Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación antes transcritos, una vez suplida su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados.
En efecto, son infundados los conceptos de violación que esgrime el quejoso en el sentido de que las pruebas aportadas al sumario resultan insuficientes para acreditar la existencia de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y de posesión de cartucho para arma de fuego del uso reservado a las fuerzas armadas nacionales, descrito y castigado por el numeral 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso c), ambos de la ley invocada.
Se afirma lo anterior pues, contrario a lo que sostiene el amparista, el tribunal responsable correctamente consideró que el material probatorio aportado al sumario era suficiente para demostrar la materialidad de los ilícitos en cuestión, así como su plena responsabilidad en los mismos.
Ciertamente, se estima apegada a derecho la determinación del Magistrado responsable, pues como bien lo consideró, la fe ministerial y el dictamen en materia de identificación de arma de fuego y balística practicados sobre el arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62 x 39, marca Norinco, con matrícula ********** y un cartucho útil calibre .223", tipo bala de punta, son suficientes y eficaces para acreditar la existencia de los referidos artefactos, dado que en el desahogo de las probanzas en cuestión se observaron las exigencias previstas por los artículos 208 y 234 del Código Federal de Procedimientos Penales; por lo tanto, fue correcto que el tribunal de apelación les otorgara eficacia probatoria plena y de indicio, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los numerales 284 y 288 de la legislación en comento, ya que en la diligencia de inspección se describieron los objetos materia de prueba (arma de fuego y cartucho); además, en el peritaje en comento, su suscriptor precisó la cuestión a dilucidar (determinar la naturaleza del fusil y cartucho materia de pericia), señaló la metodología aplicada (método analítico-descriptivo, lógico-deductivo y analógico), así como las técnicas que al efecto empleó (medición de la longitud del casquillo y diámetro de base de la bala, así como de la recámara y boca del cañón del fusil para la comprobación del calibre, utilizando para ello un vernier digital), operaciones que le permitieron arribar a la conclusión fundada de que el arma y cartucho asegurados eran del uso reservado a las fuerzas armadas nacionales, dado que sus calibres 7.62 x 39 y .223", respectivamente, permitían clasificarlos en lo dispuesto por el numeral 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; máxime cuando en el particular los medios de convicción en examen no fueron objetados, ni se aportaron datos de prueba tendentes a desvirtuar su contenido.
Además, el tribunal responsable acertadamente consideró que, en la especie, se acreditaba que el sujeto activo, concretamente el ahora quejoso ********** tuvo bajo su poder y control personal, esto es, bajo su radio de acción e inmediata disponibilidad el fusil afecto, así como el cartucho calibre .223", descrito con antelación, pues en el particular obraban en su contra las declaraciones ministeriales producidas por ********** y ********** quienes fueron acordes en manifestar que el doce de noviembre de dos mil siete *********** traía en sus manos un arma de fuego, que con ésta les infirió diversas lesiones y los amagó, que de tales hechos *********** dio noticia a elementos de la Policía Municipal, quienes arribaron al inmueble ubicado en la avenida ********** departamento ********** de la ciudad de Tijuana, en el que se encontraban el ahora quejoso y ********** señalando la testigo de referencia que los oficiales de policía ingresaron a su domicilio logrando la detención de ********** así como el aseguramiento de un arma de fuego larga que éste tenía envuelta en una camisa negra (fojas 28, 29 y 34 a la 36).
Testimonios que fueron correctamente justipreciados por el tribunal responsable, en la medida que su desahogo colmó las exigencias que al efecto establece el numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fueron emitidos por personas mayores de edad, con el criterio necesario para apreciar el acto, los hechos narrados les constan a título personal, su exposición fue clara y precisa, ya sobre la sustancia del hecho, como de las circunstancias esenciales del mismo, y no se aportaron medios de convicción tendentes a demostrar que los testigos de referencia se condujeron con falta de probidad o que por engaño, error o soborno fueron impulsados a declarar en los términos en que lo hicieron; por lo tanto, fue correcto que el tribunal responsable les otorgara valor indiciario a la luz de lo dispuesto por el artículo 285 de la citada legislación adjetiva.
Medios de convicción a los que se adicionan los señalamientos formulados por los oficiales de policía en su parte informativo, en el que relataron que el doce de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas, fueron abordados por ********** quien presentaba lesiones en el rostro y les solicitó ayuda, ya que un sujeto al que conoce como ********** le había llamado por teléfono diciéndole que tenía secuestrada a su mamá y le pedía la cantidad de veinte mil pesos, moneda nacional, o de lo contrario la iba a matar y quemar en los departamentos donde vive la señora ********** se aproximaron a la avenida ********** y al llegar al departamento marcado con el número ********** se percataron de que una persona del sexo masculino amenazaba con seguir golpeando a una mujer; la puerta de dicho departamento se encontraba bloqueada con bultos de ropa, y al momento de identificarse como oficiales de policía e indicarle que abriera la puerta, observaron que el individuo brincó de la cama tratando de agarrar un objeto que se encontraba envuelto con una chamarra negra que se encontraba entre la cama y el sanitario; al derribar la puerta la de nombre ********** gritó que la persona estaba armada, logrando someter y asegurar a ********** el objeto envuelto en la chamarra que había tomado era un arma de fuego larga tipo rifle color negro, culata doble, al parecer calibre 7.62, conocidas como cuerno de chivo, con número de serie ilegible, misma que se encontraba abastecida con un tiro útil en la recámara y dos en el cargador del calibre 7.62 x 39; asimismo localizaron dos tiros útiles a un costado de la cama sobre el piso uno del calibre 7.62 x 39 y el otro calibre .223" (fojas 5 y 6).
Exposiciones que se valoraron acorde con las reglas de la prueba testimonial que refiere el numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y con la categoría de indicio en términos del precepto 285 del citado ordenamiento, ya que la información proporcionada por los agentes no sólo se rindió en un informe, sino que éste fue debidamente ratificado ante la autoridad ministerial y, posteriormente, reproducido su contenido al ser examinados en la instrucción del proceso y en las respectivas diligencias de careos con el sentenciado de que se trata, lo que hizo ponderarlo acorde con las consideraciones que expresó el Magistrado responsable, pues los hechos que narran los conocieron por sí mismos y no por referencias o inducciones de terceros en sus funciones de agentes preventivos, por lo cual la autoridad responsable constató que se condujeron con imparcialidad; además de que su versión es clara y precisa sobre las circunstancias del hecho y sus circunstancias esenciales.
También, el proceder del tribunal responsable se estima ajustado a derecho, puesto que los testimonios de cargo en mención se complementaron con las diligencias de examen de testigos y careos directos entre dichos oficiales preventivos y ********** diligencias en las que los elementos policiacos reiteraron los señalamientos formulados contra el ahora quejoso, al sostener su versión en el sentido de que ********** al ser detenido tenía en su poder el fusil y cartuchos relacionados en la indagatoria; actuaciones con las que se logró el cometido esencial de las mismas, pues se evitó la formulación de juicios falaces y artificiosos, en cambio, su desahogo permitió arribar a la verdad histórica buscada.
Dicho material probatorio fue legalmente ponderado por el tribunal responsable, lo que le permitió arribar a la conclusión definitiva de que el doce de noviembre de dos mil siete el activo del delito, en este caso, el quejoso ********** portó, es decir, tuvo bajo su poder y control personal el fusil afecto; además, en la fecha indicada poseyó un cartucho calibre .223", conducta que agotó sin contar con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, y sin tener el carácter de miembro activo de los institutos armados del país.
En fin, la concatenación armónica y natural de los medios de convicción relacionados con antelación permite advertir que el Magistrado responsable legalmente arribó a la conclusión definitiva de que en el caso se demostraron los factores que integran los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y de posesión de cartucho para arma de fuego de uso reservado a las fuerzas armadas nacionales, descrito y castigado por el numeral 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso c), ambos de la ley invocada, así como la plena responsabilidad del ahora quejoso ********** en su comisión, pues ponen de relieve que el doce de noviembre de dos mil siete portó el arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62 x 39, marca Norinco, y tuvo bajo su poder y control personal un cartucho útil calibre .223", sin contar con la autorización respectiva de la autoridad castrense competente, y sin tener el carácter de miembro activo de las fuerzas armadas nacionales; de ahí que no se esté en presencia del concepto de prueba insuficiente pues, como lo constató el Magistrado responsable, la representación social aportó elementos de convicción suficientes y eficaces para acreditar los extremos mencionados con antelación (cuerpo del delito y plena responsabilidad), destacando en el particular las imputaciones de los agentes policiacos ********** y ********** así como los testimonios de ********** y ********** en el sentido de que el ahora quejoso ********** tenía en su poder los artefactos descritos con antelación (arma de fuego y cartucho afectos).
En virtud de lo anterior, carece de razón el promovente del amparo al señalar, en su primer concepto de violación, que no se acreditó el cuerpo de los delitos en comento y, por ende, menos aún su plena responsabilidad en los mismos, al no existir imputaciones firmes que demuestren los extremos aludidos.
Se difiere del argumento que formula el amparista, toda vez que, contrario a lo que alega, sí existen en su contra imputaciones firmes, categóricas y directas pues, como se indicó con antelación, el Magistrado responsable correctamente ponderó las declaraciones emitidas por los agentes policiacos ********** y ********** así como los testimonios de ********** y ********** medios de convicción que ponen de manifiesto que el ahora quejoso ********** en la fecha de su detención portó el fusil afecto y poseyó un cartucho útil calibre .223", sin que en el particular hubiese aportado elementos de prueba tendentes a desvirtuar los señalamientos que pesan en su contra, por ende, como bien lo destacó el tribunal responsable, su versión en el sentido de que no tenía bajo su poder y control personal los artefactos de referencia quedó indemostrada; en cambio, la acusación de la representación social se fortaleció con los testimonios en comento, probanzas a las que se sumaron las diligencias de fe ministerial y el dictamen pericial practicados sobre el arma y cartuchos incautados, elementos probatorios que fueron valorados en su conjunto por el tribunal responsable, a la luz de lo dispuesto por los numerales 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que se advierta inexactitud en su aplicación.
Tampoco asiste razón al impetrante del amparo al afirmar que, en la especie, no se vulneró el bien jurídico tutelado por el delito consistente en la paz, tranquilidad de las personas y el orden público.
Lo anterior es así, pues, contrariamente a lo que alega el quejoso, la conducta que ejecutó (portación de arma de fuego y posesión de cartucho del uso reservado a las fuerzas castrenses del país) incide en la afectación al bien jurídico tutelado como es la seguridad y orden público, al grado de que su detención se originó precisamente con motivo del reporte formulado por ********** lo que dio pauta a la intervención de la Policía Municipal; por lo tanto, resulta incuestionable que, en la especie, se vulneró el bien jurídico protegido por dichos injustos.
En otro contexto, el quejoso señala que en la resolución reclamada no se analizaron en su totalidad los agravios que formuló, por lo que, en su concepto, se inflingió la garantía prevista por el artículo 17 constitucional, en la medida de que no se administró justicia de manera completa, al no existir pronunciamiento en relación con el siguiente motivo de inconformidad:
"Causa agravio a la persona defendida el fallo que se combate, porque existe demostrada en favor del encausado la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, que establece: el delito se excluirá cuando se demuestre la existencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate. Y, en el caso, no se demostraron los elementos normativos de valoración jurídicos que consiste en que se porte el arma y se posea el cartucho afectos a la causa."
Dichos argumentos resultan inexactos, toda vez que del análisis de la resolución reclamada se advierte que el tribunal responsable sí abordó las cuestiones planteadas por la defensa al señalar, en lo conducente, lo siguiente:
"... El defensor público federal en esta instancia argumentó que la resolución impugnada causa agravio a su representado al habérsele considerado penalmente responsable en los delitos citados, porque en el caso a estudio no se demostraron los elementos normativos de valoración jurídica consistentes en la ‘portación’ y ‘posesión’ que exigen los ilícitos atribuidos al sentenciado; por tanto, se actualiza a favor de éste la exclusión del delito contenida en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal; que al respecto se cuenta con la negativa del implicado y la circunstancia de que el cartucho afecto a la causa natural es parte integrante del arma de fuego incautada. En concepto de este tribunal y, contrariamente a lo sostenido por la defensa, el a quo estuvo en lo correcto al considerar que, en el caso, se demuestran los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso c); y posesión de cartucho de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso c), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por los que el Ministerio Público de la Federación acusó a ********** y se le dictó sentencia condenatoria, se encuentran debidamente acreditados con las probanzas de autos. Ello porque, en el caso, se comprueban fehacientemente los elementos estructurales de los delitos aludidos, que son los siguientes. Por lo que hace al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son: a) La existencia de un arma de fuego (objeto material) que por sus características sea para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, esto es, de las comprendidas en el normativo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (elemento normativo); b) Que esa arma de fuego sea objeto de portación por parte del sujeto activo (conducta); y c) Que el activo del ilícito carezca de permiso o autorización para portarla, o bien, que no sea miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (elemento normativo). Respecto al ilícito de posesión de cartucho de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea son: a) La existencia de cartuchos (objeto material) a los que hace referencia el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (elemento normativo); b) Que esos cartuchos sean objeto de posesión por parte del sujeto activo (conducta); y c) Que el sujeto activo carezca de permiso o autorización para poseerlo, o bien, que no sea miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (elemento normativo). ... Bajo ese contexto, respecto de los agravios expresados por la defensa, cabe decir lo siguiente: Es infundado el relativo a que los delitos de que se trata y la plena responsabilidad del justiciable en su comisión, no se encuentran acreditados bajo el argumento de que los elementos normativos consistentes en la acción de ‘portación y posesión’ que exigen los ilícitos materia de acusación no se demostraron. Habida cuenta de que, contra su afirmación, dichas figuras jurídicas quedaron acreditadas, tal como se demostró tanto en el considerando que antecede como en el presente; dado que la norma debe interpretarse en el sentido de que portar implica la facilidad de disposición del objeto y, en el caso concreto, el sentenciado portaba el arma de fuego en su domicilio no para la seguridad de éste, sino para agredir físicamente a ********** y ********** e impedir que la primera saliera del domicilio, agotando de esa forma los elementos constitutivos de las normas en reproche ..."
De la transcripción anterior se colige con claridad que el tribunal responsable atendió esencialmente la cuestión materia de disenso, siendo irrelevante que no haya precisado que, en el caso, no se actualizaba la causa de exclusión del delito prevista por el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, si se considera que arribó a la conclusión fundada de que el caudal probatorio aportado al sumario era suficiente y eficaz para acreditar el cuerpo de los delitos materia de la acusación, así como la plena participación del ahora quejoso ********** en la comisión de los mismos, razones suficientes para establecer que no se actualizó la hipótesis contenida en el precepto legal indicado con antelación.
Además, es apegada a derecho la resolución reclamada al no ubicar la conducta del quejoso ********** en el supuesto normativo previsto por el artículo 83 Ter, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dice:
"Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ... III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley." (énfasis añadido).
Se afirma lo anterior, dado que, contrariamente a lo que expone el amparista, de los datos de prueba que aporta a la causa penal no se advierte que, en el particular, la testigo ********** haya manifestado lo siguiente: "... que el día de los hechos los policías entraron al departamento donde vive con ********** (sujeto activo) y le preguntaron a su hijo si era la persona que la tenía secuestrada, su hijo contestó que sí y los policías revisaron el departamento y encontraron el arma de fuego ..."
En efecto, del análisis del testimonio de ********** no se desprende que el ahora quejoso ********** en la fecha de su detención habitaba el domicilio sito en avenida ********** departamento ********** de la ciudad de Tijuana, es decir, el inmueble en que se verificó su aseguramiento, pues la citada testigo manifestó lo siguiente:
"... Que la declarante por el problema suscitado en su contra por el momento va a tener como domicilio el antes mencionado, toda vez que antes de que sucedieran los presentes hechos tenía como domicilio el ubicado en avenida ********** departamento número ********** de la Zona Centro; asimismo, manifiesta que por el momento no cuenta con identificación oficial pero que a la brevedad posible la exhibirá a esta fiscalía, seguido que conoce al hoy asegurado de nombre ********** desde hace un año a la fecha, con quien vivió en unión libre en el mismo departamento número ********** antes mencionado; asimismo, en relación con los hechos desea manifestar que el día 12 de noviembre del año en curso, eran aproximadamente las 7:00 horas, la declarante se encontraba en su domicilio antes mencionado, es decir, en el departamento número ********** descansando, debido a que la de la voz se dedica al comercio, compra y venta de artículos de segunda como son ropa y tenis, entre otros y, en el segundo nivel dentro de un cuarto vacío se encontraba ********** el cual estaba desde la madrugada, por lo que, como lo dijo anteriormente la declarante, siendo aproximadamente las 7:00 horas, al encontrarse en su domicilio, en forma sorpresiva, se presentó ********** quien la declarante miró que traía cargando un arma de fuego color negro, desconociendo qué tipo de arma sea, ya que la de la voz no conoce mucho de armas, a lo que la declarante le dio mucho miedo y le comenzó a decir a ********** que se fuera del lugar, pero ********** le dijo a la declarante ‘no grites hija de tu puta madre’, pegándole a la vez a la declarante con el puño cerrado en el ojo izquierdo, causándole lesiones en su cara, al momento que le jalaba del pelo tirándola al piso y arrastrándola sobre el piso, y así continuaba dándole patadas sobre las piernas, por lo que la declarante decía que ya no le pegara; fue en esos precisos momentos que se presentó al domicilio su hijo de la declarante de nombre ********** quien le decía a ********** que dejara salir a la declarante del cuarto y que no continuara golpeándola, pero como no quiso, fue en eso que su hijo de la voz ********** se metió por la ventana al departamento, pero en esto en el interior ********** lo esperó y le dio un tubazo en la cara ... siendo aproximadamente las 16:00 o las 17:00 horas del día de hoy 12 de noviembre del año en curso, fue que llegó la Policía Municipal al departamento donde estaba la declarante y como ********** tenía el arma junto a la cama enredada sobre una camisa negra, fue por ello que cuando la policía municipal había llegado, se tiró al piso buscando agarrar el arma larga, pero también el policía municipal se alcanzó a aventar logrando detener a ********** este último no alcanzando a agarrar dicha arma; sin embargo, sí fue detenido, diciéndole la declarante a los policías municipales lo que había sucedido y después lo trasladaron hasta estas oficinas ..." (énfasis añadido).
De la declaración ministerial en cuestión se advierte, en lo que interesa, que ********** había vivido en unión libre con el ahora quejoso ********** que el día de los hechos éste se encontraba en otro departamento del segundo nivel, y en forma sorpresiva se presentó al domicilio de ********** llevando consigo el arma de fuego afecta, por lo que, contrario a lo que sostiene el promovente del amparo, el testimonio de ********** resulta ineficaz para demostrar que el departamento en que fue detenido por elementos de la Policía Preventiva correspondía a su domicilio, pues la testigo de referencia no afirmó que en la fecha en que ocurrieron los hechos (doce de noviembre de dos mil siete) el ahora quejoso viviera en éste.
Además, sobre este tópico el amparista no ofreció medios de convicción tendentes a demostrar que el inmueble en que se verificó su detención, ubicado en avenida ********** departamento ********** de la ciudad de Tijuana, correspondía a su domicilio, como pudieran ser, entre otros, el contrato de arrendamiento, los recibos de pago de servicios públicos o las declaraciones de testigos que corroboraran tal situación, incluso, en el particular, de la diligencia ministerial de inspección ocular (fojas 58 y 59) se advierte, según el dicho de ********** que la titular del contrato verbal de arrendamiento era ********** asimismo, cabe destacar que el propio quejoso mencionó que vivía en el departamento 10, de lo que se colige que habitaba un domicilio diverso al en que se suscitaron los hechos delictivos, sin que en el particular aportara datos de prueba que acreditaran que su detención se llevó a cabo precisamente en el mencionado departamento 10.
En razón de lo expuesto, la conducta delictiva del quejoso ********** no encuadra en la hipótesis de posesión a que alude el dispositivo legal supra indicado, pues no se está en presencia de una simple tenencia (como lo sugiere el amparista), ya que las probanzas aportadas al sumario permiten concluir que el lugar en que se verificaron los hechos no correspondía a su domicilio, que se trasladó al departamento habitado por ********** llevando consigo el arma afecta; que dispuso del citado artefacto al amagar a ********** y a ********** colocándolos en situación de peligro, vulnerando así, la paz y tranquilidad de las personas, actualizándose de esta manera la portación del arma de fuego relacionada en la indagatoria, en términos del numeral 83, fracción III, de la ley de la materia.
Asimismo, el Magistrado responsable correctamente consideró que, en la especie, se acreditaba de manera autónoma e independiente el delito de posesión de cartucho para arma de fuego de uso reservado a la milicia nacional, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Se alcanza dicha conclusión, dado que, contra el sentir del quejoso, el tribunal responsable legalmente determinó que la tenencia del cartucho útil calibre .223", actualizaba el evento delictivo en comento, por ende, resulta infundado el concepto de violación, en el sentido de que dicha conducta no puede coexistir con el diverso delito de portación de arma de fuego, pues el citado cartucho no se integra al funcionamiento del arma en cuestión, como lo afirma el promovente del amparo, si se considera que el fusil afecto es calibre 7.62 x 39, y el cartucho cuya tenencia se atribuye al quejoso es calibre .223".
Por lo tanto, no es válido afirmar que el cartucho de que se trata abastece el arma de fuego incautada, por lo que resulta inaplicable la tesis que invoca el amparista y cuyo rubro es: "POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. NO SE ACREDITA EL CUERPO DEL DELITO, SI AQUÉLLOS SE INTEGRAN AL FUNCIONAMIENTO DE TALES ARTEFACTOS."; amén de que en el particular, al margen de que no se aportaron elementos de convicción tendentes a corroborar tal extremo, es decir, para acreditar que el cartucho en cuestión se integra al funcionamiento del fusil asegurado, del dictamen en materia de balística que obra en la indagatoria no se advierte que el rifle fedatado percuta cartuchos como el indicado pues, en la opinión del perito oficial, el cartucho relacionado con antelación pudiera abastecer alguna de las armas siguientes: "I. Arma Carabina, Marca Colt, Modelo AR-15, país de origen U.S.A. II. Arma Carabina, Marca Olympic Arms, Modelo XM-15, país de origen U.S.A. III. Sub-Ametralladora, Marca Heckler & Koch, Modelo HK23E, país de origen Alemania." (fojas 105 a 109).
En las relatadas condiciones, la sentencia reclamada no resulta infractora de las garantías individuales del quejoso ********** toda vez que el material probatorio enunciado y valorado en párrafos precedentes es suficiente y eficaz para acreditar la existencia de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y de posesión de cartucho para arma de uso reservado a las fuerzas armada nacionales, descrito y reprochado por el numeral 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso c), ambos de la ley invocada; así como para demostrar su plena responsabilidad penal en su comisión, en los términos citados por el tribunal responsable en la resolución materia de reclamo.
En lo relativo al capítulo de la individualización de las penas, este cuerpo colegiado estima que la sanción de cuatro años tres días de prisión, que se impuso a ********** no le causa agravio, en virtud de que es acorde con el grado de culpabilidad mínimo que se le estimó.
Además, al actualizarse un concurso ideal de delitos, en términos del artículo 18 del Código Penal Federal, el tribunal responsable, conforme al diverso numeral 64, párrafo primero, del código punitivo en mención, aumentó la pena mínima (cuatro años de prisión) del delito de mayor entidad (portación de arma de fuego del uso reservado de las fuerzas armadas nacionales) en tres días de prisión; incremento que corresponde al mínimo que al efecto establece el artículo 51, segundo párrafo, última parte, del código represivo en comento, por ende, ningún agravio se irroga al quejoso al aplicar, en este tópico, las reglas del concurso de delitos, pues el aumento de la pena de prisión aludida corresponde al mínimo.
En cambio, como se anticipó al inicio de este considerando, suplidos en su deficiencia, conforme lo dispone el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, únicamente en lo que atañe a la imposición de la multa.
En efecto, este órgano colegiado considera que el tribunal responsable, con apego a derecho, determinó que al tratarse de un concurso ideal de delitos, conforme a los numerales 18 y 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, deben imponerse las sanciones correspondientes al delito de mayor entidad, como se indicó con antelación; de ahí que la sanción pecuniaria impuesta al quejoso ********** consistente en cien días multa, equivalente a cinco mil cincuenta y siete pesos moneda nacional, es correcta, dado que es la sanción mínima que en relación con la multa establece el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que prevé y sanciona el delito de portación de arma de fuego del uso restringido a los particulares.
Empero, causa agravio la sentencia reclamada, en razón de que el tribunal responsable, con motivo de la actualización del concurso ideal de delitos, incrementó la sanción económica (multa), pues aplicó de manera incorrecta el artículo 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero." (énfasis añadido).
De la intelección del artículo transcrito se advierte que, tratándose de concurso ideal de delitos, como acontece en la especie, se aplicará la pena que corresponda al delito de mayor entidad, que se aumentará hasta en una mitad del máximo de su duración; por tanto, el incremento aludido es únicamente en función de la sanción corporal, dado que, al señalar que la pena no podrá exceder del máximo de su duración, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la privativa de libertad, pues su cumplimiento se da en razón del tiempo en que el sentenciado debe permanecer recluido con motivo de la comisión de los hechos delictivos, es decir, tiene una duración o rango de temporalidad.
Mientras que la multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, conforme lo dispone el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal Federal, por lo que, en su fijación, no incide el concepto "duración" a que alude el referido numeral 64, párrafo primero, de la legislación invocada, sino que el factor que en el particular se pondera es el día multa, que equivale a la percepción neta del sentenciado al consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, sin que éste pueda ser inferior al equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se cometió el delito.
En razón de lo expuesto, tratándose de concurso ideal de delitos, el incremento a que se refiere el numeral 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, únicamente atañe a la pena privativa de libertad, porque se relaciona con una dimensión de carácter temporal, atendiendo el espíritu del legislador expresado en esa norma y la relación sistemática que guarda con el diverso arábigo 25, párrafo primero, del mismo ordenamiento jurídico, en el cual también se hace referencia a la duración de esa pena.
Entonces, al no haberlo considerado de ese modo el tribunal de alzada, merced a que en la sentencia reclamada se incrementa un día multa, a los cien días multa que corresponden por la comisión del delito de mayor entidad (portación de arma de fuego del uso reservado de las fuerzas armadas nacionales), causa agravio al quejoso ********** que debe ser reparado en esta instancia constitucional.
En otro tenor, el tribunal responsable correctamente confirmó la suspensión de los derechos políticos y algunos de los civiles del sentenciado, concretamente los que indica el artículo 46 del Código Penal Federal, así como en lo relativo al decomiso del arma y cartuchos afectos, y la amonestación pública del ahora quejoso ********** puesto que, en el particular, se señalaron los motivos y fundamentos para ello, en los que no se aprecia inexactitud alguna.
Por último, no causa agravio al quejoso que el tribunal responsable negara los beneficios previstos en los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal, pues, en la especie, la pena corporal impuesta a ********** (cuatro años tres días) excede los parámetros que para la concesión de dichos beneficios establecen los dispositivos legales en comento.
En estas condiciones, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder al quejoso ********** el amparo solicitado, para el efecto de que el Tercer Tribunal Unitario de este circuito deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que, reiterando los aspectos relacionados con la existencia de los delitos mencionados en el cuerpo de esta ejecutoria y la responsabilidad penal del citado quejoso en su comisión, modifique la sentencia apelada únicamente en lo que atañe al capítulo relativo a la imposición de las sanciones respectivas y determine que no procede incrementar la multa con motivo del concurso ideal de delitos.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo 42/2008, interpuesto por el quejoso ********** contra el acto que reclamó del Juez Séptimo de Distrito en el Estado, el cual quedó precisado en el resultando primero de este fallo.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso ********** contra el acto que reclamó del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en la parte final del considerando quinto de la presente sentencia.
Notifíquese como corresponda; anótese y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados, Inosencio del Prado Morales, Sergio González Esparza y José David Cisneros Alcaraz, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
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