AMPARO DIRECTO 426/93. FRANCISCO GARCIA PAZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación son parcialmente fundados, pero insuficientes para conceder la protección solicitada.
La Sala responsable, para confirmar la sentencia de primera instancia, en primer lugar, pone de manifiesto que está demostrada la existencia del delito de homicidio, así como la calificativa de ventaja que hizo valer el órgano ministerial en su pliego acusatorio, concurriendo además, en el evento, un ataque sexual con penetración incompleta por vasos idóneos y no idóneos; y al respecto debe decirse que eso en realidad no está sujeto a debate, ya que el quejoso manifiesta que los delitos de homicidio y violación, que menciona el ad quem efectivamente se encuentran debidamente probados, pero que no existen pruebas ni indicios de que el hoy quejoso los haya cometido y aunque en este apartado al amparista manifiesta que el ad quem sostiene erróneamente que no existía justificativo legal que impusiera al Juez el deber de establecer quiénes fueron los activos, por ser materia del capítulo relativo a la responsabilidad penal y no a la existencia del delito, debe decirse que los argumentos tendientes a combatir es a consideración de la Sala, son intrascendentes, pues el quejoso se limita a decir que en las sentencias existen resultandos, considerandos y resolutivos, pero no existe un capítulo de responsabilidad, por lo que la sentencia del Juez de primer grado es oscura, sin embargo, en dicho fallo se tuvo por demostrada la responsabilidad del hoy quejoso, y a lo largo de sus conceptos de violación impugna las consideraciones y fundamentos que tuvo en cuenta la Sala para establecer la plena responsabilidad del sentenciado.
Ahora bien, la autoridad señala que los agravios que giran en torno al argumento de que la declaración ministerial confesoria del inculpado carece de eficacia probatoria por estar viciada, no siendo apta para ser tomada como elemento incriminatorio, es una apreciación que a juicio de la Sala es errónea por lo siguiente: 1. Francisco García Paz fue privado de su libertad por elementos de la Policía Judicial del Estado el siete de marzo de mil novecientos noventa y dos y en la misma fecha fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público, tomándole su declaración donde confiesa su participación en los delitos de que se trata, no pudiéndose hablar por ello de que la confesión fuera producto de una detención prolongada, puesto que el mismo día en que fue capturado se le recibió su declaración ministerial que resultó confesoria, ni tampoco se trata de una detención arbitraria, ya que en la misma estuvo de por medio el oficio de investigación sobre los hechos a estudio, dirigido al director de la Policía Judicial por el fiscal investigador encargado de la averiguación previa, oficio visible a foja nueve de los autos. 2. Inmediatamente después de declarar el inculpado el siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, el subdirector de averiguaciones previas dio fe de la integridad física del inculpado, haciendo constar que no presentó lesiones externas visibles, siendo normal su estado psicofisiológico, dato revelador de que la confesión fue vertida en forma libre y espontánea y no arrancada por medio de la violencia, con mayor razón si durante la instrucción no se acreditó que la confesión hubiera sido coaccionada, pues el único elemento que aportó para ese efecto es el testimonio de Enrique García Zárate, padre del acusado, quien señaló que su hijo le manifestó que los judiciales le habían pegado, mas no da cuenta que haya notado huellas de violencia, ni que mediara coacción para emitir la declaración ministerial; 3. Por cuanto a que el acusado no fue asistido de defensor ni se le proveyó uno de oficio al rendir su declaración ante el Ministerio Público, la falta de nombramiento de defensor no es imputable al Juez instructor, de acuerdo con la jurisprudencia número 88, visible en la foja 199, de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, del rubro: "DEFENSOR, FACULTAD DEL ACUSADO DE ASISTIRSE DE, A PARTIR DE LA DETENCION.", de ahí que lo que denomina el inconforme vicios de la confesión, no tienen el efecto legal que éste pretende darle, sobre todo que el confesante relató pormenorizadamente las circunstancias de ejecución del delito, las cuales son congruentes con las demás constancias de autos, tales como el resultado de la autopsia, y el dictamen pericial de criminalística, por lo cual la hacen verosímil, y alcanza el rango de prueba plena, por reunir los requisitos que establecen el artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, y a juicio de la Sala no existen otras pruebas o posiciones que la hagan inverosímil.
Por su parte, expresa el inconforme que esa aseveración del ad quem es errónea, porque dicha autoridad responsable sólo toma en cuenta el segundo amparo, cuando se le detuvo en el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, pero omite mencionar que fue detenido por la misma causa el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y en autos aparece un acta de la Policía Judicial de esa fecha en la que supuestamente confiesa los delitos que se le imputan, incluso el tribunal de alzada no advierte que existen copias del juicio de amparo 1667/91, promovido, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, por el padre del hoy inconforme debido a la detención arbitraria de que fue objeto, de ahí que si fue detenido por primera vez el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno y el siete de marzo de mil novecientos noventa y dos fue puesto a disposición del subdirector de averiguaciones previas, la confesión fue producto de una detención prolongada, y ésta fue arbitraria porque se hizo sin que mediara orden de aprehensión, violando el artículo 16 constitucional, además no existe flagrante delito puesto que los ilícitos que se le atribuyen ocurrieron en mil novecientos ochenta y ocho.
Al respecto debe decirse que no es errónea la aseveración del tribunal de alzada, cuando sostiene que la confesión del acusado no es producto de una detención prolongada.
En efecto, el hoy quejoso inicialmente fue detenido por los mismos hechos, por los elementos de la Policía Judicial el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, según aparece en el acta que obra en la foja diecisiete de los autos de primera instancia; ese mismo día dicho detenido fue puesto a disposición del director de Averiguaciones Previas, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla (foja 1), quien acordó dar instrucciones al encargado del archivo general de esa institución para que a la brevedad posible remitiera el original de la averiguación previa número 2670/91/1a. (en realidad se trataba de la número 2670/88/1a.); el día veinticinco del mismo mes y año, dicho representante social hizo constar que aún no habían sido recibidas las diligencias efectuadas dentro de la averiguación previa 2670/88/1a., por lo que se volvió a requerir al personal del archivo para que remitiera las diligencias; posteriormente, el mismo día, el representante social de referencia acordó que en virtud de que no están satisfechos los extremos contemplados por los artículos 14 y 16 constitucionales y a fin de no violar garantías de Francisco García Paz, ordenó ponerlo en inmediata libertad con las reservas de ley.
El siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, el subdirector de Averiguaciones Previas, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, tuvo por recibido el oficio suscrito por el coordinador de la Policía Judicial del Estado por medio del cual deja a disposición de esa representación social al indiciado Francisco García Paz, y en esa misma fecha dicho inculpado rindió su declaración ante el representante social, reconociendo su propia responsabilidad, además, se hizo constar que se le mostraron las fotografías de la ofendida, que en vida llevó el nombre de María de los Angeles Hilario Arce, que obran en la averiguación, manifestando que la reconoce como la menor que él sabía se llamaba María y que fue víctima de los hechos.
En tal situación, si el hoy quejoso confesó la comisión de los ilícitos ante el representante social, el día siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, en que fue aprehendido, no puede decirse que tal declaración sea producto de una detención prolongada, pues si bien es cierto que fue detenido el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, también es cierto que el veinticinco siguiente se le dejó en libertad, y en esa ocasión no declaró ante el Ministerio Público.
Por lo demás, tiene razón el inconforme, la detención fue arbitraria porque efectivamente se hizo sin que mediara orden de aprehensión, infringiéndose el artículo 16 constitucional, dado que no se trataba de flagrante delito, y el hecho de que existiera una orden de investigación no quiere decir que la detención hubiese sido legal; sin embargo, tal violación de garantías es un acto consumado, de imposible reparación, ya no puede restaurarse esa violación a través de esta vía, por tanto, eso no puede revelar la inconstitucionalidad del fallo que ahora se reclama.
Sigue diciendo el inconforme que también resulta errónea la consideración del ad quem al sostener que su detención se basó en un oficio de investigación, ya que, agrega el quejoso, en la diligencia en la que su defensor interrogó al policía judicial que lo detuvo de nombre Dionisio González Limón, (sin que pudiera interrogarse al otro elemento de la policía, Francisco Reyes Ramírez, porque había fallecido), al contestar la segunda pregunta consistente en que dijera de qué métodos de investigación se valieron y que los explicara, para que pudieran relacionar al indiciado con los hechos, contestó que le fue ordenado por el comandante Vicente Aguilar Espinoza la presentación de dicha persona, y que a su vez dicho comandante recibió la orden de la Dirección de Averiguaciones Previas y que los métodos utilizados para la investigación relativa son de preguntas y respuestas; de lo que se establece, concluye el quejoso, que no medió ningún oficio de investigación, pues no era factible que la Dirección de Averiguaciones Previas hubiese emitido la orden, pues dicha dirección en esa época lo dejó en libertad por no reunir los requisitos necesarios para que se le consignara.
Al respecto debe decirse que, independientemente de que la detención fue arbitraria, como ya se dijo, lo cierto es que en contra de lo aducido por el amparista, sí medió un oficio de investigación, el cual obra a foja nueve de los autos de primera instancia, dirigido al director de la Policía Judicial del Estado por el agente investigador del Ministerio Público de la mesa de trámite número cinco, donde le solicita que ordene a elementos a su cargo una minuciosa investigación en relación a los hechos de que se trata, así que el resultado de la diligencia en la cual el defensor interrogó al agente de la policía judicial Dionisio González Limón, no tiene los alcances pretendidos por el inconforme, especialmente porque emitió una confesión ante el representante social, así que es irrelevante en el resultado de fallo reclamado, que el agente de la policía judicial, que indebidamente detuvo al hoy quejoso, haya dicho que el comandante Vicente Aguilar Mendoza le ordenó la presentación de Francisco García Paz.
Por lo que hace a lo sostenido por la Sala, en el sentido de que inmediatamente después de declarar el inculpado se dio fe de su integridad física, dato revelador de que la confesión fue vertida en forma libre y espontánea, y que no se aportaron medios eficaces para acreditar que la confesión fue moral o físicamente coaccionada, siendo el caso que el único elemento que se refiere a tal cuestión es el testimonio de Enrique García Zárate, padre del acusado; en el sentido de que su hijo le manifestó que los "judiciales" le habían pegado, mas no dice que haya notado huellas de violencia ni que mediara coacción para que emitiera su declaración ministerial; al respecto alega el quejoso que es de sobra conocida la forma en que son arrancadas las confesiones, se conoce que los métodos utilizados por la policía son a base de tormentos y detenciones prolongadas, no se cuenta con ningún método adecuado que consista en observación, hipótesis, experimentación y razonamiento; que en el caso la policía judicial confiesa que no tiene ningún método de investigación, sólo se basan en preguntas y respuestas, pero resulta absurdo pensar que alguien declare en su contra, además el artículo 126 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, establece que ningún acusado podrá ser compelido a declarar en su contra y que el defensor asistirá a todas las diligencias en que el reo sea interrogado desde el momento de su detención, situación que no se llevó a cabo en el caso, por lo que carece de valor la supuesta confesión.
En relación con lo anterior debe decirse que son insuficientes las simples afirmaciones, para demostrar la coacción alegada, que hace el quejoso, de que es de sobra conocida la forma en que son arrancadas las confesiones, que se conocen los métodos utilizados por la policía a base de tormentos y detenciones prolongadas y que es absurdo que alguien declare en su contra; y por lo que hace a que la policía judicial carece de métodos adecuados para la investigación, ese argumento también es insuficiente para llegar a la conclusión de que se utilizó la coacción con la que según el quejoso le fue arrancada la confesión ministerial, pues como lo hizo notar la autoridad, tal confesión es verosímil, porque el inculpado relató las circunstancias de ejecución del delito, que son congruentes con las demás constancias de autos, tales como el resultado de la autopsia y el dictamen pericial en criminalística, habida cuenta que no está demostrado que fue compelido a declarar en su contra, y tocante a que el defensor debió asistir a todas las diligencias, es de señalarse que la ausencia de éste en la declaración ministerial del inculpado, no conduce a presumir que la confesión fue coaccionada, ya que por coacción se entiende la violencia física y moral con que se obliga a alguien a hacer una cosa, y la ausencia de defensor no implica ningún tipo de violencia.
También alega el amparista que no toma en cuenta la Sala que cuando sea aprehendido un presunto responsable se deben observar las formalidades establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, entre ellas, que se le hará saber el derecho que tiene para nombrar defensor, y si no lo designa el detenido, la autoridad que practique la averiguación le nombrará un defensor de oficio, lo que no aconteció en la especie, y el artículo 73 de dicho ordenamiento legal establece que las diligencias que practique el Ministerio Público sólo tendrán pleno valor probatorio "si se ajustan a las reglas relativas de este código", manifiesta, asimismo que la autoridad responsable, por lo que hace a lo aducido en el sentido de que el acusado no fue asistido por defensor ni se le proveyó uno de oficio al rendir su declaración ministerial, invoca una tesis jurisprudencial que no es aplicable al caso, pues aunque efectivamente la falta de nombramiento de defensor no es imputable al Juez, sí lo es valorar una confesión vertida infringiendo el procedimiento, y no se advierte que haya restado valor a dicha actuación ministerial; que igualmente sostiene el ad quem que las circunstancias que el inconforme denomina vicios de la confesión, no tienen el efecto legal pretendido por por éste, tomando en cuenta que el inculpado relató pormenorizadamente las circunstancias de ejecución del delito, sin embargo, aduce el quejoso, se advierte que el ad quem no analiza que se violan las formalidades establecidas por el artículo 7o., fracciones III, V y VI, y 73 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio "sólo si se ajustan a las reglas relativas de este código", por lo que al estar viciada dicha declaración carece de valor probatorio pleno, y en términos del artículo 160, fracciones II, IV y XV de la Ley de Amparo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso, cuando no se le permita nombrar defensor en la forma que determine la ley, cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley, cuando la sentencia se funde en la confesión del reo si estuvo incomunicado antes de otorgarla o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o cualquier otra coacción, y cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente, como en el caso, al disponer el artículo 73 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que sólo tendrán valor probatorio pleno las diligencias practicadas por el Ministerio Público si se ajustan a las reglas relativas de ese código.
Estos planteamientos deben desestimarse pues, contrariamente a lo que se aduce, no revelan la ineficacia probatoria de la referida confesión. Esto es así porque si bien en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia es insuficiente, porque la garantía individual que consignaba la fracción IX del artículo 20 constitucional, antes de que fuese reformado, velaba por el interés de que el acusado fuese asistido de defensor, y se le nombraría el de oficio en caso de que el inculpado no lo designara; pero tal hecho tendrá que ser a partir del momento en que el presunto responsable era puesto a disposición del Juez competente, sin que la Carta Magna estableciera que la defensa a instancia de la propia autoridad operara en las diligencias de averiguación previa ante el representante social por lo que esa omisión es imputable al acusado y no al Juez de la causa, tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 46/91, 54/93 y 280/93, que dice: "DEFENSOR. FACULTAD DEL ACUSADO DE ASISTIRSE DE. A PARTIR DE LA DETENCION.-La obligación señalada por la fracción IX del artículo 20 constitucional, en el sentido del nombramiento de defensor para el acusado, se refiere a cuando éste ha sido ya declarado sujeto a proceso, momento en el cual es ineludible la obligación del Juez de nombrarle defensor, en caso de que aquél no lo haya hecho; mas la facultad de asistirse de defensor, a partir de la detención del inculpado, concierne única y exclusivamente a éste, por lo que si no lo tuvo desde el momento en que fue detenido, esa omisión es imputable al propio acusado y no al Juez instructor.", así que la declaración del inculpado, ante la ausencia de defensor durante la averiguación previa ante el Ministerio Público, antes de que el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Federal fuere reformado, no carece de eficacia probatoria, siendo aplicable en el caso el criterio sustentado por este cuerpo colegiado al resolver el amparo en revisión 510/93, que dice: "CONFESION MINISTERIAL EMITIDA SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR ANTES DE LA VIGENCIA DE LAS REFORMAS AL ARTICULO 20, FRACCIONES II Y IX, CONSTITUCIONAL, NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS NI CARECE DE EFICACIA PROBATORIA.-Si bien en las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, vigentes a partir del cuatro de septiembre siguiente, se establecieron entre otros derechos para el inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, determinándose que la confesión rendida ante el Ministerio Público o ante el Juez sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio; empero, si la detención del enjuiciado y las diligencias de averiguación previa ministerial se realizaron antes de que esas reformas entraran en vigor, esto es, cuando sólo el artículo 20, fracción IX, constitucional contemplaba como obligatorio el nombramiento de defensor para el inculpado ante el Juez de la causa, y como facultad exclusiva del enjuiciado la de asistirse de defensor a partir de su detención; el hecho de que el Ministerio Público no le haya asignado un defensor de oficio durante la averiguación previa, ante su propia negativa o reserva en cuanto al derecho de nombrarse uno, no puede considerarse violatorio de lo establecido por las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, de la Carta Magna, ni tampoco, por tanto, privarse de toda eficacia probatoria a la confesión ministerial emitida por el inculpado; máxime que en tratándose de lo relativo a la defensa del detenido, tales disposiciones prevén derechos de carácter procesal que por su naturaleza no puede retrotraerse o aplicarse a situaciones procesales ya acontecidas, siendo además ilustrativo sobre el particular, el principio jurídico de que en materia procesal, no existe retroactividad de la ley.
A lo anterior cabe agregar que, si bien en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia no implica violación al procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, dado que no se dejó al inculpado en estado de indefensión, pues al declarar en preparatoria se cumplió con la exigencia de habérsele tenido por nombrado al defensor que eligió, defensa que le asistió durante toda la secuela del juicio, máxime que dicho presunto responsable no refirió ni demostró que haya pretendido nombrar a alguna persona como su defensor y que habiéndolo presentado no haya sido admitido, siendo aplicable en el caso el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 44/90, 460/90, 545/91 y 280/93, que dice: "DEFENSOR. FALTA DE DESIGNACION DE. NO ES VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia, que indiscutiblemente infringe lo dispuesto por el artículo 70, fracciones III y V del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, no implica violación al procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, dado que no se dejó al inculpado en estado de indefensión si al declarar en preparatoria se cumplió con esa exigencia, al haberle tenido por nombrado al defensor que eligió, defensa que le asistió durante toda la secuela del juicio; máxime que dicho presunto responsable no refirió ni demostró, en todo caso, que haya pretendido nombrar a alguna persona como su defensor o que habiéndolo presentado no haya sido admitido, que es lo que garantiza la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República.", todo lo cual pone de manifiesto lo infundado de los argumentos aducidos sobre el particular.
Por lo que hace al razonamiento del ad quem en el sentido de que la confesión como reconocimiento a la propia responsabilidad representa un valor indiciario que alcanza el rango de prueba plena cuando reúne los requisitos que establece el artículo 195 del código adjetivo, el quejoso insiste en que debe satisfacer también los requisitos de los artículos 70, 73, 126 y 195 de dicho ordenamiento legal, es decir, dicha confesión carece de valor como lo establece el artículo 73 mencionado, y también debe tomarse en cuenta que el diverso 126, dispone que ningún acusado podía ser compelido a declarar en su contra y el defensor asistirá a todas las diligencias; sin embargo, a tales argumentos ya se dio respuesta en párrafos precedentes, los cuales, como se ha visto, son ineficaces para demostrar que la confesión de que se trata no merezca valor.
Aduce el amparista que fuera de la declaración que se le imputa, no haya nada que pueda invocarse como mérito de responsabilidad, y se excluyen todas las pruebas que fueron aportadas en su favor llegando al grado de no darle ningún valor a la madre de la ofendida cuando en la diligencia de careos y en plena confrontación no lo reconoce como la persona que identifica como presunto responsable de los delitos que se persiguen, diciendo que nunca había visto al hoy quejoso, que el responsable, como lo manifestó en su ampliación de denuncia, presenta una cicatriz en la mejilla derecha, que tampoco se toma en cuenta el retrato hablado que existe en autos, que no coincide con los rasgos fisonómicos del inconforme, y en seguida repite que los actos ejecutados por la Policía Judicial y el Ministerio Público no se ajustan a lo establecido por el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, son violatorios de garantías, pues la confesión está viciada por falta de formalidad en el procedimiento, agregando que la supuesta declaración vertida ante el subdirector de averiguaciones previas fue realizada en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia, lo cual tiene una importancia capital para estimar el valor de dicha declaración, pues al estar bajo el poder de la Policía Judicial que lo había torturado, el subdirector de averiguaciones previas de manera formalista establece la supuesta declaración.
Al respecto debe decirse que es cierto que para tener por acreditada la plena responsabilidad del hoy quejoso sólo se tomó en cuenta su confesión; pero el razonamiento de la Sala es correcto, pues el confesante relató las circunstancias de ejecución del delito, que resultan congruentes con el resultado de la autopsia y el dictamen pericial en criminalística, que la hacen verosímil; tal confesión representa valor indiciario, pero alcanza rango de prueba plena cuando reúne los requisitos que prevé el artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, es decir, que esté plenamente comprobado por otros medios la existencia del delito, que se haga por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción, que sea de hecho propio, que se haga ante el Ministerio Público durante la averiguación previa o ante el Juez o la Sala de la causa y que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio del Juez o la Sala, la hagan inverosímil; en tal situación, si la confesión del hoy quejoso se actualiza en la hipótesis contemplada por dicho numeral, como lo evidenció la autoridad, la estimación que ésta realizó de dicha prueba, está ajustada a derecho.
Por otra parte, la propia Sala estableció que procedió a examinar las constancias de autos, a fin de descubrir agravios que suplir en favor del reo, advirtiendo que no los hay, por estar acreditados los delitos y la responsabilidad del sentenciado con los elementos de convicción enunciados por el juzgador los cuales el ad quem hace suyos; ahora bien, el quejoso dice que se excluyen todas las pruebas que fueron aportadas en su favor, sin embargo, el juzgador sí las analizó, considerando que las declaraciones de los testigos Juana Paz Olmedo y Esteban Enrique García Zárate, quienes declararon en la forma que fue detenido el inculpado, resultan irrelevantes para demostrar que el acusado no hubiese cometido los delitos, cuya ejecución confesó; que también declararon Teódula García Pérez y Alberto Zamora Cuautle, narraron las circunstancias de la detención del inculpado y afirmaron que Francisco García Paz de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos ochenta y ocho estuvo trabajando como albañil con Delfino y Alfredo, ambos de apellidos Aca Flores, y que salió de trabajar en el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve, pero es insuficiente para probar que el inculpado no se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora en que sucedieron, ya que no refieren fechas exactas ni señalan que les haya constando que el día de los acontecimientos delictuosos el sentenciado hubiera estado en lugar diferente del en que sucedieron; y por lo que hace a las copias certificadas deducidas de los juicios de amparo 1667/91 y 349/92, en modo alguno acreditan que el acusado no haya cometido los ilícitos.
Tocante a que no se le dio valor a la manifestación de la madre de la agraviada hecha en la diligencia de careos, es de señalarse que el juzgador consideró que en tal diligencia, Andrea Arce García, madre de la menor ofendida, se retractó de su posición sustentada inicialmente ante el Ministerio Público (foja 1 frente y vuelta) cuando dijo que se presentó el acusado (a quien reconoció e identificó) en el domicilio de ella el día en que velaban a la menor, y que al ver a la dicente rápidamente salió del inmueble abordando un autobús, agregando el a quo que la retractación de Andrea Arce García, producida en la diligencia de careos, es irrelevante, pues conforme al principio de inmediatez procesal se considera que la primera declaración es preponderante por haberse emitido de manera espontánea; y respecto a que tampoco se tomó en cuenta el retrato hablado, el cual no coincide con los rasgos del quejoso; en opinión del a quo, dicho retrato hablado sí coincide con los rasgos fisonómicos del inculpado.
Así pues, sí se valoraron las pruebas, siendo de advertir que en realidad es irrelevante la declaración inicial de Andrea Arce García, y, por tanto, también el resultado de la diligencia de careos y el "retrato hablado" (cuyos datos ella proporcionó para que éste se realizara), puesto que de ninguna manera señaló directamente al hoy quejoso como el responsable de los delitos, sólo refirió que el día en que velaban a su menor hija, él se presentó en ese sitio, pero esto no desvirtúa la confesión, y el hecho de que ésta se hubiese vertido ante el subdirector de averiguaciones previas, en el edificio que ocupa la Procuraduría General de Justicia, tampoco revela la coacción que se dice ejerció a Policía Judicial para que el hoy quejoso declarara en la forma en que lo hizo.
Al no haber demostrado el quejoso la violación de garantías alegada, lo procedente es negarle la protección solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a FRANCISCO GARCIA PAZ contra los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y que hizo consistir en la sentencia definitiva de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, dictado dentro del toca de apelación 548/93 que confirma la pronunciada por el Juez Primero de lo Penal de esta ciudad, en el proceso 37/92, que se le instruyó al hoy quejoso por los delitos de homicidio calificado y violación equiparada; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado Juez.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.