AMPARO DIRECTO 415/2005. HÉCTOR HERNÁNDEZ MONTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 415/2005. HÉCTOR HERNÁNDEZ MONTES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV. En el único concepto de violación expuesto, el inconforme aduce violación a los artículos 840, 841, 842 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que las Juntas están obligadas a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que se tengan ofrecidas, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuáles conclusiones, asimismo, refiere que dentro del procedimiento la responsable debió tomar en cuenta que debía velar por los intereses del trabajador, invocando las tesis de rubros: "DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE TRABAJO.", "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.", "DESPIDO INJUSTIFICADO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.", "ABANDONO DE EMPLEO, CUANDO EL DEMANDADO ALEGA QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, DEBE TENERSE POR OPUESTA LA EXCEPCIÓN DE.", "DESPIDO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. EN CASO DE OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN NO CUMPLIDO." y "PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. EXPEDIENTE QUE OBRA ANTE LA MISMA JUNTA."

Lo anterior resulta ser por una parte infundado, y por otra inoperante, y para una mejor comprensión de ello se transcriben los siguientes antecedentes del caso.

Héctor Hernández Montes, a través del licenciado Rolando Venegas Martínez y demás procuradores auxiliares de la Defensa del Trabajo, demandó inicialmente de Operadora Logística del Centro, S.A. de C.V., de quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

En la audiencia de ley celebrada el catorce de abril de dos mil tres, el actor enderezó su demanda en contra de Operación Logística Seglo, S.A. de C.V.

A juicio y a nombre de la demandada compareció, en principio, Operadora Logística del Centro S.A. de C.V., a través de su apoderado legal, licenciado Alberto Alvarado Mendoza, manifestando que esa empresa era la propietaria responsable de la fuente de trabajo, pero en la audiencia de tres de junio de dos mil tres, aclaró que el nombre completo y correcto de la moral demandada era Operación Logística del Centro, S.A. de C.V.

La autoridad responsable, el treinta de septiembre de dos mil tres, pronunció un primer laudo en el que determinó condenar a la demandada al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, por el año dos mil dos, y salarios devengados, y absolver de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.

En contra de esa resolución Héctor Hernández Montes promovió juicio de garantías, del que tocó conocer y resolver a este Tribunal Colegiado con su anterior integración, bajo el número DT. 1348/2003, y el veintinueve de abril de dos mil cuatro otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que: "... la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie otro en el que tomando en cuenta lo aquí vertido, califique de nueva cuenta el ofrecimiento de trabajo realizado al actor, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo correspondiente."

En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad responsable el quince de junio de dos mil cuatro pronunció un segundo laudo, en el que determinó condenar al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, por el año dos mil dos, y salarios devengados, y absolver de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad; esto último porque consideró que el actor no logró acreditar el despido injustificado del que dijo fue objeto.

Inconforme con ese fallo nuevamente el actor Héctor Hernández Montes promovió juicio de garantías, el cual fue tramitado con el número de amparo DT. 824/2004, resuelto el veinticuatro de enero de dos mil cinco, en el sentido de que: "... la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el que de manera congruente determine que la empresa demandada es Operación Logística del Centro, S.A. de C.V.; hecho lo cual y tomando en cuenta lo aquí expuesto resuelva como corresponda."

Además, en ese amparo se estimó que la calificación del ofrecimiento de trabajo como de buena fe había sido correcta, y que con las pruebas que aportó el actor no logró acreditar el despido aducido, como se advierte de la siguiente transcripción:

"... Por otro lado, el impetrante aduce que con la prueba testimonial que ofreció sí acreditó el despido injustificado del que dijo ser objeto y que resulta ser inoperante la jurisprudencia que invocó la Junta, porque el patrón al ofrecer por segunda vez el trabajo, sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido o fastidiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de sus reclamaciones, supuesto en que sí hay mala fe en el ofrecimiento y en la reinstalación. Por cuestión de orden se analiza la parte última del aludido concepto de violación, estimándose infundado lo esgrimido por el impetrante en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo debió de considerarse de mala fe, porque el patrón al ofrecerle el trabajo al actor por segunda ocasión sólo persiguió burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido o fastidiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de sus reclamaciones. Esto es así, porque la autoridad responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT. 1348/2003, en la que se otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y pronunciara otro en el que tomando en cuenta lo advertido en la ejecutoria calificara de nueva cuenta el ofrecimiento de trabajo realizado al actor, y hecho lo cual con plenitud de jurisdicción resolviera lo correspondiente, estimó: ‘... De esta manera, tenemos que en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, en el amparo directo DT. 1348/2003, se analiza de nueva cuenta el ofrecimiento de trabajo, concluyéndose, al respecto, que si bien es cierto que la demandada no controvierte las condiciones laborales elementales del actor y en las que el actor se encontraba prestando sus servicios para la demandada, inclusive, en cuanto a la media hora para tomar alimentos o descansar, misma que se tiene por acreditada en virtud de la confesión expresa del accionante a la posición número seis formulada en el desahogo de la prueba correspondiente, no menos cierto lo es que dada la conducta procesal desplegada por la demandada en el sentido de que la misma en ningún momento negó lo manifestado por el trabajador en el hecho número tres de su demanda, donde el actor señaló haber sido reinstalado en su trabajo el veintinueve de octubre de dos mil dos, a las 11:00 horas, con motivo del juicio laboral número J.2/602/2002, tramitado ante esa Junta Especial, resulta indispensable el análisis de ambas cuestiones para decidir si el ofrecimiento de trabajo es o no de mala fe, en este sentido, cabe mencionar que al tratarse de un segundo ofrecimiento de trabajo realizado por la patronal dentro del juicio en el que el trabajador lo demandó por despido injustificado, después de haber sido reinstalado en un juicio anterior, es evidente que el hecho de que la parte demandada no haya realizado manifestación alguna respecto de lo narrado por el actor en el hecho tres de su demanda, no es óbice para considerar de buena fe el ofrecimiento, aunado a lo anterior, es importante resaltar que le ofreció el trabajo respetándole las condiciones de trabajo, como es la fecha de ingreso, categoría, duración de la jornada laboral y salario; luego entonces, no puede considerarse de mala fe el ofrecimiento sólo por el hecho de existir un juicio anterior en el que, además, la parte actora en ningún momento acreditó el despido aludido por el mismo, como era su obligación atendiendo a las cargas probatorias impuestas en el mismo, independientemente de que la patronal en ambos juicios realizó una oferta acorde con las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, siendo legalmente válida; y dado que la propuesta de ofrecimiento de trabajo se califica atendiendo a los antecedentes del caso, a la conducta procesal de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar el vínculo contractual, se concluye que es insuficiente, por sí solo, el hecho de que al accionante se le hubiese ofrecido el trabajo por segunda ocasión para estimar que el ofrecimiento de trabajo sea de mala fe, ya que la demandada no alteró de ninguna manera las condiciones de trabajo, independientemente de que durante la secuela del proceso del diverso juicio no quedó acreditado que el trabajador fuera despedido y sí por el contrario se presume la intención de la patronal de que continúe vigente el nexo contractual con el actor, siendo importante señalar que el segundo ofrecimiento no se examinó de manera aislada, sino que, como se dijo con antelación, se analizó conjuntamente con el primer ofrecimiento, así como con las constancias procesales que obran en ambos, reiterando que por sí solo no puede ser suficiente el hecho de que la patronal ofrezca el trabajo por segunda ocasión al actor, máxime que no se trata de múltiples ofrecimientos y de que en ningún momento se acredita la existencia de despido alguno; por consiguiente, se califica de buena fe el referido ofrecimiento, operando la figura jurídica de la reversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte actora el imperativo de acreditar la existencia del despido. Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia cuyo texto versa: «OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR, CALIFICACIÓN DEL.»’. (transcrita en los antecedentes). Si de lo antes transcrito se advierte que la Junta en ejercicio de su libre albedrío, tal y como se lo permite el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, apoyándose además en la lógica y en la experiencia, llegó a la convicción de que el segundo ofrecimiento de trabajo realizado al actor no revelaba por sí solo la intención de burlar la carga de la prueba que le impone la ley al patrón para desvirtuar la existencia del despido del que dijo ser objeto el actor, ello no es incorrecto como lo pretende hacer valer el quejoso. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, a través de diversos criterios jurisprudenciales, que la calificación de la oferta de trabajo no debe ser analizada en abstracto, ni atendiendo a fórmulas rígidas, sino de acuerdo con la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta laboral revela efectivamente la intención del patrón de continuar la relación de trabajo. Luego, si en el caso la demandada ofreció el trabajo al actor con la misma categoría, jornada y salario con la que el propio demandante manifestó en su aclaración de demanda se desempeñó, de ello, como lo refirió acertadamente la Junta, no se evidencia que el patrón pretenda modificar unilateralmente en perjuicio del empleado las condiciones en que se venía prestando el trabajo, o que lo haya realizado con la sola intención de revertir la carga de la prueba al accionante. Entonces, como ya se dijo, el segundo ofrecimiento de trabajo realizado al actor no revela por sí solo la intención de burlar la carga de la prueba que le impone la ley al patrón para desvirtuar el despido del que dijo ser objeto el actor. Tocante a que el quejoso con la prueba testimonial acreditó el despido del que dijo ser objeto, se le contesta al impetrante que su aserto es infundado, pues tal y como lo estimó la juzgadora, esa prueba carece de valor probatorio, como enseguida se detallará. En efecto, el actor demandó de Operadora Logística del Centro, S.A. de C.V., de quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo, como acción principal, la indemnización constitucional por despido injustificado. En el capítulo de hechos argumentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despedido, pues al respecto apuntó: ‘7. Resulta que el día 30 de octubre del año 2002, el actor se presentó a laborar normalmente a las 7:30 hrs. aproximadamente, en el domicilio de la demandada, el cual hemos dejado señalado en el proemio de este escrito, pero le dijeron que esperara a que llegara el C. Alberto Alvarado Mendoza, quien se ostenta como jefe de Recursos Humanos, lo que hizo esperando en el área de recepción de la puerta seis de la empresa General Motors, entrada por la calle Leonardo Da Vinci, Col. Parque Industrial, y siendo aproximadamente las 10:30 hrs. de la fecha arriba indicada, estando en la puerta de acceso de la empresa General Motors S.A. de C.V., la cual hemos dejado precisada, llegó hasta él la C. Alejandra Almazán «N», quien se ostenta como encargada de selección de personal de la demandada, la que, sin que existiera justificación alguna y ante la presencia de varias personas, le dijo al actor, de manera verbal: «No puedes pasar al interior de la planta porque estás despedido». Se hace notar a esta autoridad que la demandada al momento de despedir a nuestro representado omitió darle por escrito la causa o causas del por qué lo despedían, como era su obligación y a que se refiere el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo que es por sí solo a la luz del derecho un despido injustificado.’. Para acreditar sus aseveraciones, ofreció, entre otros medios de convicción, el siguiente: ‘4. La testimonial a cargo de las siguientes personas: Caleb Flores Martínez, con domicilio en la calle de 16 de Septiembre No. 31, colonia Santa Ana Tlapaltitlán, Municipio de Toluca, Estado de México; de Gabriel Arriola Reyes, con domicilio en la calle de Abel Salazar número 104, colonia Sánchez Colín, Municipio de Toluca, Estado de México; y de Marcelino Aguirre Castorena, con domicilio en calle de Abel Salazar número 104, colonia Sánchez Colín, Municipio de Toluca, Estado de México, al tenor de las preguntas que les serán formuladas por nuestra parte el día y hora que para tal fin tenga a bien señalar esta autoridad, comprometiéndose esta parte a presentarlos el día que para tal fin así lo señale esta H. Junta; esta prueba se ofrece para acreditar lo que aseveramos en el escrito de demanda y aclaraciones a la misma, y se relaciona con todos y cada uno de los hechos de ésta.’. La responsable admitió dicho medio de convicción, señalando día y hora para su desahogo, y apercibiendo a la parte actora en el sentido que de no presentar a sus testigos el día y hora en que tendría verificativo el desahogo de su probanza se le decretaría la deserción de la prueba, y a su contraparte en el sentido que de no concurrir a la misma se le tendría por perdido su derecho para tachar o repreguntar a los testigos de su contraparte (foja ciento quince vuelta de los autos). Del acta levantada en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el veintitrés de junio de dos mil tres, se desprende el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el accionante, la cual en lo que interesa, establece: Interrogatorio de Caleb Flores Martínez. ‘1. Que diga el testigo si conoce al actor Héctor Hernández Montes, a quien en lo sucesivo se le denominará el actor. R. Sí. 2. Que diga el testigo en qué lugar conoció al hoy actor. R. General Motors. 3. Que diga el testigo si puede mencionar qué hacía el actor en General Motors. R. Era montacarguista. 4. Que diga el testigo desde cuándo el actor era montacarguista en General Motors. R. Exactamente la fecha no me la sé, pero el tiempo que yo estuve allí yo lo conocí de esa forma. 5. Que diga el testigo si puede precisar el domicilio en donde dice lo conoció. R. Es Leonardo Da Vinci e Industria Automotriz. 6. Que diga el testigo si el actor aún continúa laborando donde dice lo conoció. R. No. 7. Que diga el testigo si sabe el motivo por el cuál el actor ya no labora donde dice lo conoció. R. No. 8. Que diga el testigo si puede precisar las causas por las cuales el actor ya no labora donde dice lo conoció. Se retira y se formula de la siguiente manera. 9. Que diga el testigo, según la razón de su dicho, por qué sabe lo que ha declarado. R. Porque es lo que sé, hasta ahorita es lo que yo sé, no sé otra cosa. Ya no se formula.’. Interrogatorio del testigo Gabriel Arreola Reyes. ‘A la 1. Que diga el testigo, si conoce al Sr. Héctor Hernández Montes, a quien en lo sucesivo se le denominará el actor. R. Sí, sí lo conozco. 2. Que diga el testigo en qué lugar conoció al hoy actor. R. En la empresa logística que está dentro de General Motors. 3. Que diga el testigo si puede precisar el domicilio de la empresa logística que está dentro de General Motors. Es Leonardo Da Vinci en el Parque Industrial. 4. Que diga el testigo si el actor aún continúa laborando en donde dice lo conoció. R. No, ya no. 5. Que diga el testigo si puede precisar las causas por las cuales el actor ya no labora donde dijo lo conoció. R. Porque lo despidieron. 6. Que diga el testigo si puede precisar el nombre de la persona que despidió al hoy actor. R. La Srita. Alejandra Almazán. 7. Que diga el testigo si puede precisar el lugar en el que despidieron al hoy actor la Srita. Alejandra Almazán. R. Ahí en la puerta número 6 de la empresa en el lobby. 8. Que diga el testigo si puede precisar la hora en la que la Srita. Alejandra Almazán despidió al hoy actor. R. Entre diez y once de la mañana. 9. Que diga el testigo si puede precisar las palabras que utilizó la Srita. Alejandra Almazán al momento de despedir al hoy actor. R. Ya no podía ingresar a la empresa porque se encontraba despedido. 10. Que diga el testigo, según la razón de su dicho, por qué sabe y le consta lo que ha declarado en la presente audiencia. R. Porque el día de los hechos yo me encontraba presente.’. Interrogatorio del testigo Marcelino Aguirre Castorena. ‘A la 1. Que diga el testigo si conoce al Sr. Héctor Hernández Montes, a quien en lo sucesivo se le denominará el actor. R. Sí, sí lo conozco. 2. Que diga el testigo dónde conoció al actor. R. Lo conocí cuando él trabajaba para Operación Logística del Centro, dentro de la planta General Motors. 3. Que diga el testigo si puede precisar el domicilio de la empresa Operación Logística del Centro, dentro de General Motors. R. Sí, es en Leonardo Da Vinci sin número, en la zona industrial de aquí de Toluca. 4. Que diga el testigo si el actor aún continúa laborando donde dice lo conoció. R. No, ya no. 5. Que diga el testigo si puede precisar las causas por las que el actor ya no trabaja donde dice lo conoció. R. No, pues la verdad no sé por qué causas fueron, nada más cuando yo estuve ahí presente lo despidieron. 6. Que diga el testigo si puede precisar el nombre de la persona que según la respuesta anterior despidió al hoy actor. R. La Srita. Alejandra Almazán. 7. Que diga el testigo si sabe en qué fecha despidieron al hoy actor. R. Fue el treinta de octubre del año pasado. 8. Que diga el testigo si puede precisar la hora en la que, según su dicho, despidieron al hoy actor. R. Eran alrededor de las diez treinta de la mañana. 9. Que diga el testigo si puede precisar el lugar en el que despidieron al actor. R. Sí, fue en el lobby de ahí de la planta de General Motors, en la puerta seis. 10. Que diga el testigo si puede precisar las palabras que utilizó la Srita. Alejandra Almazán al momento de despedir al actor. R. Le dijo que él ya no podía entrar a laborar ahí porque ya estaba despedido. 11. Que diga el testigo según la razón de su dicho por qué sabe y le consta lo que ha declarado. R. Sí, porque yo estaba ahí presente y oí todo lo que la señorita le dijo al señor Héctor. Así como dice el chavo, sin querer queriendo lo oí.’.-La responsable en el laudo impugnado al valorar la prueba testimonial ofrecida por el actor, consideró: ‘... 3. La prueba testimonial a cargo de los CC. Caleb Flores Martínez, Gabriel Arreola Martínez y Marcelino Aguirre Castorena, medio de prueba que, por cuanto hace al ateste, de nombre Caleb Flores Martínez, adolece de valor probatorio alguno al no saber el hecho por el cual el actor ya no continúa laborando para la demandada, aunado a que en ningún momento expuso el nombre correcto de ésta. En relación a los testigos mencionados en segundo y tercer término, de igual forma carece de credibilidad su dicho, al no exponer la razón fundada por la cual se encontraban en el lugar donde acontecieron los hechos respecto de los cuales depusieron.-Lo anterior de conformidad con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, la cual lleva por número XI.2o.18 L, consultable en la página 631 del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noventa Época, y que a la letra establece: «TESTIMONIAL. SU APRECIACIÓN EN MATERIA LABORAL.» (transcrita en los antecedentes).’.-Fue correcto el análisis valorativo que realizó la juzgadora a dicha prueba, pues se apegó a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios jurisprudenciales, ha determinado que tratándose de la prueba testimonial y conforme lo establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, su valor debe constreñirse únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúna los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar; asimismo, ha sustentado que tratándose del despido los testigos deben precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió; y, finalmente, que los atestes justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos. Ahora bien, el ateste Caleb Flores Martínez, como lo refirió la juzgadora, no señaló en las preguntas que se le formularon, y que han quedado transcritas con antelación el motivo del porqué sabe que el actor ya no labora donde dice lo conoció, de donde se deduce que no le constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el despido del que dijo ser objeto el actor y, por ende, su atesto carece de valor.-Y los testigos Gabriel Arreola Reyes y Marcelino Aguirre Castonera, no demostraron las razones suficientes por las cuales emitieron su testimonio; es decir, no justificaron la verosimilitud de su presencia en el lugar en que ocurrieron los hechos, ya que al ser preguntados sobre la razón de su dicho, respectivamente, contestaron: ‘R. Porque el día de los hechos yo me encontraba presente. R. Sí, porque yo estaba ahí presente y oí todo lo que la señorita le dijo al señor Héctor. Así como dice el chavo, sin querer queriendo lo oí.’; por lo que como lo estimó la juzgadora, sus testimonios carecen de valor.-Sirven de apoyo a estas consideraciones las jurisprudencias marcadas con los numerales seiscientos treinta y tres, y seiscientos treinta y nueve, de la Séptima Época, sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas quinientos quince y quinientos diecinueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, que respectivamente dicen: ‘TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITAR LOS, EN CASO DE DESPIDO.’ (transcrita en los antecedentes).-‘TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.’ (transcrita en los antecedentes).-Por otro lado, el impetrante aduce violación a los artículos 50, fracciones I y II, 51, fracciones I, II, 132, fracción II, 152, 289, 776, fracciones III, VI y VII, 779, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y cita, al respecto, la jurisprudencia que dice: ‘Las Juntas están obligadas a estudiar el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que ha tenido en cuenta para llegar a tales conclusiones.’.-Lo anterior resulta ser infundado, en principio, porque la juzgadora no tenía porque aplicar los artículos 50, fracciones I y II, 51, fracciones I, II, 132, fracción II y 289 de la Ley Federal del Trabajo, pues en el caso, al no haber acreditado del actor el despido del que dijo ser objeto, no procedía la condena de indemnización constitucional, amén de que el actor no rescindió la relación de trabajo por una causa no imputable a su persona, como lo establece el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.-En segundo lugar, de la lectura del laudo impugnado se advierte que la responsable sí analizó todas y cada una de las pruebas que admitió, por lo que no infringió en perjuicio del inconforme lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. ..."

En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, el veinticinco de febrero de dos mil cinco se pronunció el laudo que constituye el laudo reclamado, en el que la autoridad responsable de manera congruente determinó condenar a Operación Logística del Centro, S.A. de C.V., a pagar al actor el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el año dos mil dos y salarios devengados, y absolver de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.

Ahora bien, tal como podrá advertirse de lo antes reseñado, este Tribunal Colegiado con su anterior integración, al conceder el amparo número DT. 824/2004, únicamente constriñó a la autoridad responsable para que condenara de manera congruente a la persona moral que compareció al juicio laboral, esto es, a Operación Logística del Centro, S.A. de C.V., por lo que las demás consideraciones que emitió la juzgadora en el fallo de quince de junio de dos mil cuatro, quedaron intocadas, y ante ello debían ser reiteradas por la autoridad responsable en el laudo impugnado y sin posibilidad de una nueva impugnación.

Además, si la autoridad responsable hubiese incurrido en un exceso o defecto en el cumplimiento del juicio de amparo directo número 824/2004, el quejoso debió haber interpuesto el recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo, y no otro juicio de garantías, en el cual este Tribunal Colegiado ni a manera de suplencia de la deficiencia de la queja puede advertir esa situación.

Al respecto, cobra aplicación, en su parte conducente, la jurisprudencia P./J. 98/97, con número de registro IUS 197,240, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/95, visible en la página veintidós del Tomo VI, diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.-Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

Así también se le contesta al quejoso, que en este nuevo juicio de garantías que intenta no puede cuestionar falta de estudio a las pruebas que ofreció, ni tampoco a través de las tesis que cita, la carga probatoria que se le impuso en el laudo en torno al despido injustificado del que dijo ser objeto, pues este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 824/2004, ya había desestimado los motivos de inconformidad expresados por el quejoso tendientes a atacar esos aspectos, como puede constatarse en las transcripciones realizadas con antelación y ante ello los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia VII.1o.C. J/15, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, con número de registro IUS 184,935, visible en la página ochocientos ocho del Tomo XVII, febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

Tocante a que la autoridad responsable debe velar por los intereses del trabajador, se le contesta al inconforme que si bien es cierto del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General de la República, así como los diversos numerales 966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la intención del legislador de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, reflejada en el principio in dubio pro operario; sin embargo, éste no puede entenderse en el sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte trabajadora, sino el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular.

Al respecto, cobra aplicación la tesis II.T.260 L, de este Tribunal Colegiado, con número de registro IUS 180,826, visible en la página mil seiscientos cincuenta y cuatro del Tomo XX, agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"-Del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la intención del legislador de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, reflejada en el principio in dubio pro operario; sin embargo, éste no puede entenderse en el sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular."

En consecuencia, al haber resultado en parte infundados los conceptos de violación y en otra inoperantes, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Héctor Hernández Montes en contra de la autoridad y por el acto descritos en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados: presidente Arturo García Torres, José Luis Guzmán Barrera y Alejandro Sosa Ortiz, siendo ponente el primero de los nombrados.