AMPARO DIRECTO 4204/98. RAÚL RÍOS LANDAVERDE.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Anterior Concepto De Violación Es Infundado
Esto es así, porque no es verdad que la Junta del conocimiento esté prejuzgando sobre la procedencia de la acción ejercitada en la demanda laboral, pues en el acuerdo respectivo no se está haciendo tal aseveración, esto es, que la Junta responsable en ningún momento está calificando las acciones intentadas, sino el presupuesto procesal para ejercitarlas.
En efecto, de la atenta lectura de la demanda laboral, se desprende que el quejoso ejercitó como acciones principales el reconocimiento, otorgamiento y pago de las pensiones por incapacidad parcial permanente y por invalidez, limitándose a narrar en sus hechos que las actividades desarrolladas en su trabajo le ocasionaron la incapacidad y el estado de invalidez señalados.
Ahora bien, la Junta responsable al emitir el acuerdo reclamado, esencialmente estableció que al no haber acreditado el actor que agotó previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social, se ordenaba archivar el expediente para todos los efectos legales a que hubiera lugar; proceder de la Junta que se encuentra apegado a derecho.
Ello es así, porque en el caso aparece que la demanda laboral se presentó ante la Junta responsable, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, según se advierte del sello de recepción respectivo, lo cual implica que aquélla se promovió a la luz de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor a partir del primero de julio del referido año, que en su artículo 295 claramente dispone: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.".
Luego entonces, conforme a dicho precepto, el trabajador, antes de ocurrir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debió agotar previamente el recurso de inconformidad correspondiente para efecto de que se reconocieran su estado de incapacidad parcial e invalidez derivados de los padecimientos que refirió en su demanda, pues al no haberlo hecho así, es incuestionable que resulta ajustada a derecho la determinación de la Junta, al negarse a radicar y dar trámite a la multirreferida demanda laboral y ordenar el archivo del expediente.
No es óbice a lo anterior, que la quejosa alegue que de conformidad con lo previsto por los artículos transitorios tercero y undécimo de la nueva Ley del Seguro Social, resulta ilegal la actuación de la Junta del conocimiento, pues sobre el particular cabe decir que tales preceptos se refieren a la alternativa de que gozan los trabajadores respecto a los beneficios que se otorgan en la anterior ley o en la ahora vigente, en cuanto al esquema de pensiones; pero de ninguna manera hacen alusión a que tal opción sea procedente respecto de los procedimientos que se prevén en la nueva ley.
Respecto a la tesis que invoca el quejoso, debe decirse que no resulta aplicable al caso ni siquiera por analogía, dado que se refiere a los artículos 36 al 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en relación al 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que contemplan supuestos distintos a los aquí cuestionados, pues de conformidad con aquéllos, el trabajador primero debe acudir ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado para solicitar la calificación del riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el afectado podrá impugnarla ante el propio instituto o ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el entendido de que al optar por la primera que es una vía administrativa, no impide que después intente la vía jurisdiccional.
En cambio, la Ley del Seguro Social obliga al quejoso, ante cualquier desacuerdo, a agotar previamente el recurso de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir no le confiere la facultad de elegir como lo hace la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y por lo tanto, no puede tener aplicación la tesis de mérito.
Y en cuanto a las tesis del Pleno invocadas bajo las voces: "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL." y "SEGUROS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.", no es dable considerarlas, dado que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social no se refiere a un procedimiento conciliatorio sino a controversias entre los asegurados y el Instituto; y por lo tanto, no puede decirse que se les esté obligando a dichos asegurados a agotar un procedimiento conciliatorio.
Por último, debe decirse que este tribunal no advierte deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso.
En ese orden de ideas, no siendo violatorio de garantías individuales el acuerdo combatido, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Raúl Ríos Landaverde, en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el acuerdo dictado el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente laboral número 5547/97, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Isaías Corona Ortiz (presidente), Guadalupe Madrigal Bueno y Fortino Valencia Sandoval, siendo relatora la segunda de los nombrados.