AMPARO DIRECTO 415/2006. SEGUROS MONTERREY NEW YORK LIFE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación son infundados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas.
En efecto, contrario a lo que se alega, se estima correcta la determinación de la Junta responsable en condenar al pago de las prestaciones inherentes al despido injustificado que se alegó. Lo anterior, en razón de que si el actor, entre otras prestaciones, reclamó como acción principal el pago de indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto el quince de agosto de dos mil uno, con el argumento de que aproximadamente a las nueve horas de ese día, después de haber ingresado al área de recepción, fue irrumpido por Manuel Lizárraga Antonio, quien le manifestó que ya no saliera a desempeñar sus labores porque estaba despedido, a lo que el demandante le preguntó el porqué de su proceder, contestando la citada persona que esa era decisión de la compañía Seguros Monterrey New York Life, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que le estaba notificando, y no tenía que dar mayores explicaciones, dándose vuelta porque dijo tener mucho trabajo por atender; por su parte, la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo, afirmando que el actor desempeñó la actividad de agente de seguros mediante la celebración de un contrato de carácter meramente mercantil, no cumpliéndose con el requisito esencial de la subordinación jurídica; entonces, como lo sostuvo la responsable, si la demandada negó la existencia del nexo laboral alegando que el actor le prestó servicios de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario, a ella le correspondió probar el género de la relación jurídica que refiere, de acuerdo con la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 40/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 480 del Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.-Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."
Asimismo, tiene aplicación al caso la jurisprudencia 651, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 438, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"CONTRATO DE TRABAJO, PRUEBA DEL.-Si el demandado niega la existencia de la relación laboral con el actor, alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de distinta naturaleza, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello, tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.". Ahora bien, la demandada no satisfizo la obligación procesal que a su cargo deriva de las jurisprudencias transcritas, debido que al no comparecer a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se le tuvo por perdido el derecho de ofrecer elemento probatorio alguno (foja 125). De ahí que al no acreditar la demandada que la naturaleza del vínculo jurídico que le unía con el actor fue de carácter puramente mercantil, es incuestionable que la responsable estuvo en lo correcto en condenar al pago de las prestaciones inherentes al despido injustificado que se alegó.
Sin que importe en contrario a lo anterior lo sostenido por la empresa quejosa en el sentido de que la propia actora con el contrato de trabajo que exhibió se encargó de acreditar que no existió la subordinación en la relación que tuvo con la demandada, toda vez que si bien se suscribió ese contrato, también lo es que, como lo dijo la responsable, no es suficiente la exhibición de un contrato denominado de comisión mercantil para establecer que la relación que se dio entre las partes fue de esa naturaleza y no laboral, sino que debe demostrarse que por el desarrollo de las actividades realizadas no puede considerarse que entre las partes existiera un vínculo laboral, pues de aceptarse lo contrario bastaría con dar cualquier denominación a un contrato para evitar la responsabilidad derivada de una auténtica relación de trabajo.
A mayor abundamiento, aun cuando se le diera la denominación formal de contrato de comisión mercantil, si la actividad que desarrollaba el actor era permanente y no sólo realizaba actos aislados, debe considerarse como una relación laboral; en otras palabras, cuando los servicios prestados por los comisionistas pueden ser considerados de naturaleza laboral, a la Junta del conocimiento compete la calificación de su naturaleza, para lo cual tendrá que analizar si la demandada cumple con las cargas procesales de su afirmación y si comprueba que su contraparte no realizaba labores inherentes en forma personal o intervenía sólo en operaciones aisladas, como lo adujo en su contestación de demanda, en la que, entre otras cosas, expuso: "... ya que efectivamente fue a través de la promotoría de Manuel Lizárraga Antonio como se consolidaron la totalidad de las transacciones comerciales, lo cual pone de manifiesto que el actor no realizó en forma personal las labores inherentes a su actividad de agente de seguros ... ya que al momento de la celebración de su contrato acepta que en el desempeño de su actividad obrará libremente, sin estar obligado a destinar determinado tiempo en la gestión de sus ventas, con la posibilidad, además, de quedar en absoluta libertad para dedicarse a cualquier otra actividad; si además de lo anterior se toma en consideración que Arturo Mendiola López sólo se presentaba ocasionalmente a la compañía y únicamente acudía con el propósito de rendir el informe de sus ventas ..." (foja 49), para que de esta forma la prestación de servicios relativa pueda considerarse mercantil; empero, si no lo hace, esas dos cargas procesales, la liga jurídica habida entre los contrincantes tendrá que ser apreciada como de naturaleza laboral, de acuerdo con la tesis III.T.183 L, sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 173, Tomo VII, del mes de enero de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:
"COMISIONISTAS, A LA JUNTA CORRESPONDE CALIFICAR LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS.-Como en algunas ocasiones los servicios prestados por los comisionistas pueden ser considerados de naturaleza laboral y en otras de naturaleza mercantil, a la Junta del conocimiento compete la calificación de su naturaleza, para lo cual tendrá que analizar si la demandada cumple con las cargas procesales de la afirmación y la comprobación de que su contraparte no realiza las labores inherentes en forma personal o interviene sólo en operaciones aisladas, para que, de tal forma, la prestación de servicios relativa pueda considerarse mercantil; empero, si no satisface a plenitud esas dos cargas procesales, la liga jurídica habida entre los dos contrincantes, a la luz de lo que establece el artículo 285 del Código Obrero, tendrá que ser apreciada como una de naturaleza laboral, en cuya hipótesis dicha Junta está constreñida a examinar las acciones ejercidas en relación con las restantes excepciones opuestas."
En la especie, se considera que no quedó cumplida aquella carga procesal de la demandada consistente en demostrar que su contraparte no realizó las labores en forma personal, o que hubiera intervenido sólo en operaciones aisladas, o bien, que el actor desempeñaba sus actividades sin estar bajo su dependencia económica y subordinación, sin estar supeditado a una relación de subordinación y mando respecto de la demandada, y sin recibir como contraprestación de sus servicios el pago de su salario, en virtud de que como se apuntó, al no comparecer a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se le tuvo por perdido el derecho a ofrecer elementos de convicción que demostraran las afirmaciones contenidas en la contestación de demanda. De ahí que al no demostrarse la existencia de la relación mercantil, la determinación de la jurisdicente de condenar a la demandada al pago de algunas prestaciones que se le reclamaron en la forma que lo hizo, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con la jurisprudencia 25, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 16 y 17 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice:
"AGENTE DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACIÓN LABORAL.-Por disposición del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, los agentes de comercio y seguros son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, con las excepciones a que el propio artículo se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas, de tal manera que, si se niega la relación laboral cuestionándose que el agente no es trabajador, la defensa sólo será válida si se demuestran la o las excepciones a que el propio artículo se refiere."
Por otra parte, son infundados los motivos de inconformidad referentes a que la Junta responsable para condenar al pago de las prestaciones reclamadas indebidamente tuvo en cuenta el salario de ocho mil pesos mensuales que adujo el actor haber percibido, no obstante que éste también aseguró que su salario era variable, al afirmar que percibía ingresos por salario mínimo general como salario base fijo y comisiones variables, calculadas éstas sobre el importe de la prima de los contratos de seguro en que intervenía y con base en distintos tipos de seguros, sin tener en cuenta la responsable que tratándose de salario variable debe calcularse el importe percibido durante los últimos treinta días efectivos de servicios o durante el último año, sin que, agrega el quejoso, el actor precisara cuál fue el salario percibido en esos lapsos.
Como se dijo, son infundados esos motivos de inconformidad, primero, porque el actor en momento alguno manifestó que su salario fuera variable, pues basta la lectura de la demanda laboral para advertir que adujo percibir un sueldo mensual base de ocho mil pesos, en el que se incluían el importe del salario mínimo vigente, más las comisiones por primas obtenidas por las ventas de seguros, siendo un diez por ciento por los seguros de automóviles, un ocho por ciento en camiones, así como la comisión de un cincuenta o sesenta por ciento sobre las primas que pagaba el cliente por seguro de vida, un veinticuatro por ciento sobre seguros de gastos médicos y hasta un veintiocho por ciento sobre las primas de los seguros de negocios o paquetes empresariales; que por esos conceptos recibía como percepción mínima la cantidad de ocho mil pesos mensuales como sueldo base; de ahí que al precisar en su demanda que la cantidad de ocho mil pesos mensuales la recibía como pago de sueldo base, ninguna obligación tenía el empleado de indicar el importe de los salarios devengados en los periodos aludidos como lo pretende la inconforme; por tanto, si esa cantidad es la que tuvo en cuenta la responsable para cuantificar las condenas, su proceder se encuentra ajustado a derecho, máxime que no existe prueba en contrario que desvirtúe aquel salario.
Finalmente, respecto a las horas extras cabe señalar que independientemente de las consideraciones de la Junta para condenar a su pago, su conclusión se estima correcta, si se tiene presente que el finado trabajador manifestó tener un horario de las ocho a las catorce horas y de las dieciséis a las veintiún horas, de lunes a viernes y los sábados de nueve de la mañana a las catorce horas, es decir, que desempeñaba una jornada de trabajo de sesenta horas semanales, de las cuales adujo haber estado a disposición de la patronal durante tres horas extras diarias (que en realidad resultan doce horas extras semanales); y contrariamente a lo que se alega por la quejosa, dicha pretensión no constituye una reclamación inverosímil, pues cualquier ser humano, en condiciones normales, está en aptitud de desarrollar esa jornada laboral y, además, se encuentra ajustado a lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XI, constitucional y 66 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales puede prolongarse la jornada con base en circunstancias extraordinarias, sin exceder de tres horas diarias; máxime que, en el caso, el actor manifestó que iniciaba sus actividades a las nueve de la mañana y salía a las catorce horas, para después reanudarlas a las dieciséis horas, y terminar sus labores a las veintiún horas; de lo que se desprende que en el inter de sus actividades gozaba de dos horas de asueto que bien pudieran emplearse para reposar, comer y reponer energías, y contaba con tiempo suficiente para interrelacionarse social y familiarmente. De ahí que por esas razones sean infundados los conceptos de violación aducidos.
Sobre el particular conviene citar el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en la tesis II.T.48 L, publicada en la página 1155, Tomo VIII, octubre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"HORAS EXTRAS, CUÁNDO NO RESULTAN INVEROSÍMILES.-Si la actora, adujo haber estado a disposición de la patronal durante dos horas extras diarias, su dicho no resulta inverosímil, pues cualquier ser humano está en aptitud de desarrollarlas y además, se encuentra ajustado a lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XI constitucional y 66 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, puede prolongarse la jornada con base en circunstancias extraordinarias, sin exceder de tres horas por día."
En estas circunstancias, ante lo ineficaz por infundados de los conceptos de violación procede negar el amparo solicitado.