AMPARO DIRECTO 4143/93. JOSE LUIS VILLARREAL PASILLAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
En efecto, debe decirse que no asiste la razón al peticionario de amparo en cuanto afirma, en esencia, que la Sala del conocimiento violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque omitió analizar los argumentos que hizo valer en su escrito inicial de demanda en relación a que si bien omitió registrar su firma en las listas de asistencia los días que se le imputaron como faltas injustificadas, ello se debió a que lo enviaban a entregar documentación a diversos lugares fuera del horario normal de labores. En efecto, contrariamente a lo que manifiesta, la responsable sí estudió las bases en que fundamentó su acción principal, en virtud de que de la parte considerativa del laudo reclamado se aprecia que expuso, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe: "De lo anterior se desprende que reconoce dichas omisiones; ahora bien alega en su defensa que fueron comisiones y que las faltas que se le imputan son por descuido de su jefe que olvidaba entregarle los justificantes, por lo que al actor le correspondía acreditar ese extremo en la citada acta o en el presente juicio; y de los presentes autos no acredita con las pruebas que aporta, dicho extremo."; estimación la anterior que resulta acertada, puesto que dados los términos en que quedó planteada la litis en este aspecto, al actor le tocó demostrar su afirmación en cuanto a que si bien en los días que se le imputaron como faltas injustificadas omitió firmar las entradas y las salidas, ello se debió a que en su carácter de encargado del almacén tenía que pasar a otros lugares a entregar, por las mañanas, artículos de oficina o documentación oficial, de lo que tenía conocimiento el señor Ausencio Acosta, y que, además, esa situación no sólo era por las mañanas si no también por las tardes, y que la "Licenciada Enriquez" se comprometía a justificar esas omisiones que se debían a las funciones que desempeñaba; argumentos a lo que el demandado contestó, en síntesis, que el actor debió acreditar en la investigación administrativa que efectivamente en los días que faltó a sus labores estuvo comisionado entregando material de oficina y correspondencia oficial; por lo que en esas condiciones, debe concluirse que en todo caso le correspondió al demandante demostrar las circunstancias alegadas de su parte, en el sentido de que si bien no registró su asistencia en los días imputados como faltas, ello se debió a que de acuerdo a sus funciones su jefe debió justificar sus entradas o salidas porque entregaba artículos y documentación oficial, en diversos lugares, lo que, como se advierte de las constancias del juicio laboral, no demostró, pues no se advierte que lo hubiera hecho ante la propia dependencia, además de que con ninguna de las pruebas que aportó al sumario acreditó tal afirmación, como estaba obligado a hacerlo; de ahí que por las razones anteriores, debe decirse que resultan infundados los argumentos que hace valer.
A mayor abundamiento, debe decirse además, que toda vez que el ahora quejoso reconoció en su escrito inicial de reclamaciones las faltas que le imputó la dependencia demandada, y que como quedó expuesto con antelación, no demostró como le correspondía los términos que manifestó para justificar su omisión de no haber registrado su asistencia en los días señalados como faltas a sus labores, este tribunal estima que resultaba innecesario que no se hubiera perfeccionado el acta administrativa que obra a fojas setenta y uno del expediente laboral, pues se insiste, de las actuaciones del mismo juicio existen elementos que forman la convicción de las faltas imputadas al trabajador, ya que de la demanda laboral se observa que el actor confesó en lo conducente que en los días que se le imputaron como faltas injustificadas omitió firmar la entrada o la salida en su caso, de las listas de asistencia respectivas, como se aprecia en lo que a continuación se transcribe: "... que las supuestas faltas injustificadas que se le imputan a mi representado son improcedentes, ya que por lo que corresponde a los días 9, 16 y 30 de mayo; 10, 11, 12, 17, 24 y 26 de junio; 3 de julio; 9 y 26 de agosto; 10 de septiembre; 22 de noviembre todos de 1991, así como el 17 de enero de mil novecientos noventa y dos, fueron únicamente omisión de firma de entrada o de salida porque como mi representado era encargado del almacén en diversas ocasiones tenía que pasar a otros lugares a entregar por las mañanas ya fuesen artículos de oficina o documentación personal..."; lo cual se corrobora con la declaración que hiciera el propio trabajador en el acta administrativa de mérito, en la que confesó lo siguiente: "las faltas que se le imputan son en relación al descuido de mi exjefe, ya que en su mayoría son omisión de firma de entrada puesto que en ese tiempo se me comisionaba a entregar documentación o material de oficina a la Aduana Interior de México (aclarando que se habla desde mayo hasta julio de 1991,) y por descuido de mi exjefe olvidaba entregarme los justificantes y a mí solicitarlos..."; todo lo cual, lleva a la conclusión de que este tribunal estime que el acta tenía valor, y que además, no era necesario que se ratificara por las partes que en ella intervinieron, máxime que el actor reconoció que intervino en ella (hecho dos de la demanda laboral), en donde declaró en forma coincidente con el hecho transcrito; en consecuencia, si como quedó expuesto con antelación, el demandante aceptó que en los días imputados como faltas injustificadas y que dieron origen al despido, omitió firmar las entradas y salidas, por ende, hace que resulte innecesaria la ratificación de la citada acta administrativa.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, visible en la página ciento veinticinco, del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, que a la letra dice: "ACTAS ADMINISTRATIVAS. RATIFICACION INNECESARIA CUANDO EL TRABAJADOR ADMITE HABER COMETIDO LA FALTA.- De acuerdo con la tesis jurisprudencial número trece de la Cuarta Sala, publicada en las páginas trece y catorce, del Apéndice de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, localizada bajo la voz: ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES, DEBEN SER RATIFICADAS, para que las actas administrativas merezcan valor jurídico en la justificación de los hechos que en ellas se asientan, necesitan ser ratificadas en el juicio laboral por las personas que en ellas intervinieron; sin embargo, cuando tanto en la demanda o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento el trabajador admite la falta que cometió, se hace innecesaria la ratificación de la aludida acta."
Además, cabe agregar que este tribunal no advierte que en el acta en cuestión no se le haya permitido ofrecer testigos de descargo, porque del mismo documento se advierte que en su intervención manifestó, en lo conducente, que presentaría a sus testigos en su momento y cuando así se lo solicitaren; por lo que se estima que el actor tuvo oportunidad de presentar en el procedimiento de investigación a los testigos de descargo, pues del acta de mérito no se observa que la parte patronal le hubiera impedido ejercer ese derecho, por lo que se concluye a mayor abundamiento, que el actor tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados en la investigación administrativa correspondiente.
En las relacionadas condiciones, al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, y no apreciándose suplencia de la queja que hacer, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II, III, inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 46, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 44 Fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA, NI PROTEGE A José Luis Villarreal Pasillas contra el acto que reclamo de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres en el juicio laboral número 1925/92, seguido por el ahora quejoso en contra del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Notifíquese; expídase testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados: Adolfo O. Aragón Mendia, Jorge Nila Andrade y María Edith Cervantes Ortiz, siendo relator el primero de los nombrados.
Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.