AMPARO DIRECTO 418/2011. 1o. DE SEPTIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 418/2011. 1o. DE SEPTIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Inoperantes Los Conceptos De Violación

Aduce sustancialmente el quejoso que el auto por el que se resolvió la solicitud de aclaración de sentencia vulnera sus garantías constitucionales porque contrariamente a lo considerado por el Juez, sí realizó el reclamo del diez por ciento de intereses moratorios y sí podía modificarse la sentencia de primera instancia porque se condenó a los demandados al pago de anexidades legales reclamadas; que en la aclaración de sentencia se varió la sustancia del reclamo porque se precisó ahora que la condena al pago de intereses moratorios era a razón del seis por ciento anual, no obstante que así no se solicitó en la demanda; que cualquier tipo de interés estipulado y pactado dentro del documento base de la acción debe considerarse legal.

Para mejor comprensión del asunto se hará una breve reseña de las constancias que integran el expediente del juicio ejecutivo mercantil del que surgió el acto reclamado.

1. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles de Abasolo, Guanajuato, del que por razón de turno correspondió conocer al único Menor Mixto, compareció **********, por conducto de su endosatario en procuración, **********, a demandar de ********** y ********** el pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos cero centavos, moneda nacional, por concepto de suerte principal y un interés moratorio del diez por ciento mensual (fojas uno y dos). Anexó el pagaré base de la acción en el que en el rubro de intereses se asentó el diez por ciento mensual.

2. Los demandados dieron contestación a la demanda, por escrito presentado ante el Juez responsable el veinticinco de mayo de dos mil diez; ambos demandados adujeron que el documento fue alterado; por escrito presentado el dos de junio de dos mil diez, el actor dio contestación a la vista que se le dio con el escrito de respuesta a la demanda.

Seguido el juicio por su cauce legal, el siete de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia en la que se declaró procedente la acción ejecutiva mercantil e improcedentes las excepciones opuestas en los términos siguientes: "... así, se tiene que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, y el actor probó la existencia del adeudo que reclama por la cantidad de $44,404.00 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos cero centavos moneda nacional), mediante el pagaré en que funda su acción más las anexidades legales que reclama y que según su propia petición se traduce en los intereses moratorios legales que se generen una vez vencido el pagaré y hasta su total liquidación ... RESUELVE: ... TERCERO.-En consecuencia se condena a ********** y a ********** a pagar a favor de **********, por conducto de su endosatario en procuración, licenciado **********, la cantidad de $44,404.00 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos cero centavos moneda nacional) por concepto de suerte principal; los intereses moratorios legales desde el día siguiente a la fecha del vencimiento del documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo, los cuales podrán hacerse efectivos a través del proceso correspondiente ..."

4. Inconformes con dicha sentencia, los demandados promovieron juicio de amparo directo que sustanció este Tribunal Colegiado de Circuito con el número **********, el que en ejecutoria de veinte de enero de dos mil once, negó la protección constitucional a los quejosos al haberse considerado inoperantes los conceptos de violación formulados.

5. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil once, el apoderado legal del aquí quejoso solicitó la aclaración de la sentencia pronunciada el siete de septiembre de dos mil diez, aduciendo que en el considerando segundo párrafo dieciocho se condenó a los demandados al pago de la suerte principal "más anexidades que reclama" y posteriormente precisó que éstas se traducían en los intereses moratorios legales que se generarán una vez vencido el pagaré y hasta su total liquidación; que los reclamados fueron a razón del diez por ciento mensual, tal como se asentó en el documento base de la acción, por lo que se pedía la aclaración correspondiente.

6. Por auto de catorce de marzo de dos mil once se resolvió la petición de aclaración de sentencia, precisándose que la condena que se realizó al pago de los intereses moratorios legales eran los referidos por el artículo 362 del Código de Comercio, esto es, el seis por ciento anual, porque el actor en su escrito inicial de demanda precisó su reclamo al interés legal y a que el diez por ciento mensual al que se hacía referencia no era el legal; que no le asistía la razón al actor al afirmar que todos los intereses son legales porque existía diferencia entre los convencionales y los legales, siendo los primeros los pactados expresamente por las partes y los segundos los que la propia ley faculta; que en la sentencia no pudo condenarse al pago de los intereses convencionales pactados, porque no lo solicitó así el actor y el Juez no podía condenar a lo no pedido, por lo que se atendió a su petición de reclamo de los intereses moratorios legales.

Como se adelantó, son inoperantes los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque en los motivos de disenso se pretende el análisis de aspectos que constituyen cosa juzgada, pues el fallo de origen fue materia del juicio de amparo promovido únicamente por los demandados, sin que se haya concedido la protección constitucional y sin que la parte actora, aquí quejosa, se haya inconformado con tal sentencia pues no promovió juicio de garantías en su contra. No obsta a lo anterior, que la responsable haya admitido a trámite y resuelto la solicitud de aclaración de sentencia promovida por el apoderado legal del aquí quejoso, puesto que se hizo de manera notoriamente extemporánea (la sentencia cuya aclaración se pretendía se pronunció el siete de septiembre de dos mil diez y la solicitud de aclaración se presentó el nueve de marzo de dos mil once; esto es, fuera del plazo de tres días a que se refiere el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio), lo anterior implica que el juzgador original, fuera del marco legal, volvió a asumir jurisdicción al resolver la petición de aclaración de sentencia que se promovió. La sentencia de origen ya había quedado firme, incluso juzgada en vía de amparo y, por ende, no podía ser modificada con sólo pedir la aclaración.

Por respeto al principio de seguridad jurídica, las determinaciones judiciales que tienen la autoridad de cosa juzgada deben quedar subsistentes y surtir todos sus efectos legales mientras no se decrete su nulidad en el procedimiento judicial que se intente con ese específico fin. Así pues, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio de origen, no es posible analizar la legalidad de la resolución pronunciada con motivo de la aclaración de sentencia, dada la inalterabilidad con que están dotadas las resoluciones judiciales que han alcanzado ese rango, razón por la que resultan inoperantes los conceptos de violación.

Un error de apreciación del Juez natural en cuanto a la posibilidad de reexaminar una resolución que claramente ha adquirido firmeza no puede ser convalidada por el tribunal de amparo permitiendo la reapertura de la controversia, pues independientemente del respeto que se debe a la cosa juzgada, podría propiciarse el reiterado intento deshonesto de los litigantes para quienes el fallo fue adverso, de inducir al Juez a reabordar la controversia que ya había quedado dirimida.

Es de citarse, en lo conducente, por las razones que la sustentan, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 72, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA AL REALIZAR UN ESTUDIO QUE NO PROCEDÍA.-Si en la sentencia reclamada se analiza una cuestión que no procedía, como es la relativa a la personalidad de los representantes de la actora, cuando ya había sido resuelto como cosa juzgada en sentencia interlocutoria consentida, los conceptos de violación que al respecto se formulen son inoperantes, puesto que aun en el supuesto de estimar inadecuadas las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada que llevaron a concluir que el apoderado de la actora sí acreditó la representación con la que se ostentó, no causa perjuicio a los quejosos, pues el derecho que tenían para impugnar esa falta de personalidad reconocida en el proceso, había precluido."

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo en revisión civil número **********, en sesión de once de agosto de dos mil once.

En consecuencia, como no se presenta ninguno de los supuestos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para que este tribunal supla la queja deficiente, lo procedente es negar el amparo y protección constitucionales solicitados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la República, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se

RESUELVE:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra el acto que reclamó del Juez Menor Mixto de la Ciudad de Abasolo, Guanajuato, con residencia en esa ciudad, consistente en la resolución pronunciada el catorce de marzo de dos mil once, en el expediente del juicio ejecutivo mercantil número **********.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente el que carece de valor jurídico y relevancia documental, por lo que al haberse negado el amparo es susceptible de depuración de conformidad con la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron quienes integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Magistrados Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña, en contra del emitido por el Magistrado José de Jesús Ortega de la Peña quien formula voto particular.

En términos de los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.