueldos caídos, con sus incrementos a partir del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y hasta que la pasiva les permitiera reanudar los servicios a los accionantes en términos de los artículos 99 y 106 del código obrero, en consideración a que no se había extinguido el vínculo entre las partes (hoja 11 y siguiente), esto es, que el lapso en el cual no se desarrollaron, se sumara al período en que sí lo verificaron materialmente, y se les compensara como realmente llevado a cabo.
En el punto 3 de la sesión en estudio, los insatisfechos expresan su malestar por la omisión de la orden de dar vista al representante social federal, en razón a que no se les cubría correctamente el haber mínimo de la zona económica en la que se desenvolvían; a lo cual es de mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1003 de la Ley Federal del Trabajo, que ellos mismos invocan, se encuentra expedito su derecho para hacerlo valer por sí mismos ante dicha autoridad; a lo que es de agregar que conforme aparece en el ocurso que dio lugar al procedimiento laboral, nunca instaron esa actitud a la Junta.
Por otra parte, tienen razón los impetrantes en lo que argumentan en contra de la aplicación de la excepción contenida en el numeral 843 de la susodicha legislación, ordenándose se abriera incidente de liquidación para la cuantificación total del numerario al cual era de condenarse; pues contrario a lo establecido por la responsable, dentro del expediente anexo sí se contaba con los elementos de juicio que eran menester para establecer una obligación en efectivo, pues ella misma había fijado como base a considerar, el emolumento indicado por los actores, ya que la patronal no había constatado la fatiga procesal al efecto; así como cuáles eran los salarios devengados; desde cuándo corrían los dejados de percibir; y lo que abarcaban las horas extras; con lo que era factible concretar una condena en dinero específico, que abarcara hasta el pronunciamiento del laudo, ordenando únicamente se tramitara el incidente correspondiente en lo que deviniera y en lo referente a las mejoras a tomar en cuenta.
En las relacionadas condiciones al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y, en su lugar dicte otro, en el que, con excepción de la orden para que se tramite el incidente de liquidación, mantenga los términos del anterior, y en lo que se refiere a tal aspecto, considerando lo resuelto por este tribunal fije la cantidad líquida a entregar a los laboriosos por salarios percibidos, caídos, horas extras, vacaciones y prima respectiva, comprendidos hasta el pronunciamiento del nuevo fallo, y aquél se abra solamente en lo que devenga posteriormente y en lo tocante a los incrementos, a reserva de lo que se decida en el relacionado.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley reglamentaria de aquellos dos dispositivos, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ALFONSO RAMOS CHAVEZ, FAUSTINO TREJO HERNANDEZ, MANUEL TREJO TREJO, FELIPE RUIZ BARTOLEJO Y ENRIQUE GOMEZ PLASCENCIA, en contra del acto y autoridad precisados en el proemio de esta ejecutoria, para el efecto establecido en la última parte del considerando tercero de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la responsable y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el último de los nombrados.