Considerando
III.-Los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías son del tenor literal siguiente: "La sentencia de segunda instancia, que constituye el acto reclamado, viola en perjuicio de la quejosa ********** las garantías individuales contenidas en los arábigos 14 y 16 de la Norma Suprema, al pretender privárseme de mi libertad y derechos mediante un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento penal y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, imponiéndome, por analogía, una pena que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que tiene por consecuencia que la sentencia que se reclama carece de la debida motivación y fundamentación legales.-En efecto, el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, dispone: ‘Artículo 361.’ (se transcribe).-De las constancias procesales que informan el sumario de la causa penal ********** que se instruyó a la quejosa en el Juzgado Tercero del ramo Penal por el delito de **********, existió una inexacta aplicación de la ley, en razón de que los hechos atribuidos por la denunciante a través de su apoderado legal **********, no eran constitutivos del delito de robo calificado, sino del delito de abuso de confianza tipificado en el artículo 207 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; se afirma lo anterior, por así desprenderse de los propios hechos denunciados en los que consta que la quejosa prestaba sus servicios como cajera de la casa de cambio denominada **********, ubicada en la esquina de las calles ********** y ********** de esta ciudad; que la caja a mi cargo era la número uno y en virtud de mi contrato de trabajo se me entregaba numerario en moneda nacional y extranjera, de preferencia dólares para su cambio o canje; que la entrega del numerario no me transfería el dominio; que la confianza que se me tenía no la obtuve para alcanzar fines distintos del de disponer de lo ajeno y que dispuse de los fondos para otros objetos indicados, sabiendo que no me pertenecían; también se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba al dar por acreditado el monto de la reparación del daño causado con la simple, lisa y llana manifestación unilateral del apoderado legal de la ofendida, quien atribuyó a la quejosa haber dispuesto de la cantidad de ********** sin que en el sumario de la causa se encuentre probada tal disposición indebida mediante la existencia de auditoría, arqueo o liquidación efectuada en la caja número uno a mi cargo el día de los hechos, es decir, que el valor de lo dispuesto no se encuentra demostrado en autos.-De lo que resulta que la Quinta Sala del tribunal responsable incumplió con la obligación que le impone el artículo 361 del código de enjuiciamiento criminal del Estado de San Luis Potosí, lo que es suficiente para la concesión del amparo y protección federal solicitados.-Suspensión del acto reclamado: Con fundamento en los artículos 170 y 171 de la Ley de Amparo, se solicita la suspensión del acto reclamado por conducto de la autoridad responsable."
En el presente caso se hace innecesario dar respuesta a los conceptos de violación que se formularon en la demanda de garantías que se examina, tampoco es el caso suplir la deficiencia de la queja; ello acorde con las constancias de autos y las razones legales que enseguida se examinarán. En efecto, se desprende de las constancias del expediente penal que se tiene a la vista, que la ahora quejosa ********** fue procesada ante el Juzgado Tercero del ramo Penal con residencia en esta ciudad, como presunta responsable de la comisión del delito de robo calificado por el cual se dictó en su contra el correspondiente auto de formal prisión; que con fecha quince de junio del año dos mil nueve, el Juez de la causa declaró agotada la etapa de instrucción en la causa penal, poniéndose el proceso a la vista de las partes por el término de diez días comunes, a fin de que promovieran las pruebas que estimaron pertinentes (fojas 500 del expediente penal); las partes no ofrecieron prueba alguna y formularon sus respectivas conclusiones; y con fecha veinte de agosto del año dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de derecho con intervención de las mismas, ratificando lo argumentado en el pliego de conclusiones (fojas 518 vta. del expediente penal) y con fecha veintisiete de octubre del año dos mil nueve se pronunció la sentencia condenatoria en contra de la acusada, ahora aquí promovente de la demanda de amparo, cuyos puntos resolutivos, para lo que aquí interesa, son los siguientes: "Primero.-Se acreditó plena y legalmente en autos los elementos que integran el cuerpo del ilícito de robo calificado por el cual el órgano investigador ejercitó acción penal en contra de **********.-Segundo.-********** de las generales que obran en autos, se acreditó plena y legalmente su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado en agravio de la empresa ‘**********.’.-Tercero.-Por lo que es procedente imponer a **********, por la comisión del delito de **********, una pena de ********** es el equivalente a 200 días de salario mínimo vigente en el lugar y momento en la época de los hechos, (35.85 pesos 6-agosto-2001); pena de prisión que la sentenciada deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado, sin coexistir con alguna otra de igual naturaleza, y la sanción pecuniaria deberá entregarse en la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia.-Cuarto.-Se condena a la sentenciada ********** al pago de la reparación del daño, proveniente del delito de robo calificado, a favor de la empresa ********** previa su regulación en la ejecución de sentencia en los términos de los artículos 471 y 472 del código procesal penal; debiendo notificar, el diligenciario de este juzgado, la presente resolución, de manera personal, al apoderado legal de la empresa ofendida **********, la cual se ubica en la calle ********** número ********** esquina con ********** y/o en el domicilio que proporcionó el denunciante, en calle ********** número **********, colonia ********** de esta ciudad.-Quinto.-Por reunir los requisitos para ello, se concede a la sentenciada ********** el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta en sentencia, previo pago de la sanción pecuniaria impuesta en sentencia, y a condición de que pague en su oportunidad la reparación del daño causado por el delito de **********, ya que se encuentra sin cuantificar dicha reparación, una vez que la misma se cuantifique, deberá ser pagada, so pena de que se le revoque dicho beneficio de no hacerlo; hecho lo anterior, el beneficio de la suspensión condicional, se le concede en cuanto otorgue fianza por la cantidad de ********** en cualquiera de las formas establecidas por la ley, en virtud de que el mismo reúne los requisitos a que se refiere el numeral 81 del actual Código Penal que rige nuestro Estado. En ese contexto jurídico, la sentenciada deberá, con el fin de gozar de este beneficio, de cumplir con los requerimientos señalados por la fracción II del artículo 81 de la ley de la materia en vigor anteriormente señalada y realizar en forma previa el pago oportuno de la sanción pecuniaria impuesta en sentencia, y a condición de que pague, en su oportunidad, la reparación del daño causado por el delito de robo calificado; por haber encontrado a la sentenciada responsable del delito de robo calificado.-Sexto.-Restando decir que ********** deberá ser amonestada como lo establece el artículo 57 de la ley sustantiva penal en cita para que no reincida, haciéndole saber las penas a que está expuesta en caso de no hacerlo.-Séptimo.-Se suspenden sus derechos o prerrogativas ciudadanas de la sentenciada **********, estipulados en los artículos 35, 36 y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándose copia debidamente autorizada de la presente al Instituto Federal Electoral para su debido conocimiento y efectos a que haya lugar, ello una vez que cause ejecutoria."
La sentencia en mención le fue notificada en forma personal a la acusada por conducto de su abogado defensor (fojas 533 del expediente laboral); lo anterior en virtud de que no fue posible al actuario notificador localizar a la sentenciada en el domicilio que proporcionó, sin que dicho profesionista interpusiera el recurso de apelación en el acto en el que fue notificado, ni tampoco con posterioridad a ello, al igual que la sentenciada, a quien se le requirió para que designara defensor en segunda instancia, a virtud del recurso de apelación interpuesto únicamente por el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero del ramo Penal, mismo que fue admitido en ambos efectos tal como consta a fojas 533 vuelta del expediente penal; dicha procesada compareció por escrito ante dicho juzgado, según aparece a fojas 544 del expediente penal, designando, en segunda instancia, como su abogado defensor al de oficio adscrito a la Sala, a la cual correspondiera conocer de la sustanciación del recurso.
Los Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a quienes les tocó conocer del recurso de apelación con fecha diez de marzo de dos mil diez, pronunciaron la sentencia de segunda instancia, misma de la cual cabe destacar los siguientes puntos resolutivos: "Primero.-Esta Sala fue competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.-Segundo.-Resultaron infundados los agravios expuestos por el representante de la sociedad.-Tercero.-En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Penal en esta capital, con fecha 27 veintisiete de octubre de 2009 dos mil nueve, en el proceso ********* instruido en contra de ********** por el delito de robo calificado."
Sentado lo anterior, queda de manifiesto que la sentenciada y ahora quejosa ********** no interpuso en contra de la sentencia de primer grado el recurso de apelación correspondiente y que ello únicamente lo hizo el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero del Ramo Penal en esta ciudad; pero los agravios planteados por la representación social en la alzada fueron declarados infundados, por lo que la Sala resolutora confirmó en sus términos la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Penal en esta capital, dentro del expediente penal número ********** instruido en contra de **********, por el delito de robo calificado.
Así las cosas, resulta evidente que, en el caso a estudio, se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo directo que aquí se trata; misma que se encuentra prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo; porque si la sentenciada no apeló el fallo de primer grado, sino que sólo lo hizo el Ministerio Público, entonces al confirmarse en todos sus términos en la alzada la sentencia de primer grado, resulta que la de apelación constituye una consecuencia de aquella sentencia de primer grado que debe refutarse como consentida, en sus términos, y los cuales no se alteraron; razón por la cual resulta de puntual aplicación el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los juicios de amparo directo en materia penal números 307/95, 292/97, 578/08 y 260/09, mismos que dieron origen al criterio jurisprudencial en el cual se sustenta la tesis aislada que se encuentra publicada en el Tomo II, noviembre de 1995, página 604, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual bajo la voz: "SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA. SI LO APELÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, IMPUGNANDO LA PENA Y EL TRIBUNAL DE ALZADA CONFIRMÓ EL FALLO.", que a la letra dice: "Es improcedente el juicio de amparo directo, que se promueve en contra de una sentencia penal de segunda instancia, si el quejoso no apeló el fallo de primer grado, sino que sólo la recurrió el Ministerio Público, inconformándose con la pena impuesta, y el órgano de alzada confirmó el fallo impugnado, resultando operante la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XI de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 70, compilación 1917-1988, toda vez que la sentencia de primera instancia, al no ser apelada por el quejoso, es un acto consentido, mientras que la de segundo grado, en virtud de que no modifica la situación del ocursante, tiene el carácter de acto derivado de otro consentido."
Por tanto, en concordancia con lo precedentemente considerado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XI, en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento en el presente juicio de amparo directo número 419/2010, promovido por **********.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo número **********, promovido por ********** contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, que quedó puntualizado en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, licenciados José Ángel Hernández Huízar, F. Guillermo Baltazar Alvear y Carlos L. Chowell Zepeda, siendo ponente el último de los nombrados, firmando el presidente del mismo y el citado ponente.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, tercer párrafo, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
