AMPARO DIRECTO 414/98. LUIS RICARDO DELGADILLO CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 414/98. LUIS RICARDO DELGADILLO CAMACHO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los transcritos conceptos de violación, son inoperantes en una parte y sustancialmente fundados en otra, aunque para ello se supla su deficiencia en términos del artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo.

En efecto, si bien es verdad que el tribunal responsable omitió analizar y valorar las pruebas ofrecidas por el trabajador actor Luis Ricardo Delgadillo Camacho, consistentes en legajo de constancias relacionadas a la administración del mercado municipal donde desarrolla sus actividades dicho empleado, en las que se encuentran formatos para trámites de traspasos de puestos, cambios de giros, bajas, reportes, memorándums para toma de posesiones de locales, de otorgamiento de vacaciones, asignaciones de personal, talones de cheques de nómina, recibos de pago por concepto de arrendamiento de locales del mercado, constancia expedida por el director de Mercados por el cual ordena al actor checar tarjeta de asistencia a sus labores y constancias del procedimiento administrativo laboral, con las cuales afirma el inconforme acreditaría la doble función que desempeñaba de administrador del mercado "Ayuntamiento" y recaudador del mismo; así como de la falta de estudio de la testimonial ofrecida a cargo de Eduardo Ávalos y Manuel Márquez Hernández, con la que se justificaría el hostigamiento del que venía siendo objeto el actor por la patronal; también lo es que esa falta de estudio de las pruebas aludidas resulta intrascendente a las pretensiones del quejoso, pues de otorgarse el amparo para que se subsane la omisión relativa, a nada práctico conduciría si de todos modos la conclusión a que arribó la autoridad responsable sería la misma, ya que el sentido del fallo no variará, esto es, de declarar improcedente la acción principal ejercida -rescisión de la relación de trabajo-, primeramente porque como bien lo sostuvo la responsable, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé en beneficio de los servidores públicos el ejercicio de la acción de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables a las entidades de la administración pública estatal o paraestatal para los que dicha ley es aplicable, y no existe razón para que se acuda a otras leyes en busca de figuras jurídicas que el legislador no quiso instituir, en este caso para dar por concluida la relación vinculatoria entre el Estado patrón y el servidor público, pues aun cuando el artículo 10 de la citada ley establece que: "En lo no previsto por la ley se aplicarán supletoriamente y en su orden: I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y VI. La equidad.", ello no significa que so pretexto de tal supletoriedad, se establezcan en beneficio de los servidores públicos prestaciones o acciones no previstas por la ley burocrática estatal, pues de ser así, no se estaría en el caso de una supletoriedad, sino ante una integración de la ley sobre derechos no establecidos por el legislador en favor de quienes laboran al servicio de las entidades de la administración pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Resulta aplicable al caso de que se trata, por analogía, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior estructura, publicada en las páginas 803 y 804, del Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado.".

Consiguientemente, puede concluirse que la supletoriedad permitida por el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no se erigió para crear prestaciones inexistentes en dicha ley, derechos o instituciones extrañas a la misma ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de esferas reservadas al legislador, y así es válido estimar que la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, sólo se encuentra prevista en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y en su ley reglamentaria; debiendo considerarse entonces, tal como lo hizo el instructor, que los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios, no tienen fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón.

Por otro lado, resulta pertinente citar en apoyo del tema que se aborda en este apartado, la diversa tesis de la aludida Cuarta Sala, que aparece publicada en la página 58, del Volumen 97-102, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE LOS.-No es lógico ni jurídico invocar la supletoriedad permitida por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para crear prestaciones inexistentes en dicha ley, derechos o instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, no se encuentra apoyada en el apartado B del artículo 123 constitucional, sino en la fracción XXII del apartado A del mismo precepto constitucional. Por ello, siendo congruente la ley reglamentaria del citado apartado B tampoco estableció como un derecho de los trabajadores burócratas la posibilidad jurídica de rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón. En consecuencia los trabajadores al servicio del Estado no tienen fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón."; cuyo criterio jurídico en el aspecto de que se viene hablando, es acorde al sostenido por este órgano colegiado en la tesis consultable en la página 471, del Tomo X, octubre 1992, Octava Época, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.-No es lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida por el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para crear prestaciones inexistentes en dicha ley, derechos o instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, sólo se encuentra prevista en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y en su ley reglamentaria; en consecuencia, los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios no tienen fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón.".

Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de la relación de trabajo a las funciones de recaudador y demás prestaciones que corresponde a ese nombramiento que se reclama; cabe señalar que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable para declarar improcedente esa prestación consideró que existía incompatibilidad entre los empleos de administrador "E" que desempeña el ahora quejoso Luis Ricardo Delgadillo Camacho y del que se pide su reconocimiento como recaudador, apoyándose dicho tribunal para tal efecto en la Ley Reglamentaria del Artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, específicamente en sus artículos 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 11 y 12.

Ahora bien, sobre ese tema se estima incorrecta la determinación de la responsable, en virtud de que no fijó correctamente la litis, tomando en consideración que el subordinado en su demanda laboral adujo que independientemente de fungir laboralmente como administrador de mercado, se le obligó a desempeñar la función de recaudador a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, cargo que hasta la fecha de la presentación de la demanda venía desarrollando; por su parte, la institución pública en su contestación de demanda, concretamente en lo referente al inciso b) manifestó que el nombramiento actual del actor es el de administrador "E" y que jamás se le ha obligado a desempeñar otra función que no sea la de administrador, y en el punto segundo de contestación a los hechos, manifestó que es falso que el empleado realice funciones de recaudador (foja 11).

Como se ve, la patronal en ningún momento opuso como defensa la existencia de incompatibilidad de los empleos cuestionados, y si esto no fue materia de controversia, la responsable no tenía por qué traer a colación ese tema, sino que el aspecto medular consistía en determinar de acuerdo con el material probatorio aportado en autos si el trabajador desempeñaba o no las labores de recaudador y al no haberse hecho así, es incuestionable que el proceder de la autoridad responsable, esto es en no fijar correctamente la litis, infringe las garantías individuales del peticionario.

Igual determinación debe adoptarse respecto al pago de la compensación que como administrador desempeñaba el ahora inconforme, dado que el tribunal laboral para absolver de su pago, se basó en que la demandada negó que el actor recibiera esa prestación, sin que dicho demandante haya aportado elemento de prueba alguno para ese efecto.

Ahora bien, tal apreciación del tribunal laboral se considera incorrecta pues varió la litis, ya que no tomó en cuenta que el ahora tercero perjudicado en su contestación de demanda manifestó que dicha compensación es una prestación discrecional que determina el titular de la dependencia pública, lo que se infiere que no negó la percepción de aquella prestación, sino que se otorgaba a discreción, y al no verse de esa manera, es indudable que su proceder no se encuentra ajustado a derecho.

En esas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que dicte fije correctamente la litis en cuanto se refiere al reconocimiento de la relación de trabajo a las funciones de recaudador reclamada, así como del pago de la compensación que como administrador desempeñaba el quejoso Luis Ricardo Delgadillo Camacho, y de acuerdo con el material probatorio aportado en autos decida lo procedente; reiterando los demás puntos decisorios que contiene el laudo impugnado.