AMPARO DIRECTO 416/95. FIDEL OLIVERA GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación que ese expresan resultan infundados e inoperantes, atento a lo siguiente:
Es infundado el argumento que expone el quejoso al iniciar el capítulo de conceptos de violación, en el sentido de que la Sala responsable no estuvo obligada a abordar el estudio de fondo del asunto, puesto que, el recurso de apelación en relación con el presente juicio de amparo se interpuso en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con motivo de la tercería coadyuvante planteada por María Guadalupe Antonia Eslava Ramos, en el juicio ordinario civil instaurado por el hoy quejoso en contra de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. Luego, carece de razón la pretensión del aquí promovente, toda vez que el análisis de la sentencia reclamada estuvo bien encausado al abordar única y exclusivamente lo relativo a la tercería coadyuvante interpuesta por la hoy tercero perjudicado, siendo que, el fondo de la cuestión dirimida consistente en la sentencia definitiva, fue motivo de estudio en diverso recurso de apelación, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio número 426/95, que guarda relación con el presente asunto.
Ahora bien, al estudiar las constancias de autos correspondientes a la tercería coadyuvante, la Sala del conocimiento advirtió que se introdujeron cuestiones ajenas a la litis, como lo era si la tercerista tiene o no mejores derechos posesorios que el actor principal, siendo que, la acción intentada se refiere al otorgamiento y firma de escritura pública de compraventa, la cual resultó improcedente al haberse resuelto en sentencia definitiva y confirmada en el toca 2473/94, que la actora principal no acreditó que la cédula de contratación que sirvió de documento base de la acción hubiera sido aprobada y aceptada en forma definitiva por la delegación regional de CORETT, cuestión que resultaba de una cláusula condicional resolutoria pactada entre las partes actora y demandada en el contrato base de la acción principal y que por tanto, para la Sala responsable es incontrovertible que la tercería coadyuvante estaba fundada al haberse acreditado la improcedencia de las prestaciones del acto, pero que, de ninguna forma era objeto de controversia si este último o la tercerista tienen mejor derecho a poseer el inmueble motivo de la mencionada cédula de contratación, ya que la acción ejercitada es personal al derivarse de una relación contractual, mientras que los derechos posesorios sólo pudieran ser materia de juicio en el ejercicio de la acción real que en juicio destacado y diverso al de origen se interpusiera ante la autoridad judicial competente, pues en el principal la acción de otorgamiento y firma de escritura no tenía como punto de controversia el dirimir los derechos posesorios que le correspondieran a su parte, y el fallo de tercería coadyuvante materia de esa apelación, se fundó en que la tercerista coadyuvó con la demandada principal en defensa de sus derechos posesorios respecto del bien materia del juicio natural, siendo tal cuestión inatendible ya que la tercería debía declararse procedente a virtud de haberse demostrado la improcedencia de la acción de otorgamiento de escritura pública de la compraventa, pero no por los argumentos y pruebas ofrecidos por la tercerista, para lo cual, la ad quem invocó los argumentos dados en su diverso fallo (toca 2473/94), en donde el entonces apelante no demostró la procedencia de sus pretensiones en relación a su acción de otorgamiento y firma de escritura, al no acreditar que la demandada CORETT, hubiera aceptado y aprobado definitivamente la cédula de contratación, por existir una persona que reclamó el bien material de litis, siendo ese un requisito indispensable para la aceptación y aprobación de la referida cédula de contratación, siendo intrascendente la valoración otorgada por el a quo a las pruebas aportadas por la tercerista para acreditar su mejor posesión respecto del predio controvertido al no ser ello materia de juicio.
Lo anterior no lo controvierte el quejoso, y sí en cambio alude a las probanzas que fueron desestimadas por la Sala responsable, tales como el certificado de derechos agrarios a nombre de Andrés Eslava Ramos; la cesión de derechos en la que aparece Apolonia Ramos, como cedente y la tercerista, como cesionaria; la prueba testimonial a cargo de Miguel Díaz Medina y Juan Flores Angeles; inspección ocular y acta de matrimonio en donde aparece nota marginal de haberse disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio, puesto que dichas pruebas en nada incidieron para declarar la procedencia de la tercería, sino, como ya la Sala responsable explicó, lo que fue fundamental en el caso para decretar la procedencia de la tercería en cuestión consistió precisamente en la improcedencia de la acción principal intentada dentro del juicio ordinario civil.
Al respecto, cabe citar la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, Tomo IX, página cuatrocientos cincuenta y nueve, con la clave I. 6o. C. 23 K., que establece: "-Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.".
En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar el amparo y protección federal solicitados, sin que en la especie se advierta deficiencia de la queja que deba suplirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI, de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a Fidel Olivera González, en contra de los actos que reclama de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el toca de apelación número 2474/94.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este asunto.
ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo, Enrique R. García Vasco y Víctor Hugo Díaz Arellano, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados. Firman los Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.