AMPARO DIRECTO 414/95. JULIO JAVIER MENDOZA GARIBAY.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Transcritos Son Infundados
En el primer motivo de inconformidad el quejoso adujo que la declaración ministerial vertida el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, ante el agente del Ministerio Público Federal de Linares, Nuevo León, es nula de pleno derecho por falta de defensor por designación de persona de su confianza que lo asistiere en la diligencia, debido a que quien aparece como tal, Salvador Pérez Becerra, no existe en cuanto no se precisan sus generales como edad, domicilio, estado civil, etc., lo cual le produjo estado de indefensión por la imposibilidad de mandarlo citar para declarar en el procedimiento.
Lo anterior se considera infundado en virtud de que de la informativa inicial cuestionada visible a fojas 32 y 33 del proceso, se observa que el propio reclamante designó como persona de su confianza a Salvador Pérez Becerra; luego, no tiene apoyo el aserto de que dicha persona no existe y si bien se omitió asentar en la diligencia los datos de identificación de edad, domicilio, estado civil, ello resulta intrascendente, pues ni el artículo 128, fracción III, ni algún otro numeral del Código Federal de Procedimientos Penales, disponen la nulidad por los motivos aducidos por el amparista.
La segunda violación procesal también deriva infundada, en virtud de que el texto actual del artículo 20, fracción IV de la Constitución Federal vigente a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, condiciona la celebración de careos entre el acusado y los testigos declarantes en contra, a que aquél lo solicite, de suerte que si el quejoso y su defensor no pidieron durante la inspección el desahogo de los mismos, no es dable alegar ahora la falta de careos como transgresión a las normas del procedimiento.
Igualmente es infundada la tercera violación referente a la supuesta falta de audiencia previa a la emisión de la sentencia reclamada, toda vez que el artículo 382 del Código Federal de Procedimientos Penales no impone el deber al juzgador de la alzada de hacer comparecer a la audiencia de vista al apelante privado de su libertad, puesto que si de autos consta que con toda oportunidad fue notificado de la celebración de la audiencia de ley y a ésta asiste el defensor del recurrente y en el acto de la diligencia expresa los agravios que la resolución combatida le irroga a su representado, ello es suficiente para dar por cumplida la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 de la Constitución Federal. Igual criterio sustentó este tribunal al resolver el juicio de amparo 348/95 en sesión de veinte de junio pasado.
Respecto del cuarto motivo de inconformidad, cabe decir que la afirmación del amparista consistente en que la sentencia reclamada se fundó sólo en un indicio (confesión ministerial) carece en lo absoluto de razón. En efecto, la declaración primaria expuesta ante el órgano acusador por Julio Javier Mendoza Garibay en el sentido de que el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro al encontrarse en compañía de su cosentenciado Marco Antonio Guerrero Virrueta en un bar denominado "La Enramada" en Ciudad Victoria, Tamaulipas, conocieron a "Lupe" quien les propuso trasladar a China, Nuevo León, cuarenta kilogramos aproximadamente de mariguana ocultos en un compartimiento especial dentro del automóvil Volkswagen Jetta, modelo 1994, sin placas de circulación, lo cual aceptaron y al día siguiente les entregó el vehículo en el estacionamiento de la tienda Gigante ubicada a un lado de la central de autobuses, más gastos para el viaje indicándoles que los esperaría en la gasolinera de la entrada de China; que a las cuatro de la tarde salieron de Ciudad Victoria, y al llegar a un rancho denominado "El Coyote" por la carretera general Terán-China, fueron interceptados por agentes de la Policía Judicial Federal quienes al revisar el automóvil encontraron sesenta y nueve paquetes de un vegetal envueltos en plástico transparente y cinta adhesiva, que resultó ser mariguana de acuerdo con el dictamen químico cualitativo suscrito por Silvia del Rosario García López. Dicha confesión se encuentra convalidada con la declaración del cosentenciado Guerrero Virrueta producida en iguales términos ante la misma autoridad de investigación; con el parte informativo de los agentes aprehensores; con la fe ministerial del vehículo; y, con la fe ministerial de la droga incautada que arrojó un peso bruto de cuarenta y siete kilos novecientos cincuenta gramos.
Tales medios de prueba, en oposición a lo alegado por el reclamante, hacen verosímil su inicial versión y por ende adquiere valor pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 287 del código procesal ya invocado y sin duda conducen a estimar acreditados los elementos constitutivos del tipo descrito por el artículo 197, fracción I, en relación con el 193, fracción I del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, actualmente previsto y sancionado por el numeral 195 bis del propio ordenamiento, por evidenciar que el solicitante de amparo transportó cuarenta y siete kilos novecientos cincuenta gramos de mariguana de Ciudad Victoria, Tamaulipas hasta el rancho "El Coyote" ubicado por la carretera general Terán-China.
No obsta a lo anterior, lo alegado en el sentido de que el parte de novedades suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal sea nulo, acorde a lo dispuesto por el artículo 287, última parte del código adjetivo de la materia, puesto que tal documento no contiene ninguna confesión de los detenidos, sino sólo se concretó a hacer del conocimiento del fiscal federal los hechos descubiertos con motivo de la revisión al vehículo tripulado por el quejoso, lo que constituye un dato de cargo no desvirtuado en el curso del procedimiento, y sí en cambio hace creíble la declaración inicial del sentenciado. De igual manera no es impedimento que en preparatoria el inconforme y su coacusado hayan variado su dicho aduciendo que ignoraban la existencia de la droga, pues sólo sabían que llevaban unos documentos importantes a un abogado, en cuanto a esa retractación no fue apoyada por ningún elemento convictivo; de esa suerte, debe prevalecer la confesión inicial del quejoso atento a las razones expuestas en esta resolución.
Por último, aun cuando el solicitante de amparo no formuló concepto de violación contra la individualización de la pena, no existe deficiencia que suplir a este propósito, dado que la corporal impuesta de cinco años tres meses de prisión corresponde a la misma establecida en la tabla correlativa al artículo 195 bis del Código Penal Federal.
En las relacionadas circunstancias lo procedente es negar el amparo solicitado de la Justicia Federal.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Julio Javier Mendoza Garibay contra el acto que reclamó del magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.