AMPARO DIRECTO 414/93. ISIDRO LEAL FLORES Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 414/93. ISIDRO LEAL FLORES Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Fundados Parcialmente Los Conceptos De Violación

En primer término, cabe puntualizar que el quejoso Andrés Esparza Saldívar no formuló concepto de violación alguno, empero, esa omisión no amerita suplir su deficiencia, toda vez que correctamente la Junta responsable decretó la condena al pago del aumento de pensión por incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo, a partir del pronunciamiento del laudo reclamado y para lo sucesivo, pues esta determinación viene a constituir el derecho como consecuencia del ejercicio de una facultad discrecional, en cuya virtud, no debe proyectarse al pasado sino para lo sucesivo. A ese propósito, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 4/93, consultable en la página 13 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 62, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, que es del tenor literal siguiente: "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.- Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51 y 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el Instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción corresponde, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 65 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se "declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente", y esto se da cuando se emita la resolución que sí lo determina".

En consecuencia, procede negar a Andrés Esparza Saldívar el amparo solicitado contra el laudo reclamado del doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

En cambio, es fundado el motivo de inconformidad en el que se alega la violación de carácter procesal, aunque supliendo este Tribunal Colegiado su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En efecto, de las constancias de autos se desprende que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, el apoderado jurídico de los actores solicitó a la Junta responsable se designara perito oficial de la parte demandante ya que carecían de recursos para solventar una particular, en cuya virtud, mediante oficio número 397/92, del diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, el director del Hospital Metropolitano, a solicitud de la Junta responsable, designó al doctor Marco A. Treviño Tamez como perito oficial de la intención exclusivamente del reclamante Andrés Esparza Saldívar, mas no del resto de los actores Isidro Leal Flores, Anselmo García López y Alfonso González Durón, rindiendo dicho facultativo su dictamen en la misma fecha, en lo que concierne únicamente al mencionado accionante.

Luego, es incorrecto el proceder de la Junta responsable al declarar la deserción de esa prueba en cuanto a los actores Isidro Leal Flores, Anselmo García López y Alfonso González Durón, en sus proveídos de veinticuatro de agosto y doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, bajo el argumento de que los citados demandantes no cumplieron con los apercibimientos contenidos en los acuerdos anteriores de fechas ocho de julio y veinticuatro de agosto del mismo año, consistentes en que acreditaran, dentro del término de cinco días, haberse presentado a los exámenes médicos ante el perito oficial, pues no podían exigírseles esa presentación si no se les había designado el perito oficial correspondiente, ni que, en su caso, éste hubiera aceptado el cargo o que se les hubiera notificado a los citados actores el nombramiento de algún perito de su intención, contraviniendo la Junta responsable lo dispuesto por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, incurriendo así en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, afectando las defensas de los mencionados quejosos, según lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.

Precisa agregar que tocante al quejoso Anselmo García López, la Junta responsable también incurrió en la misma violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, pues el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que no demostró haberse presentado en el término de cinco días a los exámenes médicos del perito de la demandada, la Junta responsable acordó tener por desahogado el peritaje de parte del perito de la demandada con las constancias de autos, pese a que en el auto de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, no se proveyó apercibimiento en ese sentido, pues sólo se limitó a requerir a dicho actor para que en el término citado acreditara haberse presentado ante el perito de la demandada, pero no que el peritaje se desahogara con las constancias de autos en caso de incumplimiento, cometiéndose, por ende, la violación procesal en comento.

En tales condiciones, se impone conceder a los citados quejosos el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable reponga el procedimiento, a fin de que nombre un perito médico de la intención de los referidos actores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, y desahogue la prueba pericial en los términos del artículo 825 de la citada ley, así para que requiera nuevamente a Anselmo García López a fin de que se presente ante el perito de la demandada, bajo el apercibimiento de ley en su caso; y hecho que sea lo anterior, resuelva lo conducente sobre los conceptos reclamados.

La concesión del amparo en los términos expuestos, hace innecesario el análisis de los conceptos de violación encaminados a combatir el fondo del asunto, que vierten los quejosos Anselmo García López y Alfonso González Durón.