AMPARO DIRECTO 419/92. RIGOBERTO VALDEZ PAREDES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 419/92. RIGOBERTO VALDEZ PAREDES.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Es Infundado El Concepto De Violación Que El Quejoso Hace Valer

La Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en la resolución de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, que constituye el acto reclamado, confirmó el grado de peligrosidad estimado por el a quo, así como la pena de un año seis meses de prisión y multa de diez días de salario mínimo general vigente en Hermosillo, Sonora, impuesta al sentenciado por cada uno de los delitos de robo simple cometidos en agravio de Jesús Avilés Urquídez y José Jesús Girón Gómez.

Ahora bien, el Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, respecto de la individualización de la pena, cumplió con lo establecido por los artículos 52 y 53 del Código Penal para el Estado de Sonora, y para tal efecto señaló: "Así tenemos que en cuanto a las características personales del reo, éste manifestó ante este Juzgado: Ser mexicano, de estado civil divorciado, de cuarenta y dos años de edad, de ocupación comerciante, por el que no percibe un sueldo fijo ya que es según las ventas; sabe leer y escribir ya que cursó hasta el cuarto año de primaria, que no es afecto al uso de cigarro común y ocasionalmente el uso de bebidas embriagantes; no es adicto a las drogas enervantes y nunca ha cambiado de nombre, no tiene apodos administrativos; que al momento de suceder los hechos, se encontraba en estado de ebriedad; no ha sido procesado con anterioridad, lo cual no resultó cierto, puesto ante el Juzgado Primero del Ramo Penal de este distrito judicial, se le siguió diversos procesos por el delito de robo, pero no obstante ello atendiendo a que según constancia que obra a foja 47 de los autos, se declaró prescrita la acción penal, deberá considerarse como delincuente primario. Del cuadro personal antes descrito, se colige que se trata de una persona capaz de conocer el alcance y consecuencia de su conducta ilícita desplegada, ya que atendiendo a la naturaleza de las mismas, éstas se encuentran al alcance del común conocimiento de la gente, pues es de todos sabido que los robos son conductas atentatorias contra el patrimonio ajeno, mismos que llevan implícito el riesgo a la reclusión en el ejercicio legítimo del Estado al derecho a la represión, atendiendo a la extensión del daño causado, debemos decir al respecto que se recuperan los vehículos materia del robo, pero no todos los objetos que portaban en su interior; atendiendo de igual manera que en la ejecución de los delitos no se empleó violencia de ningún tipo y que al momento de cometerlos, el acusado se encontraba bajo los efectos de las bebidas embriagantes, lo cual si bien es cierto no lo excluye de responsabilidad, si de una circunstancia que debe ser separada en el apartado que nos ocupa y por último atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que se delinquió llevan a este Juzgado a estimar que el activo revela un grado de peligrosidad social que puede considerarse como entre la mínima y la media, pero más cercana a la primera".

En esas condiciones, es claro para este Tribunal Colegiado que al confirmar la sentencia de primer grado, la Sala responsable sí razonó correctamente sobre las circunstancias de ejecución del delito de que se trata y las peculiares del inculpado que enumeran los artículos 52 y 53 del Código Penal para el Estado de Sonora, por lo que debe considerarse que aceptó e hizo suyos los razonamientos y las bases en que se apoyó el juez natural al imponer las penas.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 64 del Código sustantivo penal sonorense, establece: "En caso de acumulación se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cuarenta años.".

Ahora bien, el a quo, señaló respecto a lo establecido por el artículo 64 del Código Penal sonorense: "Por lo que se considera justo y adecuado imponerle la pena de un año, seis meses de prisión ordinaria y multa por la cantidad de $93,250.00 m.n. (noventa y tres mil doscientos cincuenta pesos, moneda nacional), equivalente a diez días de salario mínimo vigente en esta ciudad en la época de la comisión de los delitos, la anterior sanción por cada uno de los delitos de robo simple, toda vez que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal Sonorense, se considera de igual magnitud y similitud su forma de ejecución, por lo que las penas impuestas constituyen una pena global de tres años de prisión ordinaria y multa de $186,500.00 m.n. (ciento ochenta y seis mil, quinientos pesos, moneda nacional)...

Por lo que en esa virtud, también debe considerarse que la ad quem hizo suyos los anteriores razonamientos en que se apoyó el juez de origen, respecto a las reglas de acumulación dando cumplimiento a lo especificado en los artículos en mención, así como a la tesis que el solicitante de garantías cita.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 33/92 penal, sustentada por este Tribunal Colegiado, que a la letra dice: "PENA. INDIVIDUALIZACION DE LA, EN LA APELACION.- Aun cuando en la sentencia de segundo grado no se hubiesen mencionado las circunstancias de ejecución del delito y peculiares del inculpado que enumeran los artículos 52 y 53 del Código Penal del Estado de Sonora, sin embargo, tal resolución no es violatoria de garantías, supuesto que, al confirmar en todas sus partes la de primer grado, que sí razonó correctamente sobre tales circunstancias, debe considerarse que aceptó e hizo suyos los razonamientos y las bases en que se apoyó el juez al imponer las penas.

En mérito de lo anterior y toda vez que este Tribunal Colegiado no advierte violación alguna que deba suplir de oficio, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rigoberto Valdez Paredes, contra el acto y autoridad precisado en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, David Guerrero Espriú y José Nabor González Ruiz, siendo relator el último de los nombrados quienes firman con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.