Considerando
QUINTO.-En el caso a estudio, es innecesaria la transcripción de la parte considerativa que sustenta el sentido de la resolución reclamada, así como de aquellas manifestaciones vertidas en los conceptos de violación enderezados en su contra, pues ni la primera ni estos últimos habrán de ser motivo de análisis, dado que en el particular, este órgano de control constitucional, de oficio y en suplencia de la queja deficiente, como lo ordena la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte que, en la especie, concurrió una violación procesal que afectó las defensas de los quejosos, e impone conceder la protección constitucional.
Se dice lo anterior porque del análisis que se realice a las constancias que en vía de informe justificado remitió la Sala responsable, se desprende que en la audiencia de vista desahogada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los aquí disidentes contra la sentencia de primer grado, no se nombró defensor de oficio a los apelantes, a pesar de la inasistencia de sus defensores particulares, quienes tampoco formularon agravios.
En efecto, de la causa penal que nos ocupa se advierte que con fecha veintinueve de abril del presente año, el Juez Cuarto Penal del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato dictó sentencia condenatoria en contra de los ahora impetrantes de la tutela federal, de la siguiente manera: al acusado ... se le impuso una pena privativa de libertad de tres años de prisión, de la que se le descontaron seis días que permaneció en prisión preventiva, dando un total de dos años, once meses y veinticuatro días de prisión. Sin que esa pena de prisión se le pueda sustituir por la semilibertad o el trabajo a favor de la comunidad. Asimismo, se le impuso una multa de tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos. Le concedieron a su elección y previo pago de la multa impuesta, los beneficios de la condena condicional y el de la conmutación de la pena de prisión, por una multa de veintiocho mil doscientos treinta y ocho pesos con veinte centavos y, finalmente, se le suspendió en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos mientras durara el término de su condena. A ... se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses de prisión, a la que se descontó el tiempo que haya estado privado de su libertad durante la secuela del proceso, es decir, catorce días, por lo que en total debería compurgar "cuatro años, tres meses y dieciséis días de prisión" (así). Esa pena se le sustituyó por la semilibertad, la cual sería ejecutada por el Poder Ejecutivo en la modalidad que estime de las contempladas en el artículo cuarenta y siete del Código Penal para el Estado de Guanajuato, para lo cual el inculpado tenía que cubrir una fianza de ciento treinta días de salario mínimo vigente al momento que la deposite, además de cubrir previamente el pago total de la multa impuesta y la reparación del daño. Asimismo, se le impuso una multa de tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos. Se le condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad de quince mil cuatrocientos pesos con noventa centavos a favor de la Afianzadora Insurgentes. Finalmente, se le suspendió en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos mientras dure el término de su condena. Se negaron al sentenciado los beneficios de la condena condicional y conmutación de la pena de prisión.
Esta resolución fue notificada de manera personal al defensor particular de los sentenciados y a ellos mismos. En la diligencia de notificación aludida, los inculpados, ahora quejosos, interpusieron verbalmente recurso de apelación.
Por proveído de treinta de abril de esta anualidad, el Juez natural admitió el recurso de apelación planteado en ambos efectos y requirió a los condenados sobre el nombramiento de defensor para la segunda instancia.
Asimismo, en comparecencia de los aquí inconformes, ante el tribunal de origen, en la fecha antes mencionada, designaron al licenciado Jorge Torres Espinoza y al pasante de derecho Emilio López Zavala como sus defensores en la segunda instancia.
De igual forma, ante la presencia judicial de la causa, el treinta de abril del mismo año, el citado profesionista de derecho y el pasante referido aceptaron y protestaron el fiel desempeño del cargo de defensores ante el tribunal de alzada.
Posteriormente, el diecisiete de mayo de dos mil dos, la Magistrada que integra la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, radicó las apelaciones de mérito y tuvo como defensores de los apelantes al citado licenciado y pasante en derecho, respecto de quienes dijo ya obraba en autos la aceptación y protesta del cargo. También puso a la vista de las partes el expediente por el término de tres días.
A continuación, en proveído pronunciado el veinticuatro de ese mes y año, ordenó citar a las partes a la audiencia de vista a celebrarse el veintinueve de mayo siguiente en punto de las doce horas. En esta fecha se notificó a los acusados y sus defensores personalmente el mismo día en que se emitió el acuerdo.
El día y hora señalada, la Magistrada responsable celebró la audiencia de vista, no obstante la inasistencia de los defensores.
Al respecto, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, en sus artículos 81, 82, 352 y 370, norma el contenido y forma de diligenciar las audiencias final del juicio y de vista en segunda instancia, donde se menciona la obligatoriedad para que el Ministerio Público y el abogado defensor estén presentes en dichas audiencias, además del inculpado en la primera de ellas, pues inclusive los agravios de segunda instancia se pueden formular en el momento de presentar el recurso de apelación o en la audiencia final.
Así pues, de la lectura sistemática del contenido de tales preceptos, se destaca la obligación del defensor de comparecer a la audiencia de vista en la segunda instancia, con el fin de alegar y, en su caso, de formular agravios a favor de su defenso. Esta obligación radica en la oportunidad que el inculpado tiene para que a través del perito en derecho que le asiste en la causa, pueda hacer notar a la autoridad jurisdiccional todos aquellos aspectos que le beneficien, pues no obstante que en la materia existe la suplencia de la queja deficiente para el sentenciado, es imperativo de la ley citar al procesado y/o a su defensor, puesto que de lo contrario se estima disminuido en su defensa. De ahí que los diversos preceptos antes aludidos hagan imprescindible que en esa instancia el inculpado también cuente con un abogado defensor, inclusive ya formulados los agravios correspondientes.
Ahora bien, en situaciones como en el caso, en que ni los apelantes ni sus defensores particulares expresaron agravios al interponer los recursos, al no presentarse el abogado ni el pasante en derecho a la audiencia de vista, no alegaron en defensa de los intereses de los procesados, por lo que la Sala Penal responsable, en el momento mismo de la audiencia, debió nombrarles al defensor de oficio adscrito, dándole la intervención que le compete para que mediante la formulación de agravios alegara lo que estimara pertinente en defensa de los sentenciados, y al no haberlo hecho así se cometió una violación procesal que trascendió al resultado del fallo y afectó las defensas de los aquí quejosos, en términos de la fracción XVII, en relación con las diversas II y IX del artículo 160 de la Ley de Amparo.
Al respecto es aplicable, por las razones que lo sustentan, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.3o.T J/48, publicada en el Tomo XV, abril de 2002, página 1007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "AUDIENCIA DE VISTA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN. VIOLACIÓN PROCESAL CUANDO NO CONCURRE EL DEFENSOR O EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-De acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, es obligación del defensor del inculpado estar presente en la audiencia de vista en la apelación; obligación que comparte con el agente del Ministerio Público. La inasistencia a la misma impide que se realice el debate entre las partes derivado de la exposición oral que realicen en su escrito de alegatos, que permita resumir las diferencias planteadas en el juicio; de tal suerte que si de las actuaciones contenidas en el expediente formado en la segunda instancia se aprecia que la audiencia de vista se celebró sin la asistencia de una de esas dos partes, resulta claro que ello constituye una infracción a las leyes que rigen el procedimiento penal que afecta las defensas del quejoso, de acuerdo con el supuesto legal estatuido en el artículo 160, fracciones II, X y XVII, de la Ley de Amparo, lo que a su vez se traduce en violación a las garantías de legalidad y debido proceso legal.".
Se comparte esa jurisprudencia y se estima pertinente al caso en estudio porque, aun cuando se refiere al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, las consideraciones ahí vertidas corresponden en contenido a los numerales 81, 82, 352 y 370 del Código Penal adjetivo para el Estado de Guanajuato, por lo que el contenido de esta tesis se ajusta por el entero en el presente asunto.
Por lo anterior, deberá otorgarse la protección constitucional para el efecto de que la Sala Penal responsable reponga el procedimiento a partir de la audiencia de vista, a fin de que la celebre con observancia de las citadas exigencias legales.
Este mismo criterio fue adoptado al resolver este tribunal los amparos directos penales números 389/2001, 651/2001, 535/2002 y 566/2002, en sesiones plenarias celebradas el dieciocho de enero, veintiséis de abril y veintidós de octubre de dos mil dos, respectivamente, aprobados por unanimidad de votos.
