AMPARO DIRECTO 425/97. FELIPE VARGAS ALVARADO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Fundados Los Conceptos De Violación Transcritos
Aduce el quejoso violación de garantías individuales por parte de la autoridad responsable, al decretarse por ésta la caducidad de la instancia con base en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, expresando el quejoso que esta última legislación no regula la figura de la caducidad, y la supletoriedad de una ley procede cuando existen omisiones en la ley de la materia y no para integrarle nuevas instituciones, ya que esto es facultad del Poder Legislativo.
Son fundadas las anteriores inconformidades. En efecto, el quejoso promovió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, juicio contencioso en contra del tesorero municipal, jefe de Ejecución y Rezagos, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos y director de Comercio e inspectores adscritos a la Dirección de Comercio, el cual concluyó por auto de fecha dieciséis de abril del presente año, que decretó la caducidad por inactividad procesal, con base en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Esta conclusión es incorrecta legalmente, habida cuenta de que la supletoriedad de una ley sólo se surte cuando en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación con dichas instituciones jurídicas, pero de ninguna manera la supletoriedad tendrá el alcance de incluir, dentro de la codificación especial relativa, instituciones o requisitos no establecidos en la ley a suplir, que deliberadamente fueron omitidos o suprimidos por el legislador.
Ahora bien, examinado el Código Procesal que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, este Tribunal Colegiado advierte que dicha ley adjetiva no contiene dentro de sus preceptos la institución de la caducidad por inactividad procesal. Luego entonces, si el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no preceptúa la caducidad de la instancia por inactividad procesal, resulta claro que el código procesal civil (ley supletoria del ordenamiento antes mencionado), no suplirá al primero citado, en relación con la institución de la caducidad, puesto que esta última no fue contemplada e incluida en la ley a suplir por el legislador.
Por tanto, resulta inconcuso que la responsable violó las garantías del quejoso, al decretar la caducidad del juicio por inactividad procesal, fundándose en preceptos contenidos en el código procesal civil del Estado, ley supletoria del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que este último no contempla la institución mencionada.
En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 842/94, 898/94, 6/97 y 9/97, en sesiones plenarias de fechas cuatro y once de enero de mil novecientos noventa y cinco, los dos primeros, respectivamente, y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, los dos últimos.
En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación en estudio, lo que procede es conceder al quejoso el amparo que solicita para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y prosiga la secuela del procedimiento contencioso administrativo.