AMPARO DIRECTO 419/92. AMALIA LIZARRAGA DE BERGEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 419/92. AMALIA LIZARRAGA DE BERGEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- Resulta innecesario analizar las consideraciones en que se funda el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por la quejosa, dado que este tribunal advierte que en la especie existe violación al procedimiento laboral, con lo cual se dejó en estado de indefensión a la agraviada, lo que hace necesario en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ordenar reponer el procedimiento en el juicio laboral.

En efecto, por escrito de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, la promovente del amparo, demandó ante la Junta Especial Número Cuatro, de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, diversas prestaciones que le atribuyó a Nohelia Rivera Lizárraga y a Acrílicos del Noroeste o quien resultara responsable o propietario de la fuente de trabajo, deducidas por riesgo de trabajo de su hijo Fernando Bergez Lizárraga, de quien dependía económicamente.

En el capítulo de hechos de la demanda la peticionaria expresó, que su hijo ingresó a laborar a la empresa demandada, con domicilio en Río Culiacán número 51, Fraccionamiento Tellería, de esta ciudad de Mazatlán, el uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, teniendo a la fecha de su fallecimiento, el puesto de gerente de producción, con un salario diario de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos, y una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas; que por otro lado, el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las diecisiete horas, encontrándose su hijo en el desempeño de sus labores al servicio de la parte demandada, sufrió un accidente de trabajo al estar instalando un anuncio luminoso en Banca Confía ubicada entre las calles Juan Carrasco y General Pesqueira de esta misma ciudad, percance que le causó la muerte, por traumatismo cráneo encefálico, fractura piso anterior ocasionado por shock eléctrico.

De la lectura de lo anterior, se observa que la promovente del amparo, no precisó claramente algunos de los elementos de la acción ejercitada por riesgo de trabajo, como lo son la jornada de trabajo, pues únicamente adujo que laboraba ocho horas diarias, pero sin especificarlas y además sin señalar si eran de tiempo corrido o con descanso intermedio durante el periodo que realizaba sus labores, así como si dentro de las funciones que su hijo desempeñaba, se encontraba la de instalar anuncios luminosos por encargo de la patronal, elementos que son de primordial importancia esclarecer, dado que si primero adujo que el trabajador fungía como gerente de producción, era de suponerse que sus funciones eran de carácter propiamente administrativas desempeñadas en el domicilio que ocupa dicha patronal; posteriormente, aludió que al encontrarse su hijo en el desempeño de sus labores sufrió un accidente, pero en un domicilio diferente al que la empresa demandada tiene instaladas sus oficinas, y colocando un anuncio.

Ahora, no obstante las irregularidades existentes en la demanda inicial, la Junta responsable el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno dictó auto de radicación de juicio, sin apreciar que aquélla adolecía de los requisitos ya mencionados, razón por la cual, resulta evidente que en tal circunstancia la citada autoridad, debió requerir a la quejosa a fin de que aclarara su demanda, para que señalara con precisión la jornada de trabajo y si dentro de las funciones del trabajador se encontraba la de instalar anuncios por orden de la patronal, esto es, fuera del domicilio de dicha empresa, ello en cumplimiento a la obligación que le impone el párrafo segundo, del artículo 873 de la ley laboral, que establece: "Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días", al no haber cumplido lo anterior la Junta responsable, es indudable que se transgreden en perjuicio de la actora quejosa, las reglas esenciales que rigen el procedimiento laboral, tal como lo establece el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, y por ende, el laudo impugnado es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la promovente del amparo. Por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar reponga el procedimiento a partir del auto radicatorio de la demanda laboral, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, requiera a la quejosa para que subsane las irregularidades citadas con antelación, hecho lo cual y seguida la secuela procesal correspondiente, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda. Sin que pase inadvertido para este tribunal que en el resultando segundo del laudo, se señala que por auto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno (sic) se pidió a la actora subsanara las irregularidades del escrito inicial de demanda, circunstancia que de hecho no ocurrió (véanse fojas 42 y 43). En apoyo a lo anterior se cita el criterio sustentado por este tribunal en la tesis que aparece publicada en la página 943, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1988, correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito, que señala: "DEMANDA. ACLARACION DE LA. OBLIGACION DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.- El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contengan el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que los subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.".

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando segundo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Amalia Lizárraga de Bergez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, el que quedó precisado en el resultando primero de esta misma ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Junta de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, licenciados Miguel Romero Morrill, Virgilio Adolfo Solorio Campos y Rosalía Isabel Moreno Ruiz, siendo ponente la última de los nombrados. Doy fe.