AMPARO DIRECTO 414/2000. ÓSCAR CÉSAR MANDUJANO PIÑA E IMELDA VEGA PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso Óscar César Mandujano Piña, por cuestión de método, se analizarán en forma conjunta, mismos que devienen en un aspecto inoperantes e infundados en otro, en atención a las siguientes consideraciones.
Sostiene el peticionario de garantías que las sentencias emitidas por las autoridades responsables ordenadora y ejecutora, Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y Juez Décimo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Querétaro, resultan ser violatorias en su perjuicio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se pretende privársele de sus derechos mediante un juicio donde no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, amén de no emitirse conforme a la letra de la ley, por lo cual adolecen de definitividad, exhaustividad y congruencia, conforme al numeral 84 del Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad federada.
El anterior motivo de inconformidad carece de sustento jurídico, cuenta habida que, en principio, la sentencia definitiva dictada por el Juez de primera instancia quedó sustituida procesalmente, a virtud del diverso fallo emitido por la Sala Civil responsable, determinación que ahora constituye el acto reclamado, por lo cual los conceptos de violación que se enderecen deben ser precisamente contra dicho veredicto; ahora bien, aun en la hipótesis de que la sentencia ahora reclamada representara una privación de derechos para el solicitante de amparo, debe indicarse que ello fue la consecuencia de haber seguido un juicio previo, tramitado en el expediente de instrucción 519/99, que se ventiló ante un tribunal previamente establecido, como lo es el Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Querétaro, y con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que se sustanció en el toca civil 3312/99 R, del índice de la ahora Sala Civil responsable, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, que en el caso del actor serían: a) La oportunidad probatoria; b) La oportunidad de formular alegatos; y c) En apelación, expresar agravios; ello con independencia de que no haya dado contestación a la demanda instaurada en su contra, puesto que al aquí solicitante de garantías es a quien le toca asumir las consecuencias de su actuar. Además, el fallo reclamado se sustenta en leyes expedidas con anterioridad al hecho, como es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro; máxime que dicho veredicto es acorde a la demanda y a los agravios esgrimidos por la aquí tercero perjudicada Banca Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo cual no adolece de congruencia, definitividad y exhaustividad; inconcuso es que el cumplimiento de las anteriores observancias constituye el respeto de la autoridad responsable a las garantías consagradas en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna y que inexactamente el solicitante de amparo estima infringidas en su perjuicio.
Por otro lado, deviene inoperante el argumento que hace valer el peticionario de la protección federal, atinente a que en el fallo reclamado de fecha veintiocho de enero del año dos mil, la ad quem responsable confunde el agravio que hace valer, puesto que no cuestionó el derecho que tiene la actora, ahora tercero perjudicada, sino la personalidad de Banca Serfín, Sociedad Anónima, así como los demás argumentos que endereza en ese sentido; lo anterior se considera así, habida cuenta que al margen de lo sustentado por la Sala Civil responsable, en cuanto a dicho tópico se refiere, de la foliatura de origen, foja 16, se desprende que mediante resolución de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, se analizaron los presupuestos procesales de competencia, personalidad de las partes y la procedencia de la vía; determinación que contra ella procede recurso de apelación en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro; consecuentemente, si en la especie el ahora quejoso omitió combatir a través de dicho medio de defensa la resolución de presupuestos procesales, claro es, que el aquí quejoso la consintió, de ahí que dichos conceptos de violación que se hacen valer en el presente amparo directo devengan inoperantes, puesto que no se sujetó a la regla contenida por la fracción I del ordinal 161 de la Ley de Amparo.
En otro contexto, se torna inoperante el concepto de violación que hace valer el quejoso, atinente a que resulta ser obligación de la institución bancaria, ahora tercero perjudicada, determinar los intereses y los pagos a capital mediante el estado de cuenta debidamente razonado, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que se pactaron tasas alternativas a elección del banco, por lo que se necesitan conocimientos especiales para descifrar la fórmula matemática financiera impuesta al celebrar el contrato base de la acción, la cual no es entendible para el común de la gente; que tratándose de un contrato que estipula obligaciones bilaterales para las partes, si éstas no se cumplen con las que son a su cargo, o no se allana con las que se obligó, ninguna incurre en mora, siendo éste un principio de equidad, en virtud que los contratantes se comprometen en la medida y alcance que así convienen, por lo que al existir incumplimiento de los contratantes debe de eximírseles de las prestaciones que se reclamen, ya que es requisito indispensable demostrar la rescisión o el cumplimiento; que no resultan aplicables los artículos 1949 y 2062 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que en tratándose de contrato de crédito en cuenta corriente, se encuentra regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no existe laguna de la ley que suplir, conforme al numeral 294 de dicha legislación, por lo que confrontado el contrato de crédito base de la acción y las constancias procesales del juicio de origen, queda acreditado que el banco, ahora tercero perjudicado, incumplió con los requisitos a que se refiere este último precepto legal, teniendo aplicación la tesis jurisprudencial que al rubro dice: "INTERPELACIÓN AL DEUDOR, PARA QUE CUMPLA CON LO QUE SE OBLIGÓ. DEBE SER PREVIA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EN LA QUE SE EXIJA SU CUMPLIMIENTO."; por lo que no es procedente la condena al pago de intereses ordinarios y moratorios, habida cuenta que no fue notificado previamente a la demanda con el estado de cuenta debidamente razonado, cuál era el adeudo por dicho concepto, así como tampoco demostró durante el procedimiento, con pruebas idóneas, que había cumplido con tal exigencia, máxime que el acreedor no exhibió certificación contable alguna, ello con independencia que sea obligación el análisis oficioso, a virtud del reclamo efectuado en forma genérica; que la institución bancaria actora omitió precisar los objetos reclamados y los hechos de la demanda en que basaba su reclamación, en cuanto a las opciones estipuladas en el instrumento crediticio fundatorio de la acción, acogía para demandar los intereses y expresar el concepto de tasas variables al pago de éstos, reiterando que su estudio procedía oficiosamente por ser de orden público; que los intereses ordinarios y moratorios, estipulados en el contrato de crédito base de la acción, son ilícitos, en virtud de que se trata de una operación activa para el "banco demandado", se sujetan a sus políticas, lo cual es contrario a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 26 de la Ley del Banco de México y 14 de la ley orgánica que regula a esta última, porque la ad quem responsable, indebidamente interpreta el numeral 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, olvidando que no está facultada para ello, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública es la única quien puede hacerlo; que lo resuelto por la Sala Civil responsable no guarda congruencia con lo planteado en sus agravios, ya que éstos se orientaron a atacar la improcedencia de la mora, y no a que el banco probara que el acreditado no había pagado los conceptos que se le reclamaron, en virtud que el actor no acreditó que incurrió en mora, por haberse pactado en el contrato base de la acción intereses de tasa variable, con referencia a diversos instrumentos financieros, intereses que el banco no le notificó en monto líquido, por lo que resulta aplicable la tesis jurisprudencial que invocó ante la ad quem responsable, que al rubro dice: "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE. PARA QUE INCURRA EN MORA EL DEUDOR, ES MENESTER QUE, PREVIAMENTE, SE LE HAGA SABER EL MONTO DE LOS MISMOS."; que al banco actor le está prohibido pactar tasas alternativas, así como tampoco a contratar libremente los intereses en sus operaciones de conformidad con los numerales M.21.1 y M.21.2, de las circulares 2019/95, 2008/94 y 114/95, por lo que el contrato se celebró en contravención a normas de orden público, y la institución financiera se sitúa en lo dispuesto por el artículo 106, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, amén que en el supuesto que le estuviera permitido, éstas no surten efectos hasta que se haya notificado al deudor la elección, conforme a lo dispuesto por el ordinal 1964 del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso específico no se acreditó con dicha obligación, por lo que se confirma la inexistencia de la libertad para pactar los intereses.
Lo antes aseverado se estima así, habida cuenta que la litis se integra con la demanda y la contestación a ésta, y en su caso con la reconvención; ahora bien, de los autos del juicio de origen no se desprende que el quejoso haya dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo cual lo alegado no formó parte de la litis, lo que hace evidente la inoperancia de dichos conceptos de violación, y al respecto cobra aplicación el criterio sustentado por este órgano de control constitucional en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo III, mayo de 1996, página 606, y expone: "-Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dable analizar su procedencia en el juicio constitucional.".
Sostiene el peticionario de garantías que el veredicto reclamado infringe en su perjuicio lo dispuesto por el numeral 192 de la Ley de Amparo, habida cuenta que conforme a lo resuelto por el Máximo Tribunal del país, el costo porcentual promedio de captación de moneda nacional para la banca, emitido por el Banco de México, no puede estimarse como hecho notorio, ya que para conocerlo debe de acudirse a las fuentes de información a efecto de allegarse tales datos, sin que la publicación en el Diario Oficial le dé categoría de ley, para estimarlo no sujeto a prueba, que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, al banco le tocaba acreditar su acción fundamentada en el cobro de intereses con base a ese instrumento financiero, y no pretender que el demandado consulte los referidos Diarios Oficiales, por lo que la ad quem responsable omite considerar el criterio jurisprudencial que al rubro dice: "COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN EN MONEDA NACIONAL EMITIDO POR EL BANCO DE MÉXICO, NO CONSTITUYE HECHO NOTORIO NI SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL LE OTORGA EL CARÁCTER DE LEY."; que el contrato de apertura de crédito base de la acción no establece las bases para el cálculo de los intereses, ya que éste menciona la tasa de referencia, por lo que la ad quem responsable confunde sus argumentos y omite dar respuesta; que el banco actor no acreditó que la capitalización de intereses fuera aprobada mediante ley, o crédito adicional, así como tampoco fue autorizado por el Banco de México, por lo que las cláusulas del contrato que fijan las tasas de intereses ordinarios y moratorios, resultan ser nulas.
El anterior motivo de agravio resulta inoperante, puesto que el quejoso no combate en forma idónea y directa a través de un razonamiento lógico-jurídico las razones vertidas por la Sala responsable, y que son el sustento legal de la sentencia tildada de inconstitucional, puesto que olvida decir el porqué a su consideración la ad quem responsable debió de haber dado contestación a los argumentos que enderezó en apelación, a virtud que éstos trataran cuestiones diversas a las consideradas en los distintos criterios jurisprudenciales emanados de la contradicción de tesis 31/98, sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales son el soporte jurídico de dicho veredicto; de ahí que se torne inoperante por deficiente su disenso.
En otro contexto, señala el solicitante de garantías que como no se acreditó haber cumplido con la obligación de hacer líquidos y determinados los pagos mensuales a capital, así como de los intereses ordinarios y moratorios, en términos del instrumento de apertura de crédito base de la acción, no es procedente la acción intentada en el escrito de demanda principal; que la actora no exhibió el estado de cuenta debidamente razonado por el contador facultado por el banco acreedor, por lo que no incurrió en mora; que los saldos que mandaba el banco y que se exhibieron como pruebas, no señalan el monto de los intereses, así como tampoco las tasas que eligió, ya que indicaban la cantidad que tenía que pagar por concepto de algunas mensualidades, por lo que no resulta procedente tener por cumplido por parte de la institución bancaria, ahora tercero perjudicada, la obligación de revisar mensualmente los intereses ordinarios y moratorios; que en el instrumento fundatorio de la acción el banco demandado (sic), pactó que si él no enviaba oportunamente el estado de cuenta, el acreditado debía solicitarlo a efecto de objetarlo, lo cual resulta ilógico, contradictorio y antijurídico, toda vez que para quitarle el derecho a la objeción, se requiere que éste no los remita, por lo que la validez del contrato queda al arbitrio de la institución bancaria, y contraviene lo dispuesto por el numeral 1797 del Código Civil para el Distrito Federal.
El anterior concepto de violación es inoperante, puesto que de la lectura del escrito de agravios vertidos en apelación, fojas 15 a 36 del índice del sumario de la ad quem responsable, no se desprende que tales afirmaciones las haya hecho valer como agravio en apelación el solicitante de la protección federal, por tanto, estas cuestiones son ajenas a la controversia que se dirime, y en apoyo a lo afirmado con antelación, cobra vigencia la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, consultable en el Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 181, criterio que este órgano colegiado comparte y hace suyo y dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES CUANDO SON AJENOS A LA MATERIA DE LA APELACIÓN.-Cuando el quejoso expresa como argumentos en su demanda de amparo en vía directa cuestiones diferentes y ajenas a los agravios que fueron materia de estudio en la alzada, es decir, ante la Sala responsable, no resulta dable jurídicamente ocuparse de cuestiones ajenas a la litis planteada, en cuyo caso por inoperancia debe negarse la protección de la Justicia Federal.".
Sostiene sustancialmente el quejoso que la Sala Civil responsable en la sentencia reclamada, omite considerar el agravio que enderezó en apelación, relativo a que tratándose de contratos celebrados con instituciones de crédito, no resulta ser aplicable el Código de Comercio, sino la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México, la legislación orgánica que regula ésta y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y sólo en el caso que fueran omisas en cuanto a la capitalización de intereses, se estaría a lo dispuesto por el Código de Comercio, sin que cobre vigencia el numeral 78 de esta última legislación, en virtud de que la ley especial es un obstáculo insuperable para que los contratantes se comprometan en la manera y términos que aparezca se quisieron obligar, sobre todo cuando trata de la capitalización de intereses, lo cual encuentra apoyo en el considerando quinto de la ejecutoria de la contradicción de tesis 31/98, donde quedó claro la inaplicabildad del ordinal 363 del Código de Comercio, respecto de la capitalización de intereses cuando el banco es parte contratante, ya que para pactar dichos conceptos, debe sujetarse a las disposiciones del Banco de México, y en el caso que nos ocupa, no se aplicaron tales lineamientos, por lo que al no mediar autorización de la referida institución bancaria, el pacto es nulo; y que no cobra vigencia la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que es contradictoria al considerando quinto antes referido, por lo que debe prevalecer éste en términos de la tesis sustentada por el Pleno de mencionado Máximo Tribunal, que al rubro señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.".
El anterior concepto de violación se torna inoperante por insuficiente, por que si bien es cierto la Sala responsable desestimó tal argumento a virtud de que fue superado por la contradicción de tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual invocó los rubros de las tesis emanadas de ésta, también lo es que olvida decir el quejoso, el porqué a su consideración los agravios hechos valer en apelación debían considerarse, no obstante que existiera criterio sustentado por el Tribunal Máximo del país; o el porqué en su concepto la hipótesis que señala quedan al margen del contenido del considerando de la ejecutoria de la contradicción de tesis que indica, respecto de la jurisprudencia 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al rubro dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA."; máxime que en cuanto a la prestación reclamada, relativa al pago de intereses ordinarios, fue absuelto, a virtud de que no pueden correr en forma simultánea con los moratorios, invocando el Juez de primera instancia la tesis que al rubro expone: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN CONTRATOS MERCANTILES. NO PUEDEN GENERARSE AL MISMO TIEMPO PORQUE SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", razones que quedaron firmes, puesto que no fue materia de modificación alguna en el fallo ahora reclamado; de ahí que dicho concepto de violación sea inoperante.
En otra tesitura, se torna inoperante el argumento de inconformidad que endereza el solicitante de garantías, en cuanto a que el Juez de primera instancia fundamenta la resolución en los artículos 78, 359, 361 y 362, del Código de Comercio, y pasa por alto que conforme al numeral 640 de dicha legislación, las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, que para el caso resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que al banco le está prohibido que en forma autónoma e independiente del banco central, establezca sobre qué bases va a determinar las características de los créditos que otorgue, ya que por disposición expresa de la ley, al contrato base de la acción son aplicables las Reglas de Funcionamiento y Operación de las Tarjetas de Crédito Bancarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y de las mismas no se desprende que puedan pactar intereses moratorios, por lo que debe de declararse la nulidad respecto de ese concepto mencionado en la cláusula noventa del documento fundatorio, conforme al numeral 77 del Código de Comercio, y no el diverso 78 invocado por el a quo; por lo que la Sala Civil responsable omite resolver los agravios antes reseñados.
Lo anterior se considera así, toda vez que el quejoso se duele del proceder del Juez de primera instancia, razón por la cual no sea procedente impugnar una sentencia de segunda instancia a través de argumentos de inconformidad en cuanto a violaciones atribuidas a la sentencia de primera instancia, sino que directamente deben controvertirse las consideraciones del veredicto reclamado; máxime que el documento base de la acción se trata de un contrato de apertura de crédito, y no de una tarjeta de crédito, amén que la cláusula noventa de este instrumento, refiere que el banco tendrá la facultad de estimar durante la vigencia del crédito y en cualquier momento, el valor del inmueble que constituye la garantía hipotecaria y exigir que ésta se mejore si sufriere demérito o resultare insuficiente, y no que ésta refiera de intereses moratorios; además que tales argumentos no los hizo valer como agravio el ahora impetrante de garantías, por lo que la Sala Civil responsable no estaba en aptitud de dar respuesta, como desacertadamente lo sostiene.
Por otro lado, refiere el quejoso que el Juez debe de resolver de oficio, cuando el banco actor ejerce simultáneamente la acción de pago de intereses normales y moratorios, fundamentándolos en contrato cuyo cumplimiento forzoso se demanda; que el juzgador debe desechar la acción personal accesoria de pago de intereses ordinarios y moratorios, ejercida en forma imprecisa y vaga, y no debe condenar a su pago, sin determinar cuál es la tasa variable aplicable que ilícitamente se sujeta al incidente de liquidación; que el a quo tenía la obligación de analizar oficiosamente la procedencia de la acción de cobro de intereses, y que no obstante fuesen insuficientes los agravios, deben precisar cuál de todas las tasas mencionadas en el contrato de apertura de crédito base de la acción, sirve de base para hacer la liquidación de sentencia.
El anterior motivo de inconformidad deviene inoperante, toda vez que éste se orienta a impugnar cuestiones relativas a la sentencia de primera instancia, misma que cesó en sus efectos, puesto que contra ella se interpuso recurso de apelación, y se dictó fallo de segundo grado, por lo cual no es dable su análisis, ya que dicho veredicto fue sustituido por el de segunda instancia.
Tiene aplicación a lo antes afirmado por las razones que la informan, la jurisprudencia 494, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, consultable en el Tomo IV, Materia Civil, página 347, criterio que este órgano de control constitucional comparte y hace suyo y señala: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.".
Por otro lado, es infundado el argumento que endereza el peticionario del amparo, atinente a que el banco actor aquí tercero perjudicado, al acreditar los hechos constitutivos de la acción, conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, y al probar parcialmente sus excepciones y defensas, procedente es la absolución del pago de gastos y costas; lo anterior se estima así, cuenta habida que en términos del numeral 135 de la ley adjetiva antes invocada, la parte perdedora debe de embolsar a su contraria las costas del proceso, por lo que si en el particular fue procedente la acción intentada por la referida actora, inconcuso es que cobra vigencia tal supuesto; máxime que como se dejó asentado en párrafos precedentes, el demandado, ahora impetrante de garantías, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que éste parte de un supuesto erróneo al sostener que fueron procedentes sus excepciones y defensas.
Por último, no es factible suplir la deficiencia de la queja a favor del impetrante del amparo, como inexactamente lo solicita, toda vez que el veredicto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, así como tampoco se advierte violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
En las relatadas condiciones, ante lo inoperantes en un aspecto e infundado en otro, de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo peticionado.
Por lo antes expuesto y fundamentado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías por lo que ve a la demanda de amparo promovida por Imelda Vega Pérez, contra el acto reclamado y autoridad responsable, precisados en el considerando primero, por las razones sustentadas en el diverso considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso Óscar César Mandujano Piña, contra el acto reclamado a la autoridad responsable, Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, consistente en la sentencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Fernando Reza Saldaña, Augusto Benito Hernández Torres y Mario Alberto Adame Nava, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.